REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Febrero de 2018
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6581

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos XIOMARA COROMOTO NOGUERA y LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.910.715 y 2.573.267 respectivamente, domiciliados en la Avenida Alberto Ravell, entre calle Los Abogados y callejón Cascabel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DOUGLAS JOSÉ ARZA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 202.334 (Folios 189 al 191).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCIANI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 4.792.191, domiciliado en la calle 13 entre avenidas 10 y 11, Hotel FELIMAR, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LILIA CRISTINA QUERO DE PÉREZ, Inpreabogado Nº 33.119 (Folios 46 al 48).

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 22 de septiembre de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de SERVIDUMBRE DE PASO interpuesto por los ciudadanos XIOMARA COROMOTO NOGUERA y LARRY JOSÉ MARTÍNEZ en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCIANI MARTÍNEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 19 de septiembre de 2017, interpuesta por la parte demandante, contra sentencia definitiva de fecha 08 de agosto de 2017; contentivo de Una (01) Pieza; dándosele entrada en fecha 27 de septiembre de 2017 y fijándose por auto del 02 de octubre de 2017, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 185 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia, que la parte actora compareció para presentar escrito de informes; y por auto de fecha 03 de noviembre de 2017, se abrió un lapso de ocho días de despacho para presentar las observaciones. En fecha 20 de noviembre de 2017 la apoderada del demandado abogada Lilia Cristina Quero de Pérez, Inpreabogado Nº 33.119, presentó escrito de observaciones a los informes, el cual fue agregado a los autos cursante a los folios 194 al 197.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2017, se fijó la causa para decidir la presente Apelación dentro de los sesenta días consecutivos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Los ciudadanos Xiomara Coromoto Noguera y Larry José Martínez, ut supra identificados, asistidos de abogado, presentaron escrito de demanda, cursante a los folios 01 y 02, de la siguiente manera:

“…Con la interposición de esta querella interdictal, se persigue que sea documentado el paso por la parcela o lote de terreno número uno (1), cuyos linderos particulares son NORTE: parcela o lote número dos (2); SUR: avenida Alberto Ravel; ESTE: supuesta calle en proyecto Felicidad Martínez; y OESTE: terreno que es o fue de Pedro Farreauto.
Su señoría desde hace más de cincuenta (50) años, el ingreso para nuestra parcela o lote número dos (2), se realiza por la parcela o lote número uno (1) y en consecuencia, solicito a este Tribunal ordene el paso que siempre ha tenido por dicha parcela o lote y además ordene también la reubicación de los servicios de agua, energía eléctrica y red cloacal, las cuales están ubicadas de norte a sur, en la parcela o lote número uno (1); además ciudadano Juez, solicito que la calle de entrada para su parcela o lote sea por donde siempre ha accedido a la misma, tomando cinco (5) metros de ancho por veinte y nueve metros con cuarenta y cinco decímetros (29,45 mts) que pertenecen a la parcela o lote número uno (1); de esta manera podré continuar ingresando a mi parcela o lote por donde siempre lo he realizado. Esta misma cantidad de terreno puede reponerla de la supuesta calle Felicidad Martínez, la cual es el lindero Este de la parcela o lote número uno (1) en referencia.
LOS HECHOS.
1º Por venta, que en vida realizó nuestra madre Felicidad Martínez (difunta), adquirí en propiedad y en partes iguales de derechos, en comunidad conjunta con mis hermanos una cuota parte de todos los derechos y acciones sobre la posesión general proindivisa denominada “VISTA ALEGRE”, en jurisdicción del Municipio Independencia, del estado Yaracuy; cuyos linderos generales son los siguientes NORTE: terreno que es o fue de Alberto Manuel Pérez Alvarado, SUR: Avenida Alberto Ravel; ESTE: Terreno que es o fue de Palmira Martínez y Joao Atanacio; y OESTE: terreno que es o fue de Pedro Farreauto. Documento registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, con el número 5, folio 25 del tomo 22, protocolo de transcripción del año 2013 (30/09/2013).
Sobre la extensión de terreno por nosotros afectada, enmarcada dentro del área del plano topográfico fomentaron la misma comunidad de hermanos; el parcelamiento constante de cuatro mil ciento trece metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros (4.113,59 mts2) de superficie y el mismo les pertenece tal como lo expuse anteriormente por venta que realizó en vida nuestra difunta madre.
CONCLUSIONES.
…Omissis…
PETITORIO
(…) respetuosamente acudo ante su competente autoridad, para proponer formalmente, como en efecto propongo, QUERELLA INTERDICTAL POR SERVIDUMBRE DE PASO, contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCINI MARTÍNEZ, (…), para que el Tribunal a su cargo, acuerde documentar mi derecho de PASO para acceder a mi Parcela o lote número dos (2).
…Omissis…
Con base en el artículo 38 ejusdem, estimamos el valor de esta demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
…Omissis…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2016, cursante a los folios 44 y 45, el demandado a través de su apoderada judicial abogada LILA CRISTINA QUERO, procedió a dar contestación de la siguiente manera:

