REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de enero de 2018
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 619

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos JUAN ALBERTO CALVETTE COLMENAREZ Y AMELIA COROMOTO REYES DE CALVETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.554.044 y 8.762.764 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. MARITZA COROMOTO SÁNCHEZ AVENDAÑO
Inpreabogado N° 55.373.

MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)

Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos JUAN ALBERTO CALVETTE COLMENAREZ Y AMELIA COROMOTO REYES DE CALVETTE, ambos plenamente identificados y debidamente asistidos de abogada, en fecha 14 de diciembre de 2017, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que en fecha 03 de noviembre del año 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Acevedo del estado Miranda; asimismo señalan que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Yaracuy, quinta Corteza Nº 22-36, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, durante dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres GARY ALBERT CALVETTE REYES, MERCEDES LUCRECIA CALVETTE REYES Y LUÍS ENRIQUE CALVETTE REYES, todos mayores de edad y no adquirieron bienes que liquidar, y finalmente aducen que han permanecido separados desde el mes de marzo del año 2011, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicitan la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2017, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto del escrito de solicitud no se desprende la copia certificada u original del acta de matrimonio, es por lo que se ordenó fijar un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para que los mismos consignen dicha documental; la cual es fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que los solicitantes consignaran la copia certificada u original requerida, la parte no la aportó, es decir, no las consignaron, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JUAN ALBERTO CALVETTE COLMENAREZ Y AMELIA COROMOTO REYES DE CALVETTE, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de enero de 2018. Años: 207° y 158°
El Juez Provisorio, La Secretaria

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha y siendo la 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/kb.-