REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Febrero de 2018
AÑOS: 207° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6.620

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.410.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, NIRIA GRISELDA BARRIOS de PERDOMO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.411.050, 4.325.680, 4.966.844, 7.504.922, 5.782.041 y 20.465.299 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 13 de diciembre de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN en contra de los ciudadanos BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, NIRIA GRISELDA BARRIOS de PERDOMO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por el abogado Randy López, en representación de la parte actora en fecha 22 de Noviembre de 2017 (Folio 10); contra autos de fecha 16 de noviembre de 2017; dándosele entrada en fecha 19 de diciembre de 2017 y fijándose por auto de fecha 09 de enero de 2017 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 14 consta acta de fecha 23 de enero de 2018 donde este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes.
En fecha 24 de enero de 2018, cursa auto al folio 15, fijando un lapso de treinta días consecutivos para decidir la presente apelación.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DEL ESCRITO QUE ORIGINÓ EL AUTO APELADO
Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2017, cursante a los folios 01 al 04, los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, IPSA Nros. 39.891 y 56.073 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los co demandados ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA presentaron escrito promoviendo en su punto único apostillamiento de la prueba; en las documentales promovieron instrumentos marcados como “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, igualmente solicitaron se oficiara al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, promovieron testimoniales de los ciudadanos Roberto Hernández, Aura Arselia Segovia, Francisco Álvarez y Eduardo Antonio Méndez Barreto. Finalmente solicitaron inspección judicial a un inmueble que sirve de domicilio a El Instituto Oncológico Docente “Divino Niño C.A, en la siguiente dirección: final de la calle 11, urbanización Obispo Alvarado, San Felipe, estado Yaracuy.

III DE LOS AUTOS APELADOS
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 16 de noviembre de 2017, cursante a los folios 05 al 07, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“…En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por la partes en el presente juicio, el Tribunal ratifica los autos de fecha 15/11/2017 (folios 170 al 174 pza 02); en virtud de que a juicio de quien suscribe las Opocisiones formuladas no se encuentran referidas directamente a la impertinencia o a la ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados por las partes, y al no haberse configurado violación de derecho a la defensa alguna a ninguna de las partes contendientes en el presente litigio, por tanto se concluye, que las referidas Oposiciones no pueden prosperar, y así se declara.
En merito a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las Oposiciones a la admisión de las pruebas presentadas, por escrito en fecha 13/11/2017 (folio 163 al 165 y 166 al 169 pza. 02), por los abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Miguel Ángel Martínez Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.891 y 56.073, en representación de los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, parte demandada en la presente causa en fecha 13/11/2017 (folios 163 al 165 pza.02); y el segundo, por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, asistido por el abogado Héctor Urriche, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 217.373, parte demandante de fecha 13/11/2017 (folios 166 al 169 pza. 02) en el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato…” (sic)

En la misma fecha, a los folios 8 y 9 el Tribunal de Primer Grado dictó auto de admisión de pruebas en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Las pruebas promovidas en el PUNTO ÚNICO, en relación a: 1.- Apostillamiento de la Prueba; 2.- Pruebas Documentales numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12; se admiten a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; conforme lo establece el Artículo 398 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, visto que en el numeral 11 de la Pruebas Documentales, promovieron lo siguiente: “…Solicitamos se oficie al Servicio Nacional de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT) para que suministre cualquier información fiscal de contribuyente natural o jurídico de los siguientes ciudadanos: Franklin José López Aranguren, titular de cédula de identidad Nº V-7.360.410, parte actora en esta acción; y de los codemandados adherentes BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-7411.050, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.325.680; y Carlos Alberto Silva Mujica, titular de la cédula de identidad V-4.966.844…”; e igualmente en el numeral 13 solicitaron: “…se oficie de manera expedita al Servicio Nacional de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT) para que suministre información de la existencia legal, funcionamiento y quiénes son sus contribuyentes de la Empresa UNIQUIM C.A, cuyo R.I.F jurídico el J-410110686. Con el fin de demostrar y dejar constancia de su ilegal funcionamiento en las instalaciones del Instituto Oncológico Docente “Divino Niño C.A omitiendo y desconociendo las disposiciones de la junta directiva de la empresa, como se evidencio de manera fehaciente en el punto Nº 8 de este promoción de prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…”; este Tribunal al respecto, considera que las mismas son manifestante e impertinentes; toda vez que dichas pruebas nada tienen que ver con los hechos sustanciales de la demanda. Y así se decide.
SEGUNDO: La prueba de testimoniales promovida, se admite a sustanciación en todo a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; conforme lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para oír las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.607.447, con domicilio en el Sector San José Carupano, Municipio san Felipe, estado Yaracuy; AURA ARSELIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.506.263, con domicilio en la Urbanización Juan José de Maya, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; FRANCISCO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de identidad número V-7.556.402, con domicilio en final calle 19, entrada CallejonCascabel, casa N° 14-17, Municipio Independencia, estado Yaracuy; y EDUARDO ANTONIO MENDEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.761.649, con domicilio en la Urbanización Santa Fe, avenida Libertador, casa Nº 103, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara; debiendo comparecer por ante este Juzgado a las 9:00 a.m., 09:40 a.m., 10.20 a.m y 11:00 a.m., en el orden que fueron nombrados; quienes serán presentados e interrogados a viva voz por la parte promovente, de conformidad con el artículo 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.…” (Sic)

DE LA APELACIÓN
Al folio 10 corre inserta diligencia consignada por el abogado Randy López, quien se identificó como apoderado judicial de la parte actora, en donde expuso lo siguiente:

