REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de enero de 2018
Años 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 622

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana YRENES DOMINGA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.709.495 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES
PARTE DEMANDANTE Abog. LUIS EDUARDO OÑATES CAURO Y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA
Inpreabogados Nros. 231.741 y 269.291 respectivamente

PARTE DEMANDADA

Ciudadano ARCADIO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.440.780 y de este domicilio

MOTIVO DIVORCIO 185 (NO ADMISIÓN)

Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185, suscrita y presentada por la ciudadana YRENES DOMINGA GOMEZ, contra el ciudadano ARCADIO LARA, ambos plenamente identificados y debidamente asistidos por los abogados LUIS EDUARDO OÑATES CAURO Y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, Inpreabogados Nros. 231.741 y 269.291 respectivamente, en fecha 18 de diciembre de 2017, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que la solicitante en su escrito de solicitud, señala que en fecha 07 de diciembre del año 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia estado Carabobo; asimismo señalan que establecieron su domicilio conyugal en la calle 03, casa Nº 9, Sector la Ceibita, cerca del barrio las Madres, Municipio Independencia del estado Yaracuy, durante dicha unión no procrearon hijos y ni bienes que liquidar, y finalmente aducen que la relación con el pasar del tiempo fue perdiendo el amor, la confianza, el respeto, la tolerancia , la comprensión, haciéndose evidente entre ellos cada día mas la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicitan la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto del escrito de solicitud, ordenándose fijar un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha para que la misma consignare el escrito de solicitud corregido en cuanto no especificaron el tiempo de separación o de ruptura en común, asimismo la copia fotostática del cónyuge; la cual es fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que la solicitante consignara la documental requerida, la parte no la aportó, es decir, no la consigno, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185 intentada por la ciudadana YRENES DOMINGA GOMEZ, contra el ciudadano ARCADIO LARA, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de enero de 2018. Años: 207° y 158°
El Juez Provisorio, La Secretaria

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha y siendo la 02:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/kb.-