REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Febrero de 2018
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6588

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 821.799 domiciliado en Casas de Maderas, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de socio de la sociedad mercantil “INVERSIONES SANTA INÉS C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el N° 38, Tomo 303-A de fecha 14 de septiembre de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS MONTESINOS y LUIS LUGO, Inpreabogado Nros. 175.931 y 175.932 respectivamente. (Folio 74).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GISELA FRANCISCA RAMOS y FRANKLIN AMADOR PEÑA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.322.500 y 7.555.893 respectivamente, la primera, en su carácter de Presidenta, y el segundo, en su carácter de de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SANTA INÉS”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA GENARIA VILLEGAS CARDOZA y ERVING RAMÓN TORREALBA Inpreabogado Nros. 48.085 y 23.670 respectivamente (Folio 143).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 24 de octubre de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ALVARADO en contra de los ciudadanos GISELA FRANCISCA RAMOS y FRANKLIN AMADOR PEÑA CHÁVEZ, ut supra identificados, en representación de la Empresa “INVERSIONES SANTA INES C.A.”, en virtud de la apelación de fecha 16 de octubre de 2017, interpuesta por los abogados MARÍA GENARIA VILLEGAS CARDOZA y ERVING RAMÓN TORREALBA Inpreabogado Nros. 48.085 y 23.670 respectivamente, en su condición apoderados judiciales de la demandada de autos, contra sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017; contentivo de Una (01) Pieza; dándosele entrada en fecha 27 de octubre de 2017 y fijándose por auto del 01 de noviembre de 2017 un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados y de no constituirse al vigésimo día de despacho para presentación de informes.
Al folio 211 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2017, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los sesenta días consecutivos siguientes a la fecha.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios 01 y 02 demanda suscrita por el ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ALVARADO, ut supra identificado, asistido de abogado, donde alegó lo siguiente:

“…En fecha catorce (14) de septiembre de año 2006, fue constituida la empresa Inversiones Santa Inés C.A, conformada por un total de cincuenta (50) socios, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 38, tomo 303-A, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, teniendo como domicilio según cláusula tercera la ciudad de Cocorote, comienzo de la avenida Intercomunal, con esquina calle 18 de Octubre, Municipio Cocorote-estado Yaracuy, con un capital de cincuenta y siete millones de bolívares (57.000.000 Bs), para la fecha de su constitución, hoy día equivalente a cincuenta y siete mil bolívares (57.000 Bs), representados en cincuenta acciones (50), con un valor nominal cada uno de un millón ciento cuarenta mil bolívares (1.140.000 Bs), para la fecha de su suscripción, hoy un mil ciento cuarenta bolívares (1.140 Bs.), según se evidencia en la cláusula quinta de sus estatutos. El objeto de la compañía es la compra venta y distribución al mayor y detal de repuesto en general, incluyendo auto periquito para todo tipo de vehículos, reparación de vehículos, latonería y pintura, compra venta al mayor y detal de cauchos, mangueras de altas y bajas presión, equipos de rodamiento, estoperas y tornillos en general, fabricación y venta al mayor y detal de partes de fibra de vidrio, compra venta e instalación de parabrisas y vidrios en general, así como otros actos lícitos comercio según se desprende de la clausula segunda de sus estatutos.
