REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de febrero de 2018
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.610
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ROLANDO LINAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.032. 517, domiciliado en la carrera 26 con calle 17, Sector “San José”. Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO E. QUEVEDO, Inpreabogado Nº 90.113. (Folios del 9 al 11)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DULMAR ALEXANDRA VARGAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.684.837, domiciliada en el Desarrollo Habitacional Simón Rodríguez III, calle 3, Nº 80, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO SIN INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 22 de noviembre de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano LUIS ROLANDO LINAREZ ALVARADO en contra de la ciudadana DULMAR ALEXANDRA VARGAS ALVARADO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 13 de noviembre de 2017 (Folio 24), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Pedro Quevedo, Inpreabogado Nº 90.113, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2017 dictada por el referido Tribunal, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 27 de noviembre de 2017 y fijándose por auto de fecha 30 de noviembre de 2017 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 30 cursa Acta de fecha 18 de diciembre de 2017 donde este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron para la presentación de informes. Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017, se fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir la presente apelación
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA:
El apoderado actor abogado PEDRO E. QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.113, presentó demanda, fundamentándose en los artículos 783 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Mi mandante es Poseedor Legitimo de un Inmueble (Casa) ubicado en un terreno propio de aproximadamente Ciento Noventa Y Ocho Metros Cuadrados (198 mts2), perteneciente al Desarrollo Habitacional SIMÓN RODRÍGUEZ III, Calle No. 3, Casa No 80 de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy; el referido inmueble tiene un área de construcción de Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (64 Mts2), siendo sus linderos siguientes: Norte: Senya González; Sur: Luis Barrios; Este: Johnny Barrera y Oeste: Con la Calle 3; el mencionado Bien se encuentra edificando con paredes de Bloque y Cemento, Piso de Baldosas y Techo de Machihembrado y Tejas, encontrándose distribuido de la siguiente manera: Tres (3) Habitaciones, Dos (2) Baños, Sala-Cocina, Jardinería, Patio y Estacionamiento; Posesión Legítima que ha ejercido en forma continua, ininterrumpida, pacífica, publica, no equivoca y con intención de tener la Cosa como suya; haciendo valer en el transcurso de estos Once (11) años sus derechos ante todas las autoridades; pagando condominio, y los recibos correspondientes a los servicios de agua, aseo urbano, luz eléctrica y demás contribuciones que grava a este inmueble, habitando el mismo sin oposición de nadie, disponiendo de el en forma exclusiva en virtud que le fue adjudicado dicho bien a mi mandante, con ocasión a ser MIEMBRO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL OCV PROVIVIENDA DEL YARACUY “ASOPROVY”, LA CUAL ESTA DEBIDAMENTE INSCRITA ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DEL 2.000, BAJO EK N0. 28, FOLIOS 193 AL 201, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO II, CUARTO TRIMESTRE DEL REFERIDO AÑO. Es sabido, según lo que estatuye nuestro Ordenamiento Civil Vigente que para poder materializarse la Posesión es necesario que confluyan dos elementos, tales son: El Corpus y el Animus.- El Corpus, implica que la cosa objeto de la posesión, se halle dentro del ámbito de disposición del sujeto, estamos hablando del elemento material; en el caso sub judice, mi mandante ha mantenido desde hace ONCE (11) años, el inmueble delimitado en el presente Escrito Libelar, bajo su disposición, ejerciendo actos posesivos efectivos. En cuanto al Animus, refiriéndome específicamente al “Animus Domini”, efectivamente durante este tiempo ha tenido la cosa suya, con ánimo de dueño y no como poseedor precarista a nombre de otro.-…”.
Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 28 de Julio de 2014, mi patrocinado fue objeto de imposición de una Medida Preventiva de Alejamiento que implicaba la desocupación del inmueble mencionado supra, por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy, con ocasión a asunto relacionado a Denuncia que por presunto maltrato psicológico formulare en su contra la ciudadana DULMAR ALEXANDRA VARGAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.684.837, expediente signado bajo el numero MP-281975-14, ciudadana que tenia encuentros amorosos ocasionales con mi mandante, pero que sin embargo esgrime por ante la representación del Ministerio Publico que el inmueble arriba descrito era su lugar de habitación y como consecuencia de ello, mi mandante debía alejarse del mismo. (omissis)… así las cosa el juez sexto de primera instancia estadal y municipal en funciones de control, mediante audiencia preliminar de fecha 05 de octubre 2015, desocupa el inmueble y hace entrega de las llaves del mismo por ante la Fiscalía mencionada. Ahora bien en fecha 03 de febrero de 2017, el juez de control arriba mencionado, mediante audiencia especial de verificación de condiciones, decreta el sobreseimiento a favor de mi mandante siendo que en dicho acto en su numeral Segundo Decreta el cese de las medidas de protección que fueron impuesta a mi mandante, según consta copia certificada que hago acompañar el presente escrito marcado con la letra “B”. Así las cosas en atención a que ya no existe razón ni motivo legal alguno como para que la ciudadana DULMAR ALEXANDRA VARGAS ALVARADO, antes identificada permanezca en el inmueble de marras ya que queda entendido que fue superada su afección psicológica durante el tiempo que mi patrocinado debió alejarse del inmueble, se han gestionado por vía conciliatoria la desocupación de dicho bien por parte de la referida ciudadana, siendo que por lo contrario esta además de instalarse en dicho bien a instalado a terceras personas sin autorización alguna por parte de mi representado y hasta contrajo nupcias durante su estadía en el inmueble y llevo a vivir a su nueva pareja en el mismo, han sido infructuosos todos los intentos de lograr una conciliación entre las partes a los fines de que sea entregado el inmueble a mi mandante aun cuando el ministerio público, le ha manifestado el cese de las medidas que fueron impuesta preventivamente a su favor, lo cual traduce que debe desocupar el inmueble del caso sub índice y hacer la entrega respectiva de las llaves del mismo. Ahora bien, habiendo sido infructuosos los esfuerzos que mi patrocinado ha hecho para que la ciudadana DULMAR ALEXANDRA VARGAS ALVARADO desocupe el mencionado inmueble, en nombre y representación de mi Mandante, me veo precisado, a ocurrir ante Ud, para intentar el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que le sea restituido a mi representado, a la mayor brevedad la posesión de su inmueble ya pormenorizado del cual ha sido despojado. ”. (Sic)
Con el escrito libelar consignó original de poder autenticado por ante la Notaria Pública de Yaritagua, de fecha 16 de Noviembre de 2016, bajo el Nº 24, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho, cursante el mismo a los folios 9 al 11. Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario Público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida la representación de la parte actora ciudadano LUIS ROLANDO LINAREZ ALVARADO, en el abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO.
Igualmente consignó copia certificada de Acta de Audiencia Especial de Verificación de Condiciones de fecha 03 de febrero de 2017, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, signada con el N° UP01-P-2014-002447 cursante a los folios 12 y 13; y copia certificada de sentencia de Sobreseimiento de fecha 10 de febrero de 2017, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6, cursante a los folios 14 y 15, la cual fue agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hacen fe plena.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 09 de marzo de 2017, cursante a los folios 25 y 26, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, observa este Juzgador, que la parte querellante, afirma que los hechos fácticos alegados, ocurrieron cuando “…mi mandante en fecha 13 de Octubre de 2015, desocupa el inmueble del caso sub iudice y hace entrega de las llaves del mismos (sic) por ante la Fiscalía mencionada…”, siendo la misma presentada y recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30/10/2017 y recibida por este Tribunal en fecha 01/11/2017 (folio 16), razón por la cual, resulta forzoso para quien hoy juzga, declarar que ha operado la caducidad de la presente acción, toda vez que los hechos denunciados comenzaron el día 13/10/2015, y la acción propuesta fue presentada y distribuida el día 01/11/2017, habiendo transcurrido más de un (01) año de la ocurrencia de los actos perturbatorios, produciéndose la extinción de este lapso, operando de este modo la excepción de caducidad legal de un (01) año, por lo que no es posible el decreto de medida o amparo alguno, siendo lo procedente declarar Inadmisible la presente querella, por cuanto la misma no reúne los requisitos para iniciar la fase sumaria. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente QUERRELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por el Abogado Pedro Enrique Quevedo Arrevillaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.918.977, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.113, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ROLANDO LINAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.032.517, conforme a instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua Estado Yaracuy, en fecha 16/11/2016, quedando bajo el número 24, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; contra la ciudadana DULMAR ALEXANDRA VARGAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-18.684.837…”
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 07 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal A Quo declaró inadmisible la acción interdictal restitutoria incoada.
Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente causa se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
Participa esta Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, y esta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:
Artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.”
Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:
“En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitivamente resultare condenada en costas.”
Dentro del mismo orden de ideas, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto Hernando Devis Echandía, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:
“Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
…Omissis…
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…”
Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil en análisis, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último, f) Puede intentarse aún contra el propietario.
En derivación, observa este Tribunal Superior que los fundamentos del Juez A Quo para resolver la inadmisibilidad de la querella interdictal se encuentran determinados no sobre el análisis de los requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sino que de la interpretación del primer dispositivo normativo y en atención a que la parte querellante afirmó al señalar que por orden judicial se vio forzado a entregar la llave del inmueble y desalojar el mismo en fecha 13 de octubre de 2015; sin embargo, en fecha 03 de febrero de 2017, cuando se decreta el cese de la medida de protección acordada en su contra a favor de la demandada DULMAR ALEXANDRA VARGAS, gestionó la desocupación del inmueble objeto de la presente acción, siendo infructuosa la misma, consideró que la acción había caducado tomando como fecha de inicio el 13 de octubre de 2015.
Visto lo anterior, resulta importante traer a colación, el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:
“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda…”
En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Tenemos entonces que el despojo significa desposesión violenta, se entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia, y según la cual el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión, o el tiempo que haya durado, se le dice al despojador que si considera que tiene derecho a recobrar una posesión perdida deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad.
De todo lo anterior se puntualiza, que el interdicto restitutorio de despojo ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de ésta. El artículo 783 del Código Civil habla de cualquier tipo de posesión, mediata o inmediata, en nombre propio o en nombre ajeno, de buena fe, de mala fe o legítima.
En conclusión, a tenor de las precedentes consideraciones resulta acertado disentir del criterio planteado por el Tribunal de Primera Instancia al resolver la inadmisibilidad de la acción interdictal bajo el fundamento que, el despojo ocurrió en fecha 13 de octubre de 2015, cuando el actor desocupa el inmueble y hace entrega de las llaves por mandato de un Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, pues no puede considerarse esa fecha como el momento del despojo, debido a que en ese momento el ciudadano LUIS ROLANDO LINAREZ ALVARADO, se vio obligado a desocupar el inmueble por un mandato judicial, sin tener la posibilidad de activar el órgano jurisdiccional a los fines de demandar el despojo.
Entonces, es a partir del 03 de febrero de 2017, cuando cesan las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la ciudadana DULMAR ALEXANDRA VARGAS ALVARADO, que podía reclamar el actor la posesión que dice tener sobre el inmueble objeto del presente juicio, y es a partir de ese momento que podría sentirse despojado conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, habiéndose determinando que en la acción interdictal incoada efectivamente se debe tomar como fecha de inicio del despojo el 03 de febrero de 2017, momento en el cual cesaron las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano LUIS ROLANDO LINAREZ ALVARADO y, constatada como fue la infracción procedimental cometida por el Juez A Quo en la oportunidad para pronunciarse sobre la pertinencia de la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, resulta forzoso para esta Jurisdicente Superior, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, corregir los errores o vicios cometidos por los tribunales de instancia debiendo REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado A Quo y ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que dicho órgano jurisdiccional verifique en el caso facti especie, el cumplimiento de los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio de despojo contenidos en el artículo 783 del Código Civil, evaluando la suficiencia o no de las pruebas promovidas por la parte querellante por mandato del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para así decidir definitivamente la procedencia de la admisibilidad o no de la presente querella; originándose a su vez en consecuencia, la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Pedro Quevedo, Inpreabogado Nº 90.113, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano LUIS ROLANDO LINAREZ ALVARADO en contra de la ciudadana DULMAR ALEXANDRA VARGAS ALVARADO, en consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 07 de noviembre de 2017, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente querella interdictal restitutoria, verificando en el caso facti especie, el cumplimiento de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 783 del Código Civil, evaluando la suficiencia de las pruebas promovidas por la parte querellante por mandato del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual, quedan nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones del presente expediente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 5 días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
El Secretario Temporal,
Abg. FRANCISCO MAYORA
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. FRANCISCO MAYORA
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