REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de enero de 2018
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 2.414-17
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos LUCIA TIBISAY GIMÉNEZ de GONZÁLEZ y HERNAN RICARDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.510.449 y 5.456.896 respectivamente, domiciliados en la calle 15 entre avenidas 12 y 13, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE HOGLA NOEMI ZERPA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 115.196.
PARTE DEMANDADA
MOTIVO Ciudadana KLEVY YAVECA GIMÉNEZ RODRÍGUUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.156, domiciliada en la calle 18, entre avenidas 17 y 18, en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Recibida la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA por distribución, en fecha 31 de marzo de 2017, interpuesta por los ciudadanos LUCIA TIBISAY GIMÉNEZ de GONZÁLEZ y HERNAN RICARDO GONZÁLEZ, debidamente asistidos por la abogada HOGLA NOEMI ZERPA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 115.196, contra la ciudadana KLEVY YAVECA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, identificada en autos, contentiva de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha 5-4-2017, bajo el Nº 2.414-17.
De la revisión del escrito de demanda se desprende que la parte actora expuso lo siguiente: que son propietarios de un inmueble en la calle 18 entre avenidas 18 y 19, municipio San Felipe, estado Yaracuy, según documento suscrito por ante la oficina subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 17 de junio de 1994, bajo el N° 20, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo séptimo, trimestre segundo, del año en curso (1994). Señalan que el inmueble está construido con paredes de bloques de concreto, piso de cemento y baldosas, totalmente frisada, posee tres dormitorios, dos sanitarios, cocina con baldosa, cercada con paredes de bloques y enrejada midiendo diez metros de frente con veinte metros de fondo, siendo terreno propio, comprado a la Alcaldía del municipio San Felipe, en fecha 31 de mayo del año 1994, bajo el N° 089, y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio San Felipe, en fecha 17 de junio de 1.994, bajo el N° 20, tomo séptimo, folio 1. Relata la parte actora, que desde hace aproximadamente quince años, en calidad de préstamo de uso la acordaron con la ciudadana KLEVY YAVECA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, up supra identificada, que podía ocupar el referido inmueble, mientras la antes mencionada vendía un inmueble que tenía; que desde hace cinco años han tenido conversaciones siendo todas negativas, hasta el punto de negar a la parte accionante el acceso al inmueble, que el inmueble s encuentra en deterioro y le ha solicitado le permita arreglarlo. Continúan los actores que agotaron todas las vías, incluso la administrativa ante el organismo competente sin lograr el restablecimiento del derecho de propiedad del inmueble en cuestión.
Es por los hechos anteriormente narrados que en efecto demandan a la ciudadana KLEVY YAVECA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.515.156, plenamente identificada, por la Restitución del bien, de conformidad a lo preceptuado en los artículos que rigen en la materia. Estimó la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), equivalente a 2.666 unidades tributarias
Revisada como fue la presente demanda se admite en fecha 20 de abril de 2017, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la misma.
Al folio 32 cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada por la ciudadana KLEVY YAVECA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, el tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 3 de julio de 2017, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas y sus anexos presentados por la parte demandante, los cuales cursan a los folios 37 al 43, siendo admitidos en fecha 12 de julio de 2017, tal como consta al folio 44 del presente expediente, se ratificó los documentos consignados se fijó el día y la hora para oir las testimoniales ciudadanas ZENDA CASTILLO de ZAMBRANO y DANIS BETZAIDA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, identificada en autos.
Cursa al folio 51 testimonial de la ciudadana ZENDA CASTILLO de ZAMBRANO, identificada en autos, siendo interrogada por la parte demandante. Por auto de fecha 6 de octubre de 2017 se fijó la causa para informes conforme lo prevé el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 53 y 54 cursa escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada HOGLA NOEMI ZERPA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 115.196.
En fecha 31 de octubre de 2017 se fijó la causa para las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de noviembre de 2017, se fijó para decidir, conforme lo prevé el artículo 515 ibidem.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por tanto, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL ÚNICO QUE PUEDE INTENTARLA POR SER UN DERECHO REAL Y EN VIRTUD DEL CUAL EL PROPIETARIO PERSIGUE LA COSA DONDE QUIERA QUE SE ENCUENTRE, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela.
Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, que es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.
Valoración de las pruebas:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
1. Documento privado contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hace el ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.122.853 a la ciudadana LUCÍA TIBISAY GIMÉNEZ de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.510.449.
A tales efecto señala el artículo 1.358 del Código Civil venezolano, lo siguiente: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes” de acuerdo al citado artículo se desprende que el legislador califica como privado aquel que no reúne los requisitos para ser documento público, cabe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes, se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio que ha realizado, es de acotar que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad. En cuanto a la validez probatoria del documento privado se establece que el mismo cumpla las formalidades exigidas por la ley para el reconocimiento del mismo, es decir, los documentos privados no valen por si mismo nada, si no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, conforme lo establece los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio en la presente causa al documento privado consignado por la parte demandante, por las razones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Copia certificada del documento de compra venta del lote de terreno, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la ciudadana LUCÍA TIBISAY GIMÉNEZ de GONZÁLEZ, identificada en autos, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 20, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre del año 1994.
Ahora bien, en cuantos a los documentos públicos ha establecido la doctrina que son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso copia certificada, y por cuanto la parte demandada no hizo uso del derecho de impugnar dichas copias, los mismos conserva todo su valor probatorio y se desprende que el lote de terreno, es propiedad de la ciudadana LUCIA TIBISAY GIMÉNEZ de GONZÁLEZ, identificada en autos y parte demandante en la presente demanda.
3. Constancia de zonificación, recibos de pago, Informe valorativo del inmueble, emitidos por la alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Providencia Administrativa Nº 017-2015 de fecha 5 de mayo de 2014, emanada de la Coordinación Regional Yaracuy de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda; de igual forma consignó planilla de liquidación emitida por el Director de Hacienda en el estado Yaracuy, mediante el cual se refleja el pago de la compra del terreno; ficha catastral con plano emitida por la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; recibo de servicio eléctrico y relación de pago por el servicio eléctrico.
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, corresponden a la providencia administrativa dictadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de los cuales por ser documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; y de los mismos se desprende que fue agotada la vía administrativa, antes de dirimir el conflicto por los tribunales competentes.
1. Promovió las testimoniales de las ciudadanas ZENDA CASTILLO de ZAMBRANO y DANIS BETZAIDA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.476.513 y 7.909.954 respectivamente
En cuanto a la testimonial de la ciudadana DANIS BETZAIDA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, identificada en autos, esta juzgadora no le concede valor probatorio en virtud que al vuelto del folio 48 la mencionada testigo, quedó impedida para ser evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la testimonial de la ciudadana ZENDA COROMOTO CASTILLO de ZAMBRANO, identificada en autos; es menester entrar al análisis de dicha testimonial, y establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Al respecto, el doctrinario Henríquez la Roche, señala que:
Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a Cristo: ´Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)´” (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329).
En el mismo sentido, se pronuncia Devis Echandía al señalar que “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).
En consecuencia, analizadas las preguntas formuladas por la parte actora en el presente juicio, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, se aprecia que, los interrogatorios formulados se ejecutaron haciendo preguntas sugestivas a las testigos, observando que el interrogatorio se ejecutó haciendo preguntas indicándose las respuestas que los testigos deberían dar; induciéndolos a contestar en forma positiva o negativa y así fue provocada en forma general, respuestas afirmativas o negativas que si bien pudieran dar razón de sus declaraciones, no dan referencia alguna de los hechos; de modo que, al no dársele otra alternativa para responder al interrogatorio propuesto, tales afirmaciones no permiten apreciar la espontaneidad que debe revestir todo testimonio. Así pues, la forma en que fueron realizados los interrogatorios no dejó espacio para que las testigos respondieran con espontaneidad y sustentar sus dichos, resultando ser respuestas afirmativas o negativas que no permiten establecer con certeza, si las testigos dicen o no la verdad y el por qué de sus afirmaciones; pues, no resultan propiamente testimonios que por sí solos puedan dar por demostrada la veracidad de los hechos, siendo razón para concluir que las testimoniales rendidas por las mencionadas ciudadanas, deben ser desestimadas y desechadas de este proceso, Y ASI SE VALORA.
Ahora bien, en cuanto al derecho de reivindicar el inmueble nuestro ordenamiento jurídico establece que en los juicios de Reivindicación y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que es necesario que el actor pruebe:
a) Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado.
b) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
c) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
Por su parte y en relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, señala esta juzgadora y de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Por lo tanto, considera quien juzga que en el presente juicio de reivindicación la parte actora no probó ser la propietaria del inmueble objeto a reivindicar pues, no se cumplieron los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia de la acción de reivindicación, además del derecho de propiedad, debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide, es decir, no se probó en autos; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, pues, faltarían los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada, por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio. Y así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos LUCIA TIBISAY GIMÉNEZ de GONZÁLEZ y HERNAN RICARDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.510.449 y 5.456.896 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada HOGLA NOEMÍ ZERPA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 115.196, contra la ciudadana KLEVY YAVECA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.515.156.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
En la misma fecha siendo las tres y ocho de la tarde (3:08 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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