REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de febrero de 2018
AÑOS: 207° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6.617
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.123.458, domiciliada en la calle 15 entre avenidas 6 y 7 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SEGUNDO RAMON RAMIREZ, EARVING JOSUE RAMIREZ y RONALD JOSE RAMIREZ, Inpreabogado Nº 30.758, 115.195 y 123.482 respectivamente. (Folio 54)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAN JOSE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.143.446.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 05 de diciembre de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA contra el ciudadano WILLIAN JOSE ESPINOZA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 29 de noviembre de 2017 (folio 58), que fuera planteado por el co apoderado judicial de la parte actora, abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 30.758, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el referido Tribunal, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 08 de diciembre de 2017, fijándose por auto de fecha 13 de diciembre de 2017 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 63 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que solo la parte demandante presentó escrito de informes, el cual fue agregado al expediente. Al folio 65 se evidencia auto, donde este Tribunal Superior abrió un lapso de ochos días para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2018, se dejó constancia de que a la fecha han transcurrido dieciséis días de los treinta consecutivos para dictar sentencia en la presente apelación.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
De la demanda
La demandante ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA, presentó demanda cursante a los folios 01 al 03, donde entre otras cosas adujo:
“…Por todo lo expuesto, es por lo que he acudido por ante su competente autoridad para demandar como efecto demando de conformidad con lo establecido en el Articulo 1167 del Código Civil en concordancia con los Artículos 40 la Ley de Regulación de Arredramiento Inmobiliario para uso Comercial, parcialmente ante transcrito, y conforme al procedimiento en los artículos 859 y siguiente del Código de procedimiento Civil, referente al Procedimiento Oral. El desalojo del inmueble arrendado cuya ubicación y linderos consta ut-supra, y a la vez de conformidad con el Artículo 78 del Procedimiento Civil en su único aparte como acción subsidiaria el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamientos adeudados y el efectivo pago de los mismos, al ciudadano: WILLIAN JOSE ESPINOZA, ya identificado, en su condición de arrendatario, para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: que convenga en el desalojo del inmueble (local comercial Nº 01), que ocupa en calidad de arrendatario y en consecuencia convenga en hacerme entrega inmediata dicho inmueble sin dilación, no oposición alguna, totalmente de personas o cosas, solvente de los servicios que se surte y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación, y limpieza tal como lo recibió. SEGUNDO: que convenga en el pago de cánones arrendamiento que no me ha pagado y/o depositado en la cuenta bancaria señalada ut-supra, que corresponde a los meses que van desde el 15 de agosto del año 2015 hasta el 15 de noviembre del año 2017, que suman la cantidad de 27 mes adeudado a razón de DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.800,00), cada mensualidad que alcanza la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 453.600.00), y los meses que siguen venciendo en el transcurso del proceso. TERCERO: que convenga en el pago de las costas y honorarios de abogado, o en su defecto en todo ello sea condenado por el digno Tribunal que conozca la causa,- por estar llenos los extremos de ley y para quede ilusoria la ejecución del fallo, pido se decrete y sea practicar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento y se ordene me sea entregado totalmente desocupado, de conformidad con los artículos 588 y 590 del códigos¡ de procedimiento civil, estimo la presente acción en la cantidad de: novecientos mil bolívares ( Bs. 900.000.00 ) que equivale a tres mil unidades tributarias (3.000 UT), pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme en derecho, y que en definitiva sea declarada con lugar con todos los procedimientos de la ley. Solicito que la citación del demandado se haga en la dirección del inmueble arrendado previamente señalada y que me permito volver a indicar, “local comercial signado como Nº 01 de la planta baja del Edificio Isabel, situado en calle 13 entre avenidas 6 y 7 del municipio San Felipe del estado Yaracuy”.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, cursante a los folios 55 al 57, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, del análisis de la demanda presentada y en atención a los artículos señalados de la Ley especial para los casos que deriven de una relación arrendaticia sobre inmuebles, específicamente, locales comerciales, se pudo constatar que ineludiblemente el Juez conocedor de la causa tiene facultades expresar para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandada en el caso que la misma cumpla con los extremos exigidos por la ley. Para el caso concreto, una vez que se le dio entrada a la causa, se procedió a instar a la parte a consignar en autos expediente administrativo emanado del SUNDDE, a los fines de su admisibilidad, más sin embargo la parte actora, a través de su apoderado judicial, procedió a presentar diligencia mediante la cual solo se limitó a señalar que: “En materia Inquilinaria, la única Ley que establece un Procedimiento Previo Administrativo para la admisibilidad de la Demanda Judicial, con carácter obligatorio es la “Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”, más no así la “Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial”, esta