REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de febrero de 2018
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.618

MOTIVO: TACHA DE LETRAS DE CAMBIO POR VÍA INCIDENTAL.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ÁNGELA CECILIA MENDUNI DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.701, domiciliada en la Segunda avenida con calle 19, Edificio Yaracuy, apartamento 4-C, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS M. PIÑA VIÑALES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.989.

PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES D’ ALTO NIVEL, C.A, registrada por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de Diciembre de 2015, Tomo 56-A, número 12, con domicilio en el Centro profesional Capri, avenida 4 con calle 13, piso 2, oficina 2-13, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada por su presidenta Jenny Emperatriz Segovia de Ulrich

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.084.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 07 de diciembre de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de TACHA DE LETRAS DE CAMBIO POR VÍA INCIDENTAL seguido por la ciudadana ÁNGELA CECILIA MENDUNI DE PINTO en contra de la Empresa INVERSIONES D’ ALTO NIVEL, C.A, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 29 de noviembre de 2017 (Folio 62) que fuera planteada por el endosatario en procuración de la parte demandada, abogado CARLOS PINTO ALVARADO, IPSA Nº 105.084, contra auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2017, el cual desestima la impugnación de experticia, dándosele entrada en fecha 13 de diciembre de 2017.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017 se fijó cinco días de despacho siguiente a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 68 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes y mediante auto de fecha 19 de enero de 2018, se fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir la presente apelación.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DEL ESCRITO DE TACHA
Mediante escrito presentado por el abogado Luis Miguel Piña Viñales, IPSA Nº 118.989, en representación de la ciudadana Ángela Cecilia Menduni de Pinto, inserto a los folios 2 y 3, en su Capítulo III expuso lo que textualmente se escribe a continuación:

“…Tacho el documento “Letra de Cambio, distinguida con el número 1/1, fechada en San Felipe, el 01 de Septiembre de 2016, por la cantidad de (Bs. 4.000.000 Bs) Cuatro millones exactos Bolívares”, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil; esto es, por cuanto su escritura se extendió maliciosamente y sin mi consentimiento, encima de mi firma en blanco, haciéndosele agregados posteriores. En consecuencia, correspondiéndome la carga procesal de probar que el mencionado título cuestionado estaba completamente en blanco, promuevo la prueba de Experticia Grafotecnica a objeto de determinar la secuencia de producción del documento: en cuantos pasos o actos escriturales (de colocación en el papel) fue realizado la misma.
Y tacho el documento “letra de cambio, distinguida también con el número 1/1, fechada en San Felipe, el 01 de Septiembre de 2016, por la cantidad de (Bs. 4.000.000 Bs) Cuatro millones exactos Bolívares”, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil; esto es, por cuanto se falsificó mi firma. En consecuencia, correspondiéndome la carga procesal de probar que la firma que suscribe-como Avalista- el mencionado título cuestionado, no es de mi puño y letra, promuevo la prueba de Experticia Grafotecnica de validación por cotejo, con cualquier instrumento indubitado de los que se refiere el ordinal 2º del art6ículo 448 del Código de Procedimiento Civil…”

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2017, inserto al folio 7, procedió la parte demandante a formalizar la tacha de la siguiente manera:

“…Formalizo la tacha que, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, interpuse en el presente juicio, relativa a:
1º) “Letra de Cambio, distinguida con el número 1/1, fechada en San Felipe, el 01 de Septiembre de 2016, por la cantidad de (Bs. 4.000.000 Bs) Cuatro millones exactos Bolívares”, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil; esto es, por cuanto su escritura se extendió maliciosamente y sin mi consentimiento, encima de mi firma en blanco, haciéndosele agregados posteriores. En consecuencia, correspondiéndome la carga procesal de probar que el mencionado título cuestionado estaba completamente en blanco, promuevo la prueba de Experticia Grafotecnica a objeto de determinar la secuencia de producción del documento: en cuantos pasos o actos escriturales (de colocación en el papel) fue realizado la misma.
2º) “Letra de cambio, distinguida también con el número 1/1, fechada en San Felipe, el 01 de Septiembre de 2016, por la cantidad de (Bs. 4.000.000 Bs) Cuatro millones exactos Bolívares”, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil; esto es, por cuanto se falsificó mi firma. En consecuencia, correspondiéndome la carga procesal de probar que la firma que suscribe-como Avalista- el mencionado título cuestionado, no es de mi puño y letra, promuevo la prueba de Experticia Grafotecnica de validación por cotejo, con cualquier instrumento indubitado de los que se refiere el ordinal 2º del art6ículo 448 del Código de Procedimiento Civil…”

DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE LAS EXPERTICIAS
El abogado CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO, IPSA Nº 105.084, en su carácter de endosatario por procuración de la firma mercantil INVERSIONES D’ ALTO NIVEL, C.A, presentó escrito a los folios 59 y 60, en donde adujo lo siguiente:

“…De la IMPUGNACIÓN de las Experticias
Es el caso Ciudadano Juez que de autos del Cuaderno de TACHA se desprende lo brevemente enunciado INSUFICIENCIA por CONTRADICTORIO, por cuanto que tal como se evidencia riela al folio (13) su vuelto del Cuaderno Incidental de TACHA aperturado al presente expediente Nº 7859- 2017. El Tribunal, muy diligente, en Primer Lugar, acordó y ordenó la Prueba de Experticia GRAFO TECNICA y DATA CROMATICA del contenido de las cambiales cuyas Copias Certificadas decursan a los folios (04) su frente y vuelto y al folio (05) su frente y vuelto respectivamente del presente expediente Nº 7859-2017 Y AL Cuaderno de TACHA aperturado, de las originales que se encuentran resguardadas por el Tribunal; lo cual debió evacuarse con la intervención de tres (03) expertos, lo cual no se cumplió aun cuando se designó y juramentó la terna respectiva faltando el tercer experto designado y juramentado; pero la evacuación pericial solo realizo por dos (02) expertos, faltando la prueba pericial de un tercer experto, con lo cual se incurrió en desacato a la orden judicial; en segundo lugar, tal como quedo establecido conforme al PUNTO sobre lo que debe recaer la experticia, el Tribunal tal como se evidencia riela al folio (13) su vuelto del Cuaderno de TACHA incidental anexo al expediente Nº 7859-2017, fijo los parámetros y marco material de la experticia a practicar, a sabe:
1.- Respecto a la Letra de Cambio que riela al folio (04) su frente y vuelto de la Pieza Principal del expediente Nº 7859-2017, de fecha 01-09-2016 (la letra), solo se realizaría en ella la Prueba de DATA Cromática de la tinta quedando la firma incólume, vale decir VALIDA y no cuestionada; y
2.- Respecto a la Letra de Cambio que riela al folio (05) su frente y vuelto de la Pieza Principal de la expediente Nº 7859-2017, de fecha 01-10-2016 (la letra), solo se realizaría en ella la prueba GRAFOTECNICA a la firma del Avalista quedando incólume su DATA Cromática de la Tinta, es decir VALIDA en su contenido y cuestionada solo la firma del Avalista.
Al respecto es de destacar, que los expertos tanto en el INFORME que riela al folio (49) su frente vuelto al folio (50) su frente como en el que riela al folio (51) su frente y vuelto al folio (52) su frente y vuelto ambos inclusive del Cuaderno de TACHA incidental anexo al expediente Nº 7859-2017, presentado en conjunto y no individualizado por cada uno de los DOS (02) expertos consignantes, especialmente al folio (50) su frente en su informe indican lo contrario a lo acordado y ordenado peritar por parte del Juez de la causa; es decir, realizaron la experticia GRAFOTECNICA de la firma del Avalista respecto a la Letra que riela al folio (04) su frente y vuelto del expediente Nº 7859-2017, a lo que igualmente se suma que no aparece en autos evidencia física del instrumento pericial tomado en cuenta por los expertos “MUESTRA grafólogica” para compararlas con las firmas que aparecen o pudieren aparecer en autos como indubitadas, para llegar a la errada conclusión de la INVALIDEZ de la firma no acordada ni ordenada por el Jurisdicente que conoce, obviando evidente y flagrantemente la orden Judicial que consta y se evidencia riela al folio (13) su frente y su vuelto del Cuaderno de TACHA incidental anexo al expediente Nº 7859-2017; de igual forma, al folio (52) su vuelto realizaron la experticia de DATA CROMATICA de la TINTA del contenido de la Letra de Cambio que riela al folio (05) su frente y vuelto expediente Nº 7859-2017 y no realizaron la prueba GRAFOTECNICA lo acordado y ordenado peritar por parte del Juez de la causa tal como se evidencia riela al folio (13) su frente y vuelto del Cuaderno de TACHA incidental anexo al expediente Nº 7859-2017; y, en tercer y último lugar; aun cuando el informe presenta visos de certeza, cabe preguntarse si pudieron llegar a la conclusión de la invalidez de las cambiales por haber “disque” sido llenadas con posterioridad a la fecha de emisión, cabe preguntarse igualmente ¿Por qué no pudieron establecer la marca de la tinta o su clase?; ¿Por qué no indicaron el nombre y/o marca o marcas de los reactivos químicos utilizados para la materialización de las contradictorias experticias?, y por último, ¿En qué lugar y/o laboratorios materializaron, sin contaminación alguna, las viciadas y contradictorias experticias? Que rielan al folio (49) su frente vuelto al folio (50) su frente como al folio (51) su frente y vuelto al folio (52) su frente y vuelto ambos inclusive del Cuaderno de TACHA incidental anexo al expediente Nº 7859-2017.
…Omissis…
Del PETITUUM
Es atención a la breve y lacónica exposición, que doy así por impugnada las experticias que en dos (02) únicos INFORMES rielan al folio (49) su frente vuelto al folio (50) su frente como al folio (51) su frente y vuelto a folio (52) su frente y vuelto ambos inclusive del Cuaderno de TACHA incidental anexo al expediente Nº 7859-2017, temerariamente presentados por los contradictorios expertos, por lo que solicito al Tribunal la admita a sustanciación y valoración, para que sea admitida y sustanciada y valorada en la definitiva que ha de declarar SIN LUGAR la Tacha incidental formulada por la avalista ciudadano Ángela Cecilia Menduni de Pinto, titular de cédula de identidad Nº V-7.914.701, que por Acción Intimatoria en mi carácter de ENSOTARAIO por PROCURACIÓN de la firma mercantil “Inversiones D’ ALTONIVEL, C.A” e interpuesto valida y oportunamente conforme a derecho, constante de DOS (02) folios útiles sin anexos…”

DEL AUTO QUE DESESTIMA LA IMPUGNACIÓN PLANTEADA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 24 de noviembre de 2017, cursante al folio 61, dictó auto en los siguientes términos:
“… Visto el escrito que antecede suscrito y presentado por el abogado Carlos Rafael Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.513.243, Inpreabogado Nro. 105.084, en su carácter de Endosatario en Procuración de la empresa D’ Alto Nivel, C.A, mediante el cual impugna los informes de Experticias, presentados por los expertos Osbart Segura y Segundo Ramírez en fecha 30 de Octubre de 2017; este Tribunal desestima dicha impugnación, por cuanto la misma no está ajustada con lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil; asimismo en cuanto a su valoración, el Tribunal lo hará en la Definitiva … ” (Sic)

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Carlos Pinto Alvarado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente incidencia de tacha, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual desestimó la impugnación realizada a los informes de experticia presentados por los expertos, en el procedimiento incidental de tacha surgido en la causa de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguida por el abogado CARLOS PINTO ALVARADO, endosatario en procuración de la Empresa INVERSIONES D’ ALTO NIVEL C.A. contra las ciudadanas MARIA DEL ROSARIO ESPINOZA y ANGELA CECILIA MEDUNI DE PINTO.
En ese sentido, observa este Juzgado Superior que las actuaciones a que se contrae el presente asunto, devienen como consecuencia de la tacha propuesta por la codemandada ciudadana ANGELA CECILIA MENDUNI DE PINTO, a través de su apoderado judicial abogado LUIS MIGUEL PIÑA VIÑALES, contra los instrumentos cambiarios presentados para su cobro por el endosatario en procuración de la Empresa INVERSIONES D’ ALTO NIVEL C.A.. Dicha incidencia fue admitida por el Tribunal A Quo conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fue promovida la prueba de experticia, de conformidad con el artículo 451 eiusdem, conforme consta al folio 17.
Se evidencia de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según fuera indicado ut supra, mediante auto del 24 de noviembre de 2017, desestimó la impugnación de los informes de experticias realizada por la parte demandada, señalando que la misma no se ajusta a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido de igual forma que su valoración la hará en la definitiva.
Para decidir el presente recurso, y de acuerdo al recorrido procesal de la incidencia, se observa que una vez realizado el acto de designación en fecha 04 de agosto de 2017, recayendo las respectivas designaciones en el ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ, por la parte actora promovente, ciudadano LINO JOSE CUICAS, por la parte demandada y como tercer experto al ciudadano OSBAR SEGURA; en acta fecha 11 de agosto de 2017, cursante al folio 39, comparecieron los tres expertos debidamente notificados y juramentados, tal como consta a los folios 37 y 38, dejando constancia que se requieren dos experticias grafotécnicas, por lo cual se comprometen a consignar los informes de experticias dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes a la fecha.
Conforme al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, por intermedio del experto SEGUNDO RAMON RAMIREZ, en fecha 11 de octubre de 2017, dejó constancia en autos el momento de comenzar las diligencias necesarias para la práctica de las experticias. (Folio 43)
Sin embargo, en fecha 16 de octubre de 2017, el experto SEGUNDO RAMIREZ, mediante diligencia cursante al folio 44, dejó establecido que siendo la hora y fecha fijada para comenzar las diligencias necesarias para la elaboración de las experticias, no comparecieron los restantes expertos, señalando igualmente que la nueva oportunidad se fijaba para el 19 de octubre de 2017.
A los folios 45 y 46 constan diligencias de fecha 19 de octubre de 2017, suscritas por los expertos SEGUNDO RAMON RAMIREZ y OSBART SEGURA, donde en la primera fijan un lapso de diez minutos para la comparecencia del experto LINO CUICAS para iniciar las actuaciones necesarias y pertinentes para la práctica de las experticias; y en la segunda, vista la incomparecencia del experto LINO CUICAS proceden a realizar las diligencias necesarias para la práctica de las experticias encomendadas.
En este orden, es preciso indicar que al tratarse de la evacuación de una prueba de experticia, el tribunal que conoce en primera instancia debe dar aplicación a los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 1422 al 1427 del Código Civil.
Lo reglado por las referidas disposiciones viene a constituir previsiones legales de imperativa observancia por parte de los operadores de justicia, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y una correcta eficacia en el trámite procedimental que concluirá con la definitiva materialización de dicha prueba, manteniéndose a su vez, en iguales derechos y condiciones procesales a las partes.
Hay que señalar, que le cumplimiento del encargo es un deber del experto que no puede ser excusado sino por justa causa superveniente a la fecha de su constancia en autos de la aceptación. La enfermedad y cualquier otro motivo que le impida cumplir el trabajo encomendado es razón suficiente para que el juez dilate o postergue la evacuación de la prueba, señalando al efecto nuevo plazo a los expertos que formen equipo. Pero si el impedimento o falta temporal fuese mayor a quince días, la ley la reputa falta absoluta, y por ello prescribe que se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriormente señaladas, es decir, de acuerdo a los artículos 452 y siguientes de la ley adjetiva civil.
De la revisión de autos, se desprende que el dictamen fue elaborado y consignado por los expertos grafotécnicos, ciudadanos SEGUNDO RAMON RAMIREZ y OSBART SEGURA, sin la intervención del experto debidamente notificado y juramentado ciudadano LINO CUICAS.
En este punto, es menester señalar que el texto adjetivo civil consagra una serie de principios procesales, entre los que se encuentra el denominado principio de legalidad y formalidad de los actos procesales, esto es, que los actos se realizan según lo previsto en la norma, salvo que no exista previsión alguna al respecto, caso en el cual serán admitidas las que el juez estime idóneas, para los fines del mismo, lo que no implica que los tribunales puedan a su libre arbitrio subvertir las reglas legales con que se han revestido la tramitación de los distintos procedimientos, cuestión ésta que se encuentra estrechamente vinculado al orden público.
En el caso de autos, el Juzgado A Quo ante la perceptible situación de inasistencia desde el 11 de agosto de 2017 del experto LINO CUICAS debidamente designado, notificado y juramentado, tal como quedó demostrado a los folios 44 al 47; en una sana y correcta administración de justicia y apego a las previsiones legales que rigen la materia, salvo lo previsto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la multa para el experto no diligente, ha debido actuar conforme al contenido del artículo 470 eisudem, normativa ésta que contempla los casos de impedimentos o falta de los expertos en el desempeño total y cabal de la función para la cual han sido designados.
En efecto, el enunciado artículo 470 establece lo siguiente: “En los caso de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores”.
Al respecto, debe precisar este Tribunal Superior que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por lo tanto, era deber del juzgador de instancia, a los fines de no paralizar el trámite de la tacha incidental por efecto de la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica, determinar la existencia de una falta absoluta del experto LINO CUICAS, - quien su última comparecencia a las actas del proceso fue en fecha 11 de agosto de 2017- y posteriormente, proceder al nombramiento de un nuevo experto, tal y como lo prevé el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, y de así estimarlo necesario, aplicar las sanciones a que hubiere lugar por las responsabilidades del experto que no compareció, en detrimento de su actividad como auxiliar de los órganos de administración de justicia.
En este sentido, en cuanto a los errores procedimentales, que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal; así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:

…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder…”

De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso se evacuó una prueba, -que por demás resulta indispensable para esclarecer los hechos controvertidos-, con inobservancia de normativas adjetivas establecidas, como es la incomparecencia desde el 11 de agosto de 2017, de uno de los expertos designados, debidamente notificado y juramentado en autos, se concluye que tal actuación vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que en la experticia grafotécnica no intervino en su realización el experto designado ciudadano LINO CUICAS, el cual su última comparecencia a sus deberes como experto fue en fecha 11 de agosto de 2017, debe forzosamente realizarse un nuevo llamamiento a los expertos para la realización de una nueva experticia grafotécnica, en aras de garantizar los principios del debido proceso y derecho a la defensa; razón por la cual, debe designarse y juramentarse un nuevo experto en reemplazo del que no comparece y cuya falta debe ser declarada por el Órgano Jurisdiccional, y su actividad debe comprender la realización de la prueba de experticia, conjuntamente con el resto de los expertos, señalando de forma taxativa el Tribunal de Instancia, lapso preclusivo para su realización, conforme al artículo 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, por lo que estan en la obligación de estar vigilantes, para corregir y evitar que se cometan faltas que pudiesen acarrear nulidades, y que éstas solo se podrán decretar en los casos señalados por la Ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto que se trate, que constituya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, siempre que tales errores no puedan subsanarse de otra manera, lo que significa que la reposición solo debe decretarse cuando se persiga un fin útil.
En relación a las normas de orden público procesal, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000259 de fecha 13 de mayo de 2014 dictada en el expediente N° 13-687, reiteró el siguiente criterio:

…Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:
...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala que:
…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31)…
Ahora bien, esta Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, reiterada en fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Celina Pinedo Méndez De Ghio y otros).
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Del criterio jurisprudencial antes citado, así como del análisis realizado en relación a la presente incidencia, con motivo de la tacha incidental producida en la contestación de la demanda por la ciudadana ANGELA CECILIA MENDUNI DE PINTO, del cual quedó evidenciado que para la práctica de la experticia grafotécnica se incurrió en un error de procedimiento, al no haber el Tribunal A Quo, dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, al verificar la inasistencia absoluta del experto designado, notificado y juramentado ciudadano LINO CUICAS, desde el 11 de agosto de 2017; y tomando en consideración que esta prueba es esencial para resolver la presente controversia, es por lo que se concluye que forzosamente debe decretarse la reposición de la incidencia de tacha incidental al estado de la designación y juramentación de un nuevo experto para que conjuntamente con los dos restantes, realicen la experticia grafotécnica a ser practicada sobre los instrumentos tachados, decretándose la nulidad de todo lo actuado partir de la diligencia de fecha 19 de octubre de 2017, cursante al folio 45 hasta los informes consignados por los expertos en fecha 30 de octubre de 2017, y ordenando al Juzgado de Primera Instancia el establecimiento de un lapso preclusivo para la realización de esta nueva experticia, conforme al artículo 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE REVOCA el auto proferido el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la Incidencia de Tacha Incidental de Letras de Cambio interpuesta por la ciudadana ANGELA CECILIA MENDUNI DE PINTO contra la Empresa INVERSIONES D’ALTO NIVEL C.A..
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones realizadas en el Juzgado de Primer Grado en la presente incidencia a partir de la diligencia de fecha 11 de octubre de 2017, cursante al folio 43 hasta los informes consignados por los expertos en fecha 30 de octubre de 2017.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la existencia de una falta absoluta del experto LINO CUICAS, y proceda al nombramiento de un nuevo experto, tal y como lo prevé el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, a los fines expuestos en la motiva del presente fallo, estableciendo taxativamente un lapso preclusivo para la realización de la nueva experticia, conforme al artículo 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 19 del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. FRANCISCO MAYORA
En la misma fecha y siendo las dos y quince de la tarde (2:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. FRANCISCO MAYORA