…soy socio propietario de una (1) acción, la cual pague desde su constitución en la mencionada empresa Inversiones Santa Inés C.A… …como socio de esta compañía demando ante esta autoridad, que los representantes legales de Inversiones Santa Inés C.A., recae en la persona de su Presidente y vice- presidente en forma conjunta según clausula decima de los estatutos en su literal “B y D”, tiene la obligación de convocar las asambleas de socios y presidirlas, elaborando los balances y estados de ganancias y pérdidas, informando detalladamente en forma anual a la asamblea ordinaria sobre la administración de la compañía, dichos representantes no han cumplido con esas obligaciones, no han convocado a asamblea ni ordinaria ni extraordinaria, ni han presentado balance alguno desde septiembre del año 2006 fecha de su constitución hasta el mes de marzo del año 2015, desconociendo y el resto de los socios el citado de los negocios que constituyen el objeto de la compañía y el rumbo de la administración de la empresa.
En su petitorio indicó que “…en atención a las consideraciones de hechos narrados es por lo que procede a demandar como en efecto demanda por el procedimiento de juicio de cuentas, establecido de conformidad en el artículo 663 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la clausula “B y D”, de los estatutos de la compañía la clausula decima quinta numeral tres (3), contra los representantes legales de la compañía, el Presidente y Vice- Presidente; para lo cual solicito al tribunal se cite a los ciudadanos GISELA FRANCISCA RAMOS y FRANKLIN AMADOR PEÑA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.322.500y 7.555.893 respectivamente, la primera en su carácter de Presidenta y el segundo en su carácter de Vice- Presidente, se desprende de la clausula cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA de los estatutos de la Compañía, para que presenten la cuenta de los negocios de la compañía que comprende su objeto, como lo son: (A) compra-venta y distribución al mayor y detal de repuesto en general, incluyendo venta de periquitos para todo tipo de vehículos, (B) reparación de vehículos, latonería y pintura. (C) venta y distribución al mayor y detal de cauchos, mangueras de alta y baja presión. (D) tipos de rodamientos, estoperas y tornillos en general. (E) fabricación de venta al mayor y detal de partes de fibras de vidrios. (F) compra venta e instalación de parabrisas y vidrios en general.
Los periodos de estos negocios explotados por la compañía son los transcurridos del 14 de septiembre de año 2006 al 31 de diciembre del mismo año; desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2007; desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2008; desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2009; desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2010; desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2011; desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2012; desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2013; desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2014; desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2015…”