“…Primero: Apelo del auto de fecha 16/11/2017; cursante a los folios del 182 al 184 mediante el cual el Tribunal resuelve los respectivos escritos de oposición a la admisión de las pruebas de las partes. Segundo: asimismo apelo del Auto de fecha 16/11/2017 cursante a los folios 185 y 186 de la segunda pieza del Expediente, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de los demandados Carmen Teresa Herrera Veroes, José Gregorio Mendoza Rodríguez y francisco Antonio Mendoza Herrera plenamente identificado en autos…” (Sic)

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora determinar, si tanto la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición realizada por la parte actora a las pruebas presentadas por los co demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, así como el auto de admisión de las referidas pruebas, recurridos en la presente incidencia, están o no conforme a derecho, y para ello, se debe analizar si se ajustan a lo preceptuado por la normativa legal que regula ambos.
Es importante señalar que el ordenamiento jurídico garantiza el derecho de las partes a “controlar” el examen de las condiciones de apreciación de los medios de prueba, en dos momentos distintos del proceso: i) un primero momento, destinado al control de las condiciones de “legalidad”, “conducencia” y “pertinencia”, establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y ii) un segundo momento, destinado al control de las condiciones de “legitimidad” y “autoría”, el cual dependerá de los modos procesales de impugnación específicos de cada medio probatorio, según su naturaleza y origen.
En este orden de ideas, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: "Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes."
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1949 de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente: Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, expediente No.2004-0885, (caso: Axa Asistencia Venezuela S.A.), estableciendo lo siguiente: “…ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas…”
Como se ve, no basta que una prueba sea aparentemente ilegal ni aparentemente impertinente para que prospere la oposición que contra su admisión se formule. Para ello es necesario que su ilegalidad o impertinencia sea manifiesta.
Ahora bien, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por prueba ilegal podía entenderse: 1) aquella no consagrada en la ley; 2) la que, aun estando prevista, no estaba incluida entre las que ella permite en el caso litigado; y 3) las prohibidas expresamente. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Código actual, las primeras no pueden reputarse como ilegales, por cuanto la disposición contenida en el artículo 395 consagró el sistema de libertad probatoria, permitiendo a las partes "...valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones."
De su lado, la prueba manifiestamente impertinente, es la que pretende evidenciar un hecho que no guarda ninguna relación directa ni indirecta con los hechos controvertidos y que, por consiguiente, cuando aun probados ampliamente los hechos a los que la misma se refiera, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces.
De modo que la pertinencia de la prueba dependerá de los términos de la demanda y de la contestación. No se trata de un defecto intrínseco del medio, sino de la relación que pueda tener los hechos a los que la misma se refiera, respecto de los asuntos controvertidos. Sin embargo, en la oposición que se declaró sin lugar y que es parte de lo examinado en la presente decisión, no se constata la fundamentación que el recurrente haya alegado, y si la misma se encuentra circunscrita a la impertinencia, inconducencia o ilegalidad de las pruebas.
En efecto, el recurrente se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por los co demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, empero no consta de las actas procesales que componen la presente incidencia, las alegaciones y fundamentaciones de tal oposición a la admisión de las referidas pruebas.
En ese orden de ideas, sin adelantar opinión respecto del valor probatorio que pueden tener los medios propuestos por los codemandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, se observa que la promoción de la prueba, no afecta su admisibilidad, porque se trata de un problema de valoración, la cual está reservada para la oportunidad en que se pronuncie la sentencia definitiva; consecuencialmente, debe declararse sin lugar la apelación de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas ut supra señaladas y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la apelación del auto de admisión de las mismas pruebas, esta instancia señala que existe normativa para los medios probatorios que pueden utilizar las partes en el proceso y la limitación que tiene el juez, tanto para admitir las pruebas promovidas como para negarle su admisión; respecto a la primera, es decir, sobre los medios probatorios que se pueden utilizar en el proceso tenemos que el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, preceptúa: “…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…
Es decir, que dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil consagra a texto expreso: “…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
Al respecto la Sala Constitucional en fecha 1 de agosto de 2000, caso Ninfa Josefina Herrera de Osio, expresó lo siguiente:

“…En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.
Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley…”
Al respecto, el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 288 y siguientes expone:
“…Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando en efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijado y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de pruebas promovidos y admitidos…omissis…
Como se expreso anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos e que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causales por las cuales el operador de justicia pueda negar la admisión de las pruebas son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, es decir, cuando:
a. sean manifiestamente ilegales;
b. sean manifiestamente impertinentes;
c. sean irrelevantes o inútiles;
d. sean extemporáneas;
e. sean inconducentes o inidóneas;
f. sean lícitas;
g. hayan sido propuestas irregularmente…”

El supra reseñado autor, refiriéndose al principio de idoneidad y conducencia de la prueba expone lo siguiente: “…Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba…”
Explanado lo anterior, es relevante indicar que han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio, dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o fórmula forense: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia, por cuanto la mayoría de las veces, los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que tocan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente llegar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional, esto es, bajo la fórmula forense antes transcrita en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas.
En consecuencia, no le queda más a esta Juzgadora que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por los co demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, y así se decide.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2017, que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Randy López, contra la sentencia interlocutoria de oposición a la admisión de pruebas y auto de admisión de pruebas, ambos de fecha 16 de noviembre de 2017, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN en contra de los ciudadanos BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, NIRIA GRISELDA BARRIOS de PERDOMO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas de los co demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA y el auto de admisión de las referidas pruebas ut supra señaladas.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 23 días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. FRANCISCO MAYORA
En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. FRANCISCO MAYORA