REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Febrero de 2018
AÑOS: 207° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6588

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 821.799 domiciliado en Casas de Maderas, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de socio de la sociedad mercantil “INVERSIONES SANTA INÉS C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el N° 38, Tomo 303-A de fecha 14 de septiembre de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS MONTESINOS y LUIS LUGO, Inpreabogado Nros. 175.931 y 175.932 respectivamente. (Folio 74).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GISELA FRANCISCA RAMOS y FRANKLIN AMADOR PEÑA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.322.500 y 7.555.893 respectivamente, la primera, en su carácter de Presidenta, y el segundo, en su carácter de de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SANTA INÉS”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA GENARIA VILLEGAS CARDOZA y ERVING RAMÓN TORREALBA Inpreabogado Nros. 48.085 y 23.670 respectivamente (Folio 143).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 22 de febrero de 2018, cursante a los folios 213 al 217, este Tribunal Superior sentenció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARÍA GENARIA VILLEGAS CARDOZA y ERVING RAMÓN TORREALBA, ya identificados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de septiembre de 2017, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ALVARADO en contra de la empresa INVERSIONES SANTA INES C.A., representada por los ciudadanos GISELA FRANCISCA RAMOS y FRANKLIN AMADOR PEÑA CHAVEZ, en su condición de Presidenta y Vicepresidente respectivamente, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 25 de septiembre de 2017, proferida por el precitado Juzgado, con la modificación en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda por rendición de cuentas incoada por carecer de cualidad el accionante de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente por haber salido perdidosa en el ejercicio del presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen..” (Sic)
En fecha 23 de febrero de 2018, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados MARIA VILLEGAS y ERVING TORREALBA, consignan escrito solicitando aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:

“…solicita aclaratoria de los siguientes puntos SEGUNDO Y TERCERO del dispositivo del fallo de fecha 22-02-2018. Lo hacemos de la manera siguiente. Primero: Resulta contradictorio que la sentencia confirma y a la vez modifica en el sentido de ordenar al a quo de que debe declarar inadmisible la demanda de rendición de cuentas, tal como fue el pedimento de esta representación en el escrito de oposición presentado ante el tribunal de la causa el cual no fue considerado por el a quo. Ahora bien al resolver la apelación el ad quem fue claro al decir en el vuelto del folio 216 linea 43 que el a quo obvio declarar inadmisible la acción y además dice que es un deber de declarar la inadmisibilidad vuelto del 216 linea 51 lo cual concide con nuestra tesis por lo que no debió el superior declarar con la despocion (sic) de este fallo sin lugar el recurso de apelación, ni mucho menos condenar en costas, pues la decisión de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta nos da la razón. Segundo: La apelación interpuesta por nuestra representación fue contra lo que no nos favorecías del fallo del a quo como fue obviar el pronunciamiento de la petición de inadmisibilidad, pues mal podríamos apelar de lo que nos favorece por lo que no objetamos la resolución como un todo sino en lo que no fue acogido de lo peticionado como fue la inadmisibilidad de la acción. Estando conforme con el resto del fallo del tribunal de la causa…” (sic)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia, formulada en tiempo hábil por los abogados MARIA VILLEGAS y ERVING TORREALBA, actuando como representantes judiciales de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene decidido el carácter prevalente de los valores que dimanan del texto constitucional por sobre las formalidades no esenciales, por una parte y por la otra, que ha afirmado que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan podido producir en la oportunidad de pronunciar sentencia, procede a hacerla en los siguientes términos:
Ya vista la solicitud esgrimida por los profesionales del derecho ut supra señalados, de aclaratoria de sentencia -parcialmente transcrita-, cree oportuno quien suscribe resumir de forma lacónica a los efectos didácticos de entender la verdadera pretensión de los identificados profesionales del derecho con la presente solicitud, siendo así, la solicitud (en síntesis) que se hace en el escrito de aclaratoria, señalan que no objetan la resolución como un todo sino en lo que no fue acogido de lo peticionado, como fue la inadmisibilidad de la acción; es decir, vista esta deposición, los profesionales del derecho no esgrimen su aclaratoria sobre puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino con base a una disconformidad de la sentencia.
Revisemos, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y luego doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para dejar en evidencia la verdadera finalidad y el alcance de la solicitud de aclaratoria de sentencias, y veamos si a través de este mecanismo puede obtenerse la pretensión emanada de los profesionales del derecho representantes de la parte demandada:

“…Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de este Juzgado)

De este modo, al estudio de la presente institución (aclaratoria de sentencias) la Sala de Casación Civil, el 15 de junio de 2005, en el expediente Nº AA20-C-2004-000948, se estableció lo siguiente:

“…Sobre el alcance de la norma transcrita supra, la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 y 5 de agosto de 2002, donde señaló:
“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…”.

En cuanto a la solicitud de aclaratoria, este Juzgado de Alzada rechaza categóricamente tal petición, porque ello no es materia de aclaratoria, rectificación, ni mucho menos fue una omisión indebida, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que de proceder tales alegatos, se estaría modificando no solo el dispositivo de la sentencia, sino además su parte motiva y argumental, lo cual no está permitido; demás está decirlo, por el marco normativo adjetivo.
Debe quien suscribe dejar por sentado que, la aclaratoria debe versar sobre puntos acerca de los cuales surja una verdadera duda o incógnita, por lo que deniega tal solicitud; pues la facultad concedida por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, pues en el presente caso se observa más que una solicitud de aclaratoria, una crítica de la sentencia, en razón de los argumentos expuestos por los solicitantes, para lo cual dada las circunstancias existen otros mecanismos procesales más idóneos de impugnación.
En base al referido pedimento, el cual, no acarrea carácter aclaratorio sino modificatorio, o que en mayor medida lo que plantean es una disconformidad con el contenido de la sentencia, nada tiene que aclarar quien suscribe sobre el fallo proferido.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2018, interpuesta por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados MARIA VILLEGAS Y ERVING TORREALBA, en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ALVARADO en contra de la empresa INVERSIONES SANTA INES C.A., representada por los ciudadanos GISELA FRANCISCA RAMOS y FRANKLIN AMADOR PEÑA CHAVEZ, en su condición de Presidenta y Vicepresidente respectivamente.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la presente decisión interlocutoria de aclaratoria se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 27 días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN