REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de enero de 2018
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 553
PARTE DEMANDANTE Ciudadano PACÍFICO RAMÓN CALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.419.235.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
Abogada MILAGROS COROMOTO GARCÍA,
Inpreabogado Nro. 54.890
Ciudadana ROSALEX DEL VALLE RONDÓN BAZÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.509 y con domicilio en Palito Blanco, Parcelamiento La Candelaria de Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por la abogada MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, Inpreabogado Nro. 54.890, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano PACÍFICO RAMÓN CALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.419.235, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Estado de Florida – Condado de Miami - Dade, anotado con el Nº 2015-138765 y en fecha 01 de diciembre del 2015, contra su cónyuge, ciudadana ROSALEX DEL VALLE RONDÓN BAZÁN, ya identificada y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 27 de julio de 2017, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.
Alega el demandante en su escrito libelar, que en fecha 26 de diciembre del año 2006, su representado, contrajo matrimonio con la ciudadana ROSALEX DEL VALLE RONDÓN BAZÁN, por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio 08 del expediente, signada con el N° 42 del año 2006; fijando su domicilio conyugal en la calle 11, entre Avenidas 5 y 6, Edificio Musleh, piso 1, apartamento 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Igualmente manifiesta el demandante que dicha relación se desarrolló normal y en armonía hasta el mes de marzo del 2010 por cuanto desde esa fecha, se separaron de hecho y señala igualmente que actualmente tienen más de cinco años que no conviven juntos; manifiesta por otra parte que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar, y por cuanto han transcurrido más de CINCO (5) años de la ruptura de su unión conyugal SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicita el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 04 de agosto de 2017, ordenándose la citación de la cónyuge y de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de septiembre de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 22 del expediente.
Seguidamente, cumplido con el trámite procedimental para llevar a efecto la citación de la ciudadana Rosalex del Valle Rondón Bazán, la misma quedó citada en fecha 17 de noviembre de 2017, tal como consta de las actuaciones cursantes a los folios del 23 al 39 ambos inclusive; dejándose constancia igualmente que la misma no compareció en el lapso de Ley.
Visto el pedimento formulado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada Milagros Coromoto García Amaro, Inpreabogado Nº 54.890, según diligencia de fecha 06 de diciembre de 2017, cursante al folio 40, este Tribunal, por auto de fecha 07 de diciembre de 2017, al estar probado en autos que la ciudadana Rosalex del Valle Rondón Bazán, fue efectivamente citada y no compareció y dado el carácter vinculante del dispositivo tercero (3º) de la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir articulación probatoria, por un lapso de ocho (8) días de despachos siguientes, para que la parte demandante probare que efectivamente entre él y su cónyuge Rosalex del Valle Rondón Bazán, ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y por tanto, separados de hecho por más de cinco años.
En fecha 07 de diciembre de 2017, la parte demandante, a través de su Apoderada judicial, abogada Milagros Coromoto García Amaro, Inpreabogado Nº 54.890 y estando dentro de la oportunidad procesal probatoria, presentó escrito de pruebas, cursante a los folios 42 y 43. Seguidamente, el Tribunal por auto de fecha 08 de diciembre de 2017, ordenó agregar dicho escrito a los autos y admitirlo a sustanciación de conformidad, reproduciendo al efecto para los CAPÍTULOS I y II: El merito de autos y para su CAPÍTULO III: Se fijó oportunidad para oír testimoniales de los ciudadanos Melvis Carolina Gutiérrez Colina y Melquiades Giménez Giménez.
En fecha 14 de diciembre de 2017, previo lo acordado en autos y cursante al folios 46, consta declaración del ciudadano Melquiades Giménez Giménez. En esta misma fecha la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada Milagros García presentó diligencia a los fines de solicitar nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana Melvis Carolina Gutiérrez Colina.
En fecha 09 de enero de 2018, cursante al folio 49, consta declaración de la ciudadana Melvis Carolina Gutiérrez Colina.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 8 del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos PACÍFICO RAMÓN CALERA RIVERO y ROSALEX DEL VALLE RONDÓN BAZÁN, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega la parte demandante en su escrito libelar.
Asimismo, se procede a valorar las testimoniales de los ciudadanos Melquiades Giménez Giménez y Melvis Carolina Gutiérrez Colina, evacuadas en fechas 14 de diciembre de 2017 y 09 de enero de 2018; al respecto se observa que fueron contestes en el interrogatorio que por su parte le formuló la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada Milagros García, Inpreabogado Nº 54.890 en cuanto a que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Pacífico Ramón Calera Rivero y que está casado con la ciudadana Rosalex del Valle Rondón Bazán; asimismo señalaron que saben que el ciudadano Pacífico Calera vive en la ciudad de Miami desde el año 2010 y que desde esa misma fecha se separó de su esposa Rosalex Rondón; otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, ni a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto manifestaron no haber procreados hijos durante dicha unión, ni haber adquiridos bienes que liquidar.
Por tanto, este Juzgador considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la abogada MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, Inpreabogado Nº 54.890, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano PACÍFICO RAMÓN CALERA RIVERO, contra su cónyuge la ciudadana ROSALEX DEL VALLE RONDÓN BAZÁN, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio N° 42 de fecha 26 de diciembre de 2006.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 10 días del mes de enero de 2018. Años 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:02 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/lags.-
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