REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de enero de 2018
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 625

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano WOLFGANG AGUILAR MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.135.816 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. LUIS AUGUSTO LUGO TORREALBA. Inpreabogado Nro 175.932.
PARTE DEMANDADA





MOTIVO Ciudadano VALLE MARTÍNEZ MOISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.076 y con domicilio en la calle 32 con 2da avenida del barrio Palotal, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) Y DAÑOS Y PERJUICIOS


Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano WOLFGANG AGUILAR MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.135.816 y de este domicilio, asistido por el abogado LUIS AUGUSTO LUGO TORREALBA, Inpreabogado Nro. 175.932, contra el ciudadano VALLE MARTÍNEZ MOISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.076 y con domicilio en la calle 32 con 2da avenida del barrio Palotal, Municipio Independencia del estado Yaracuy; recibida en este Tribunal por distribución en fecha 20 de diciembre del año 2017, anotada en el libro de causas bajo el Nº 625, de la nomenclatura interna de este Despacho y en virtud de la misma el Tribunal observa que de la lectura del escrito de demanda la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos:
Que la presente acción pretende el DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano VALLE MARTÍNEZ MOISES, plenamente identificado; alegando el accionante que el día 20 de junio de 2008, celebró contrato de arrendamiento privado de una casa destinada a vivienda con el prenombrado ciudadano VALLE MARTINEZ MOISES, por un inmueble que se encuentra ubicado en la calle 32 con 2da avenida del barrio Palotal, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en el cual se estableció que para el día de su celebración debería pagar un canon de arrendamiento de trescientos bolívares (Bs. 300,00), en fecha 20 de junio del 2009 venció el primer contrato y deciden de mutuo acuerdo renovar el contrato de arrendamiento por seis (06) meses a partir del 25 de junio del 2010 hasta el 25 de enero del 2011, quedando el canon de arrendamiento por un monto de setecientos bolívares (Bs700,00 ). Sigue señalando, que en fecha 25 de mayo del 2010 le notifico al inquilino la no renovación del contrato y la desocupación de la Vivienda y que constantemente ha solicitado al inquilino de la mencionada vivienda, tanto por escrito como de manera verbal, la desocupación del inmueble, la cual se ha negado.
Fundamentando la acción en los artículos 91 y 94 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones referidas al presente caso, de la manera siguiente: Para que las demandas sean admitidas por los Tribunales competentes se deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, por otro lado el artículo 341 eiusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir una demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar hay que hacer un análisis para saber si la demanda es contraria al orden público, en el entendido que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se desprende claramente que la parte actora demandó entre otras cosas el DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) Y DAÑOS Y PERJUICIOS; fundamentando la acción en los artículos 91 y 94 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda; acciones estas intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”

El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
En sintonía con lo antes expuesto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte, el artículo 81 del mismo texto legal señala que:
“No procede la acumulación de autos o procesos:…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.

Ahora bien, en el caso de autos se puede observar que existe una confusión por parte del demandante en relación con la pretensión que intenta, pues demanda el DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) Y DAÑOS Y PERJUICIOS, redundando en una inepta acumulación, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Asimismo, el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en su procedimiento oral que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”

Por otra parte, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”

Se debe entonces puntualizar que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el presente caso, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el del otro.

De las normas transcritas ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este Juzgador, se colige que la inepta acumulación de pretensiones ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 78 y 81 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, disponen la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el caso concreto y de acuerdo a la doctrina in comento y aplicando las jurisprudencias antes transcritas, se entiende que del escrito de la demanda, la parte demandante expresamente señaló que demandaba DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, es decir, que existe ambigüedad y diversidad de petitorios excluyentes entre sí, ya que no se especifica y determina concretamente si la presente demanda es por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) o por DAÑOS Y PERJUICIOS, observándose a todas luces que tales acciones se excluyen entre sí; por lo que consecuencialmente debe declararse inadmisible la misma, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano WOLFGANG AGUILAR MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.135.816 y de este domicilio, asistido por el abogado LUIS AUGUSTO LUGO TORREALBA, Inpreabogado Nro. 175.932, contra el ciudadano VALLE MARTÍNEZ MOISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.076 y con domicilio en la calle 32 con 2da avenida del barrio Palotal, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 09 días del mes de enero de 2018. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio;

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
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