REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de enero de 2018.
Años: 207º y 158º.
EXPEDIENTE:
PARTE DEMADNANTE: Nº 2.026-14.
Ciudadanos OCHOA GONZÁLEZ CESAR AUGUSTO y VALOR HERNÁNDEZ ERIKA IVETTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.910.916 y V-11.275.205, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MELENDEZ KELLY ALEJANDRA, Inpreabogado Nº 129.720.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos OCHOA GONZÁLEZ CESAR AUGUSTO y VALOR HERNÁNDEZ ERIKA IVETTE, arriba identificados, debidamente asistidos por la abogada MELENDEZ KELLY ALEJANDRA, Inpreabogado Nº 129.720, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
En su escrito libelar los solicitantes expusieron, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 7 de abril de 1990; por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y para evidenciarlo anexaron al escrito copia certificada del acta de matrimonio civil N° 19, inserta al folio 4 y su vuelto, del presente expediente. Que posteriormente, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Las Mercedes, calle 3, casa N° 357, El Paují, municipio San Felipe, estado Yaracuy; que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: OCHOA VALOR GENESIS BRIGGIMAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.818.760, según consta en la copia fotostática de la cédula de identidad; también manifestaron los solicitantes que desde el 3 de febrero de 1994, decidieron de común acuerdo separarse y emprender cada uno sus vidas en forma independiente, manteniéndose dicha separación hasta la presente fecha sin poder ni querer reconciliarse, llegando a extenderse dicha ruptura de forma prolongada por más de veinticuatro (24) años. Por lo que acudieron ante esta autoridad, para solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial. De igual forma, señalaron que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar. Fundamentaron su petición en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y que dicha pidieron que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
La solicitud fue recibida directamente en la jornada de Tribunales Móviles de la escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2014.
En fecha 12 de agosto de 2016, se abocó la Jueza Temporal al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los folios 8, 9 y 10 del expediente, se dicto auto ordenándose que se librara la boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, librándose la respectiva boleta en la misma fecha. Provisto como fue el Tribunal de las copias simples, las mismas fueron certificadas por la Secretaria del Tribunal y se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 10 de enero de 2018, el Alguacil del Tribunal consignó la indicada boleta de citación, debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 11 y 12, de este expediente.
En fecha 22 de enero de 2018, la abogada CEDEÑO GARCIA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual consta al folio 13, del presente expediente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en escrito, manifestando como su último domicilio conyugal en la urbanización Las Mercedes, calle 3, casa N° 357, El Paují, municipio San Felipe, estado Yaracuy; tal como consta en el folio 1 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 19, inserta al folio 4 y su vuelto, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, los solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. De igual forma, consignaron actas de nacimiento emitidas por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de la hija que procrearon dentro de la unión conyugal, la cual es mayor de edad.
En cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de las actas de matrimonio y de la cedula de identidad de documento público (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio, así como la hija que procrearon, antes valoradas. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 19, convenido entre los cónyuges, ciudadanos OCHOA GONZÁLEZ CESAR AUGUSTO y VALOR HERNÁNDEZ ERIKA IVETTE, previamente identificados, inserta al folio 4 y su vuelto, del caso que nos ocupa, ya valorada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante en autos, folio 13. El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar los demandantes señalaron no haberlos adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos OCHOA GONZÁLEZ CESAR AUGUSTO y VALOR HERNÁNDEZ ERIKA IVETTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.910.916 y V-11.275.205, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado MELENDEZ KELLY ALEJANDRA, Inpreabogado Nº 129.720, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 7 de abril de 1990; por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 35, que anexan a la solicitud, inserta a los folios 5, 6, 7 y sus vueltos, del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe, y al Registro Principal ambos del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas en el escrito libelar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
En la misma fecha de hoy, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
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