REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho
207º y 158º
DEMANDANTE: MARILYN COLMENARES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.465.110, de este domicilio
ABOGADO: FRANKLIN SALVATIERRA
APODERADO: titular de la cédula de identidad N° V- 6.211.105
I.P.S.A. N° 184.073 y de este domicilio.
DEMANDADOS: HECTOR RAMÓN LÓPEZ y MARIA AUXILIADO
RA GUERRA, titulares de las cédulas de identidad
Nº V-4.965.328 y V- 6.702.149, ambos de este
domicilio.-
ABOGADA: GUIOMAR OJEDA ALCALA
APODERADO: titular de la cédula de identidad N° V-3.912.946
I.P.S.A. N° 90.554, de este domicilio.
CAUSA DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 4.027 /15
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal pasa a dictar el presente fallo, lo cual hace en los siguientes términos:
Agotada la vía administrativa (folios 9 al 13) que le abrió el camino al reclamo judicial, la actora MARILYN COLMENARES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.465.110 y de este domicilio, interpuso la presente demanda de desalojo, alegando que es propietaria del 50% de un inmueble conformado por una casa de habitación con su terreno propio, ubicado en la calle 10, del sector “Caja de Agua- La Piscina” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual adquirió por compra efectuada según instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio bajo el Nº 115, Protocolo Primero, Tomo uno, de fecha 11 de marzo de 1997. Que procede a demandar la desocupación en virtud de que su padre y copropietario del restante 50%, en vida, arrendó verbalmente a los ciudadanos: HECTOR RAMÓN LÓPEZ y MARIA AUXILIADORA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.965.328 y V- 6.702.149, respectivamente, por un canon mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), pero que a la muerte de su padre, los arrendatarios dejaron de pagar y de cumplir sus demás obligaciones contractuales, por lo que han incurrido en insolvencia en los pagos. Que igualmente requiere la desocupación de dicha casa para asegurarse un techo digno para sí y para su hijo, ya que está viviendo arrimada en la casa de un hermano. Acompañó junto con la demanda copia de instrumento público de propiedad inmobiliaria.-
Ahora bien; en la audiencia de mediación (folios 80 al 81), así como en la contestación de la demanda (folios 84 al 85), los demandados señalan ser los propietarios del inmueble de marras, pero no acompañaron con la contestación prueba alguna de tal afirmación y opusieron cuestiones previas que fueron declaradas improcedentes en sentencia interlocutoria que corre a los folios 90 al 91 y sus vueltos.
Se fijaron los hechos por el Tribunal, folio 92 y su vuelto y quedó la causa abierta a pruebas.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron declaradas inadmisibles al no haberse acompañado con ellas prueba alguna que indicara la razón de su sobrevenimiento, luego de la contestación de la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Del Derecho:
El artículo 100 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, desarrolla los requisitos que debe contener la demanda indicando que a ella se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso.
De las pruebas consignadas por la actora con la demanda
Junto con la demanda se acompañó , copia de un documento público que corre a los folios 7 al 8 y sus vueltos de esta causa, el cual no fue impugnado en ninguna forma y por tratarse de la copia de un instrumento público, se le tiene por fidedigno para dar por demostrado que la demandante es copropietaria del inmueble al cual se refiere dicho instrumento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente acompañó originales de las resultas del procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Región San Felipe, estado Yaracuy, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que por emanar de una autoridad competente para emitirlo goza de fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y sirve por tanto para dar por demostrado la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, de donde se desprende que la actora agotó la vía administrativa sin obtener la tutela solicitada por lo que fue autorizada a recurrir a la vía judicial.
De las pruebas consignadas por la parte demandada:
Con la contestación los demandados no consignaron prueba alguna, pero en el lapso probatorio consignaron prueba instrumental y de testigos que fueron inadmitidas al no haberse acompañado indicio alguno que sirviera para demostrar alguna causal sobrevenida que hiciera posible la presentación de las mismas.
Ahora bien, de las pruebas presentadas por la actora, se desprende que ésta es copropietaria del inmueble objeto de la controversia en un 50% del mismo, por lo que carece de cualidad activa para intentar ella sola la presente demanda sin contar con el propietario del otro 50% del inmueble o sus causahabientes en caso de ser cierto el fallecimiento de dicho copropietario, es decir; debió conformar el litís consorcio activo necesario, para que la causa se diera entre quienes tienen la cualidad activa para hacerlo. Esta igualmente comprobado que la actora agotó la vía administrativa y que en consecuencia le quedó abierta la vía judicial, con la prueba instrumental que corre a los autos, pero no consta en autos ninguna prueba que demuestre: 1) La existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre la demandante y los demandados sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo. 2). No aparece de autos ninguna prueba que demuestre la insolvencia de los demandados con respecto al pago de cánones de arrendamiento, ni prueba alguna que demuestre la necesidad de la actora para ocupar la casa en referencia con su hijo, por tanto se concluye del análisis de las pruebas antes referida que la demandante no logró probar ninguno de sus alegatos de hecho, por lo que la presente demanda se debe declarar irremediablemente improcedente tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO, por no haber demostrado la actora tener cualidad para interponerla ella sola, ni la existencia del contrato verbal de arrendamiento y su incumplimiento por parte de los demandados en cuanto al pago de cánones vencidos, ni la necesidad alegada de ocuparlo conjuntamente con su hijo.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:25 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
|