Finalmente fundamentó la presente demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 324, 329 y 338 del Código de Comercio y artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y solicitó medidas cautelares de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes muebles e inmuebles de la empresa Inversiones Santa Inés C.A.
Estimó la presente acción en CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 448.000,00) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 2.986,67 UT).

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 31 de enero del 2017 cursante a los folios 158 al 160, los ciudadanos Gisela Francisca Ramos y Franklin Amador Peña Chávez, asistidos de abogado; consignaron escrito de contestación donde explanan:
En un punto previo, alegaron la falta de cualidad en la persona del demandante para intentar y sostener el juicio aduciendo “…(…) opongo la falta de cualidad del actor para sostener el juicio de Rendición de Cuentas intentado contra los representantes legales del INVERSIONES “SANTA INÉS” C.A ya que la acción de Rendición de Cuentas corresponde exclusivamente a la asamblea de la compañía INVERSIONES “SANTA INÉS” C.A y no a un accionista individualmente como es el caso de marras, pues como se afirmó tal legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente por lo cual solicito a este digno Tribunal declare la falta de cualidad alegada y declare inadmisible la demanda…”.
Referente a la contestación al fondo alego: “Primero: Rechazo en todas y cada una de sus partes que los socios Gisela Francisca ramos y Franklin Peña Chávez en su carácter de presidenta y vicepresidente tengan que rendir cuentas; en atención a que la empresa se constituyó más en ningún momento desarrollo su propio objeto, no tuvo actividad económica por carecer de fondos, ningún socio aporto medios para iniciar operaciones de compra venta de artículo alguno que permitiera desarrollar el objeto de la compañía , nunca han existido instalaciones físicas de la compañía donde funcionara la actividad económica que conforman el objeto de la misma, por lo tanto nunca realizo actos de comercio concernientes a su objetivo lo que en definitiva demuestra que no tuvo actividad económica alguna. En virtud de ello mal podría rendir cuentas de los periodos señalados en el escrito de demanda lo cual se evidencia del acta del Seniat consignado junto con el escrito de oposición y que fue agregado al presente expediente. Segundo: Rechazo que haya de rendir cuenta de cada uno de los periodos ya que los mismos transcurrieron sin que la compañía realizara actividad económica alguna en ninguno de ellos. En cuanto a la medida cautelar solicito al tribunal desestime la solicitud de la medida cautelar por cuanto no están acreditados los requisitos como es el fumus iuris y el pariculum in mora…”
Solicitó asimismo la inadmisibilidad de la demanda en virtud de “…que la parte demandante no cumplió con los parámetros establecidos en el Código de Comercio venezolano vigente en cuanto a la solicitud de Rendición de Cuentas ya que obvio el llamar a Asamblea General de socios a través de la prensa, requisito este indispensable al momento de pretender se rinda cuentas sobre determinados periodos económicos de una empresa, como está establecido en el Artículo 310 del Código de Comercio Venezolano…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 25 de septiembre del 2017, a los folios 195 al 201, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…En el caso sub lite la defensa opuesta por la parte demandada de falta de cualidad e interés de la actora y del mismo para sostener el juicio, toca el fondo mismo del asunto por cuanto niega el derecho mismo que concretamente se atribuye al actor, por lo cual, al decidirse el fondo del asunto queda decidida la cuestión de falta de cualidad. Siendo que el presente proceso la acción en sí está centrada en el Derecho Civil, debe tenerse presente que el Código de Procedimiento Civil, establece la normativa que rige esta particular figura de gestión de bienes por parte de terceros, y comprende los artículos desde el 673 al 689, ambos inclusive.
De lo anterior se observa, que la cualidad de parte se adquiere con independencia a la titularidad de la relación jurídica sustancial, pues, en el proceso no debe incoarse sino entre aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido, como legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Dicho de otra manera, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Como colorario de lo antes expuesto y visto que la presente rendición de cuentas trata de un socio individual de la sociedad mercantil quien ejerce la presente demanda y ésta sólo corresponde a la Asamblea General, la cual ejerce de acuerdo con el mencionado artículo, por medio de los comisarios o las personas especialmente nombrados al efecto, en tal sentido la legitimidad para exigir cuentas al administrador de la sociedad mercantiles corresponde a la Asamblea y no a los accionistas en forma individual; Por lo tanto, no puede el demandante con tal carácter de socio ejercer la acción de rendición de cuentas en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA INES C.A., en la cual es socios, ya que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, dicha acción se ejerce en contra de los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto. Y así se declara
Tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los representantes legales de INVERSIONES SANTA INÉS C.A., como socio, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio, en consecuencia y visto lo anteriormente señalado se declara procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. Así se decide.-
Es por lo que, en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, EN CUANTO FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 821.799; para interponer la demanda de Rendición de Cuentas contra los representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA INÉS C.A., ciudadanos GISELA FRANCISCA RAMOS y FRANKLIN AMADOR PEÑA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.322.500 y 7.555.893 respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)


IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Uno de los principios del recurso de apelación es que el mismo beneficia a quien apela (artículo 297 del Código de Procedimiento Civil), aunado al principio dispositivo establecido en el artículo 12 ejusdem, estos artículos, determinan las reglas de la apelación que, en principio, sólo abarca lo que es apelado y por quien muestra su disconformidad con el fallo, siendo así, sólo entran en el área de jurisdicción del Ad Quem, lo que le causó gravamen al apelante, lo que en definitiva, es el motivo por el que apeló. Lo conducente es entonces, pronunciarse sólo por lo apelado, esto es, la procedencia o no de la defensa perentoria de la falta de cualidad de la parte demandante y si es conducente, la admisibilidad o no de la presente demanda.