última ley solo establece en el artículo 41 numeral 12 que queda prohibido taxativamente dictar medidas cautelares de Secuestro sobre bienes mueble o inmuebles sin la constancia de haber agotado la instancia administrativa; no así para la admisión de la demanda…”. Es decir, que si bien es cierto como lo señalado la parte actora de que no hay un procedimiento obligatorio previo para la admisibilidad de la acción que establezca la Ley y que solo es obligatorio el agotamiento de la instancia administrativa para el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares, no es menos cierto que del mismo Decreto Ley, sí se desprende que se estipula que los derechos establecidos en el mismo son de carácter irrenunciable y que la no la aplicación del tantas veces mencionado Decreto Ley por parte de los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes en actuación concernientes a los inmuebles por él amparados se considerarán nulos; con lo cual mal pudiera este administrador de justicia admitir la presente demandada cuando evidentemente la relación arrendaticia sobre el cual deriva la acción es un inmuebles (local comercial) que esta fuera de la clasificación señalada por el artículo 4 del Decreto Ley que son los inmuebles que quedan excluidos totalmente de la aplicación de dicho Decreto Ley y más aún cuando en el mismo escrito de demanda se solicita que con la admisión de la demanda se decrete y se practique medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento y se ordene la entrega totalmente desocupado.
En este orden de ideas, es determinante para quien aquí decide que para los casos relacionados con inmuebles (locales comerciales) donde exista una relación arrendaticia, debe necesariamente anexarse al escrito de demanda EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) del cual se desprenda el agotamiento de la vía administrativa conforme lo establece el artículo 5 y 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial 40.418 del 23 de mayo del año 2014) y por cuanto para el caso de autos se pudo evidenciar que transcurrido el lapso establecido para la consignación de la misma, no se proveyó lo ordenado por el tribunal, debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) intentada por la ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA, contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA, ambos antes identificados, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley. Consecuencialmente, se ordena la devolución de originales una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas. Finalmente no se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo…”
IV DE LOS INFORMES
En fecha 15 de enero de 2018 el co apoderado actor abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, presentó escrito de informes, aduciendo que:
“…CAPITULO PRIMERO: reproduzco el merito favorable de los autos en todos y cada uno de sus partes tanto en los hechos como en derecho, en que beneficie los derechos e intereses de mi representada. Especialmente el contenido de la diligencia de fecha 29-11-2017 (folio 58) mediante la cual se anuncio recurso de apelación y fundamentación del recurso ejercido contra la decisión del A-quo que declaro inamisible la demanda.-
CAPITULO SEGUNDO: se interpone la demanda de desalojo de local comercial, por la causal de falta de pago de cánones de arrendamiento, cumpliendo con los requisitos legales que establece el procedimiento oral establecido en el articulo 859 y siguiente del código de procedimiento civil, a lo que remite la Ley Especial de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por distribución pasa dicha demanda al conocimiento del juez tercero de municipio ordinario y de ejecución de medidas de los municipios San Felipe, independencia y cocorote de esta circunscripción judicial, el cual el juzgado le da entrada y se pronuncia sobre un despacho saneador, mediante el cual indica a la parte demandante que para la admisión de la demanda debe acompañar providencia administrativa que indique que haber agotado la vía administrativa, concediendo un lapso de tres días para tal efecto, en diligencia de fecha 21 de noviembre del 2017, (folio 53) se le expresa al tribunal que para este tipo de procedimiento donde se involucra un local comercial, no es necesario ni obligatorio el agotamiento de la vía administrativa sin considerar lo expresado en la señalada diligencia el juez se pronuncio sobre la no admisión de la demanda, por lo que a través del conocimiento de este recurso corresponde a vía resolver lo conducente sobre el caso.-
CAPITULO TERCERO: reproduzco el contenido general de la diligencia de fecha 21 de noviembre del 2017 (folio 53), mediante la cual se expresa como consideración lógica-Jurídica los motivos por los cuales no es necesario, ni obligatorio el agotamiento de la vía administrativa para la interposición de las demandas de desalojo de locales comerciales y por ende la admisión de la misma, contenido que es la base de Fundamentación del Recurso de Apelación ejercido y por el cual su señoría conoce en esta instancia, a continuación transcribo el contenido de la diligencia que el juez A-quo no tomo en cuenta para citar su auto mediante el cual declaro la inadmisibilidad de la demanda, que es objeto del recurso…”
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior estando en la oportunidad legal correspondiente lo hace teniendo como premisa examinar si la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra ajustada en derecho, ello por haber declarado la inadmisibilidad de la demanda motivado a que no consta en autos el agotamiento de la vía administrativa conforme lo establece el artículo 5 y 7 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. Por tal motivo y con base a los alegatos expuestos se entiende del recurso interpuesto por la parte actora que, el objeto del mismo es verificar si es procedente o no tal consignación.
