REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de enero de 2018
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 1721

PARTE SOLICITANTE Ciudadana LILIA ALICIA SALAZAR OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.457.345 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE PARTE SOLICITANTE
Abog. LUIS LUGO
Inpreabogado N° 175.932

MOTIVO
TÍTULO ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS
(NO ADMISIÓN)

Vista la anterior solicitud suscrita y presentada por la ciudadana LILIA ALICIA SALAZAR OROZCO, ya identificada y debidamente asistida por el abogado LUIS LUGO, Inpreabogado Nº 175.932 y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 20 de diciembre de 2017, constante de dos (02) folio útil y treinta y siete (37) anexos; se le asignó el Nº 1721.
De la lectura del escrito de solicitud se desprende que la ciudadana Lilia Alicia Salazar Orozco, señala que en fecha 12 de junio del año 2004 falleció ab intestato su padre, ciudadano José Tomas Salazar Ochoa, según acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 342, de fecha 14 de junio de 2004, por una parte y por la otra que en fecha 10 de enero del año 2010 falleció ab intestato su progenitora, ciudadana María Bruna Orozco de Salazar, según acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signadas con el Nº 03, de fecha 18 de enero de 2010; asimismo señala que durante esa unión procrearon siete hijos que llevan por nombre: Tomas Antonio Salazar Orozco, Juan Haimes Salazar Orozco, Lucila Aide Salazar Orozco, Luis Alberto Salazar Orozco, José Rafael Salazar Orozco, Raúl Enrique Salazar Orozco y Lilia Alicia Salazar Orozco (solicitante); y para fines que le interesan es por lo que solicita se les declare Título suficiente para asegurarles sus derechos de Únicos y Universales Herederos de los causantes José Tomas Salazar Ochoa y María Bruna Orozco de Salazar; asimismo, la solicitante consigna anexo, una serie de recaudos en copia fotostáticas simples y otros en original.
Ahora bien, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)

A este respecto, los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:…
… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Subrayado del Tribunal).”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Del análisis de la solicitud presentada se observa que carece de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, por cuanto evidentemente no consta norma jurídica invocada a los efectos de la declaración de únicos y universales herederos aquí ventilada, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en los citados artículos 340, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem, debiendo forzosamente quien suscribe inadmitir la presente solicitud como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presenta fallo Y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por la ciudadana LILIA ALICIA SALAZAR OROZCO, ya identificada en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 11 días del mes de enero de 2018. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

Abog. TLRVDD/lags.-