PUNTO PREVIO
La parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo, lo atinente a la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción, decidiéndose de forma previa la misma por el Tribunal A Quo, tal fue el punto decisorio apelado y por tal motivo debe esta Alzada en primer lugar analizar esta defensa y sus pruebas, y solo en caso de considerarla improcedente, realizará el análisis de los restantes alegatos y defensas, así como la totalidad del material probatorio aportado a los autos.
Tenemos pues que, se desprende de la presente demanda que el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ ALVARADO, alega que el Presidente y Vicepresidente de la empresa INVERSIONES SANTA INES C.A., tienen la obligación de convocar las asambleas de socios y presidirlas, y elaborar los balances y estados de ganancias y pérdidas, informando detalladamente en forma anual a la asamblea ordinaria sobre la administración de la compañía, y que dichos representantes no han cumplido con esas obligaciones, es por lo que demanda el juicio de cuentas, contra los referidos representantes, estableciendo los periodos en el escrito libelar ya reproducido.
Ahora bien, expresa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Sobre el juicio de cuentas manifiesta Humberto Guzmán, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.”, Colección Estudios Jurídicos, Mérida, 2002, pág. 124, que:

“Este procedimiento especial tiene por objeto emplazar, mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo auténtico a rendir cuentas de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita a un espacio de tiempo determinado, el cual pudiera encontrarse expresamente determinado por el negocio cuya gestión se le encomendó al demandado o porque ella resulte determinable en razón de la actividad en que se desempeñó el sujeto a quien se le solicita la indicada rendición. Este sería el objeto de la acción propuesta, (...Omissis...)”.

Por tanto, se requiere que la obligación de rendir las cuentas conste de modo auténtico y, como es consustanciado en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo.
Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio. Así pues el interesado en este tipo de acción, es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débito líquido, nacido en virtud del vínculo legal o negocial generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra.
Dentro del contexto, y no obstante el contenido de la norma transcrita, que pareciera limitar la posibilidad a quienes sufren los efectos de la gestión del tutor, curador, socio, administrador o apoderado, el juicio de rendición de cuentas implica una acreencia a favor del accionante y debe determinarse, en el libelo, la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del título de ejecución.
Ahora bien, el thema decidendum del presente recurso de apelación tiene que ver con la procedencia de la defensa perentoria de la falta de cualidad del accionante declarada por el Tribunal A Quo, debiendo establecerse al respecto, que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Así mismo, el Dr. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Tomo II, Año 1991. Pág. 9, explica la falta de cualidad, en los siguientes términos:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”

Más adelante, este mismo autor afirma:
“...La cualidad procesal, implica la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y el demandado, con el derecho que se esté exigiendo, en el sentido de que es imprescindible que el actor sea el titular del derecho que invoca. Además de esto, debe existir una relación entre el actor y el demandado por el derecho que esté siendo invocado por el actor, y por supuesto, el demandado debe ser el sujeto pasivo de la relación, es decir, la persona a la que la ley le exige el cumplimiento de la obligación.
Así que, como bien es sabido, para poder participar en un juicio, además de la capacidad procesal, se requiere tener cualidad procesal. En este sentido, la cualidad o legitimidad consiste en que la persona que se haga presente materialmente en un juicio, sea a la que la ley le conceda el derecho de hacer valer un determinado interés, es decir, debe existir una identidad entre la persona que esté ejerciendo un derecho en un juicio, con la que legalmente sea el titular de ese derecho ejercido; por lo que podrá saberse que hay legitimidad para actuar en un juicio, cuando la persona o el sujeto que demande o que intente una determinada acción, según la ley, es el titular del derecho que reclama.”