Visto lo anterior, resulta importante traer a colación, el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:
“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda…”
En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Ahora bien, para resolver el presente caso, es importante traer a colación el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”
Asimismo, a los fines de realizar una diferenciación que resuelva la presente apelación, tenemos que la misma ley especial establece en su artículo 41 letra l lo siguiente:
“… En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…l) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
Vistas las normas transcritas, no puede inferirse que para acceder a la vía jurisdiccional para interponer una demanda, cuya materia trate sobre arrendamientos comerciales, debe agotarse de manera obligatoria y excluyente la vía administrativa, tal cual como lo decidió el Juez A Quo en este caso concreto, desaplicando u omitiendo el debido proceso, hecho fundamental que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, principios que gozan de carácter constitucional.
Es necesario desglosar esta falsa afirmación, primero: la Ley vigente no ordena agotar vía administrativa para poder acceder a la vía jurisdiccional, tal y como lo establece la parte final del artículo 43 de la mencionada Ley y que se encuentra transcrita ut supra. Tampoco se establece el “agotamiento de la vía administrativa” en lo referente a las causales para el desalojo de un inmueble previstas en el artículo 40 ejusdem.
La Ley solamente establece el agotamiento de la vía administrativa en caso de medidas cautelares establecido en el artículo 41 literal l, tal como se desprende de la norma transcrita anteriormente.
Por tanto, resulta absolutamente falso que exista una norma que obligue al agotamiento de la vía administrativa para poder acceder a la vía judicial, y consecuencialmente es también falso que existe una prohibición expresa para acceder a la vía judicial ordinaria en caso de desalojos, tal y como se establece en los artículos precedentemente transcritos. Por tanto, explanado lo anterior, queda evidenciado el menoscabo del derecho a la defensa que ocasiona la sentencia recurrida a los derechos de la actora, ya que, no existe un procedimiento administrativo previo a la vía judicial en caso de desalojo. Teniendo el Juez A Quo la obligación de revisar, detenidamente el agotamiento de la vía administrativa, solo en lo referente a solicitud de medidas de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados a la relación arrendaticia.
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que fue desacertado el Juez A-Quo en declarar inadmisible la demanda de desalojo de local comercial por no cumplir el agotamiento de la vía administrativa conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que la norma que regula estos procedimientos (artículo 43 Eiusdem) no contempla tal requisito; lo que conlleva, ineludiblemente a revocar la sentencia dictada por el referido Juzgado, en la cual declaró la inadmisión de la demanda interpuesta; por tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia ordenar admitir la demanda incoada, con base al ordenamiento legal aplicable en el presente juicio, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA, a través de su co apoderado judicial abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, Inpreabogado Nº 30.758, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que dictara el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de noviembre de 2017, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por la ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA contra el ciudadano WILLIAN JOSE ESPINOZA, en consecuencia;
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisión decretada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017; en consecuencia, queda REVOCADA la decisión apelada.
TERCERO: SE ORDENA la admisión de la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por la ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA contra el ciudadano WILLIAN JOSE ESPINOZA, conforme a la normativa legal existente, resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 28 días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
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