Una vez explicado lo anterior, es preciso señalar que la demanda de rendición de cuentas in commento fue instaurada por el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ ALVARADO, en contra de la empresa INVERSIONES SANTA INES C.A., representada por los ciudadanos GISELA FRANCISCA RAMOS y FRANKLIN AMADOR PEÑA CHAVEZ, en su condición de Presidenta y Vicepresidente respectivamente.
Sin embargo, sobre la cualidad o legitimación activa para demandar la rendición de cuentas de los administradores de una sociedad mercantil, tratándose éstas de personas jurídicas con su propia personalidad jurídica distintas de los socios, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de explicar y resolver las controversias que han surgido al respecto, reseñando así la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000221 de fecha 29 de junio de 2010, expediente N°.2010-000040, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, lo siguiente:

(…Omissis…)
Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
(…Omissis…)
En atención a los presupuesto (sic) de hecho y de derecho anteriormente expresadas (sic), es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.”
(…Omissis…)

Así se observa que tal criterio tiene su asidero jurídico en el contenido del artículo 310 del Código de Comercio que dispone: “…La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. (...Omissis...)
De la lectura de la norma y la jurisprudencia ut supra citadas, se desprende que la pretensión de rendición de cuentas dirigida contra los administradores de una compañía por hechos atinentes a su gestión dentro de la misma debe ser demandada por el comisario de la sociedad de comercio en cuestión o de las personas designadas al efecto, y no por uno sólo de los socios en forma individual tal como aconteció en el caso sub especie litis. En otras palabras, la legitimación o cualidad activa para poder exigir la entrega y rendición de cuentas respecto de una compañía mercantil será entonces de su comisario, quien será el encargado y capacitado para interponer la demanda correspondiente, y no por uno de los socios frente al administrador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Observa esta sentenciadora que en el caso de autos, la acción ha sido intentada por quien ostenta solo la condición de socio de la empresa INVERSIONES SANTA INES C.A., sin que este hubiere acreditado que en resolución previa asumida por la asamblea de socios, le hubieren autorizado para proceder a solicitar judicialmente la rendición de cuentas de quien hubiere sido designado a su vez por la asamblea de socios, como administrador de la misma, con todo lo cual se evidencia que el actor no tiene legitimidad para el ejercicio de la acción propuesta, en ausencia de autorización de la asamblea de socios.
En conclusión, tomando base en los anteriores fundamentos, en sintonía con la doctrina, jurisprudencia y dispositivos normativos referenciados, estima este Tribunal de Alzada que resulta acertado el criterio del Juez A Quo y se evidencia así la existencia de la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa, lo cual va en expresa contravención de la legislación mercantil que hace aplicable el supuesto de inadmisibilidad de la demanda por rendición de cuentas incoada, según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a disposición expresa de la Ley, específicamente del artículo 310 del Código de Comercio,-lo cual obvió el Juzgado A Quo dejar establecido expresamente en el dispositivo del fallo recurrido-; no pudiendo entonces la parte apelante considerar que se le esté violentando derecho constitucional alguno si no motorizó la tutela judicial en cumplimiento con el debido proceso, aunado al hecho que, la declaratoria de falta de cualidad no impide que se vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad omitida, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues se origina el deber de declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el procedimiento de rendición de cuentas de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, lo que trae la consecuencia de confirmar la resolución proferida por el Juzgado A Quo, con la modificación en la dispositiva con relación a la declaratoria de inadmisibilidad y por ende se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y dada la naturaleza de la presente decisión, como bien lo ha determinado en forma pacífica la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es evidente que se configuró un supuesto legal que releva a este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento entorno al mérito de la pretensión objeto del presente proceso, así como inútil resulta la valoración de las pruebas no valoradas, y así se decide.
V DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARÍA GENARIA VILLEGAS CARDOZA y ERVING RAMÓN TORREALBA, ya identificados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de septiembre de 2017, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ALVARADO en contra de la empresa INVERSIONES SANTA INES C.A., representada por los ciudadanos GISELA FRANCISCA RAMOS y FRANKLIN AMADOR PEÑA CHAVEZ, en su condición de Presidenta y Vicepresidente respectivamente, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 25 de septiembre de 2017, proferida por el precitado Juzgado, con la modificación en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda por rendición de cuentas incoada por carecer de cualidad el accionante de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente por haber salido perdidosa en el ejercicio del presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós días del mes de febrero de dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO J. MAYORA
En la misma fecha y siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO J. MAYORA