“…DE LOS HECHOS QUE SE ACEPTAN.
1.- Se acepta el hecho de que mi representado ANTONIO RAFAEL MARCIANI MARTÍNEZ, es propietario de un lote de terreno, ubicado en el sector Cascabel, avenida Alberto Ravell, entre callejón Cascabel y calle principal los Abogados, Municipio Independencia del estado Yaracuy, constante de 518,38 mts 2; siendo su frente la avenida Alberto Ravell, cuyos linderos y medidas constan en el documento de adquisición, el cual cursa en autos.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:
1.- Niego, rechazo y contradigo que desde hace más de cincuenta (50) años los ciudadanos LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 2.573.267 y XIOMARA COROMOTO NOGUERA, cédula de identidad Nº 3.910.715, hayan ingresado para la parcela de su propiedad identificada como lote número dos (2), a través del lote Número 1.
2.- Rechazó la solicitud que hacen los demandantes de tomar parte de terreno propiedad de mi representado.
3.- Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 2.573.267 y XIOMARA COROMOTO NOGUERA, cédula de identidad Nº 3.910.715, hayan adquirido derechos y acciones sobre lo que han denominado posesión general proindivisa denominada “VISTAS ALEGRE”.
4.- Niego, rechaza y contradigo que los ciudadanos LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 2.573.267 y XIOMARA COROMOTO NOGUERA, cédula de identidad Nº 3.910.715, hayan fomentado con la comunidad de hermanos un parcelamiento constante de 4.113,59 mts2, ubicado en Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos generales son NORTE: terreno que es o fue de Alberto Manuel Pérez Alvarado; SUR: Avenida Alberto Ravell; ESTE: terreno que es o fue de Palmira Martínez y Joao Atanacio; OESTE: terreno que es o fue de Pedro Farrauto, según documento registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, con el Nº 5, FOLIO 25 DEL TOMO 22, PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2013, PUES COMO SE EVIDENCIA DE DICHO DOCUMENTO EL CUAL HA SIDO AGREGADO A LA QUERELLA MARCADO “B”, DICHA ÁREA DE TERRENO PERTENECIÓ A LA CIUDADANA FELICIDAD MARTÍNEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 819.107, Y TODAS Y CADA UNA DE LAS BIENHECHURÍAS ELLA EXISTENTE FUERON FOMENTADAS POR LA IDENTIFICADA CIUDADANA.
5.- Niego, rechazo y contradigo que el LOTE NÚMERO 1 propiedad de los demandantes ciudadanos LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 2.573.267 y XIOMARA COROMOTO NOGUERA, cédula de identidad Nº 3.910.715, carezca de salida a la vía pública, por cuanto existe un área totalmente despejada y exclusivamente destinada al acceso de los lotes identificados con los Nros 1, 2, 3 y 4, del documento de lotificación, agregados por los querellantes marcado “B”. En el identificado documento se lee que “SE HA RESERVADO UNA VÍA DE ACCESO A LOS LOTES DE TERRENOS IDENTIFICADOS, DENOMINADA CALLE FELICIDAD MARTÍNEZ, CON ENTRADA POR LA AVENIDA ALBERTO RAVELL, LA CUAL MIDE 9,93 MTS DE FRENTE POR 58,61 METROS DE FONDO”. Ciudadano Juez, la mencionada vía de acceso existe.
6.- En cuanto a la solicitud de reubicación de los servicios de agua, energía eléctrica y red de cloacas, las cuales según los querellantes están ubicadas de norte a sur en el lote de numero 1 propiedad de mi representado, rechazo totalmente que sea mi representado quien deba reubicarlos, pues corresponde a los QUERELLANTES la acción de saneamiento contra su madre, ciudadana Felicidad Martínez, que de paso, se informa a la ciudadana Juez, falleció, quien fue la legítima propietaria y vendedora de los lotes identificados como 1, 2, 3, y 4.
TERCERO: IMPUGNÓ el documento público presentado al folio 3 marcado “A”, constituido por un plano topográfico, el cual no se corresponde con el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante del documento registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de septiembre de 2013, bajo el Nº 5, FOLIO 25, TOMO 22, PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2013. Formalmente tacho de falso dicho instrumento.
DE LOS HECHOS
(…) Que la madre de mi representado ciudadana Felicidad Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 819.107, fallecida, fue propietaria y poseedora de un lote de terreno constante de 4.113, 59 mts, ubicado en la Avenida Alberto Ravell, entre callejón Cascabel Norte y calle Los Abogados del Municipio Independencia del estado Yaracuy. En el mismo documento consta que el lote de terreno en cuestión fue objeto de división en cuatro lotes, más un área destinada al acceso de los lotes 1, 2, 3 y 4. Posterior a esta división de lote y calle de acceso que llamó “Calle Felicidad Martínez”, procedió a vender a cada uno de sus hijos los lotes de terrenos, el lote Nº 1, lo vendió a Antonio Rafael Marciani, lote 2, lo vendió a Larry José Martínez, lote 3 lo vendió a Palmira Martínez y el lote 4, lo vendió a Leticia Martínez, Reservó dentro del lote de terreno una porción de terreno destinado a la vía de acceso que mide 9,93 mts de frente por 58, 61 metros de fondo, todo lo cual consta en el antes dicho documento, para lo cual se levantó plano topográfico de división de lotes, dondese evidencia el área de acceso.
Sobre el lote 2, vendido al querellante Larry Martínez se encuentra edificada la casa materna, es decir, casa que fue propiedad de Felicidad Martínez. Al revisar los linderos del lote numero 2, propiedad de Larry Martínez, en el documento de venta anexo en la querella Marcado “C”, se lee que el lindero ESTE de dicho lote, ES SU FRENTE, QUE A SU VEZ ES LA CALLE FELICIDAD MARTÍNEZ, es decir, que la madre de su representado y del querellante tomó la previsión de que ninguno de los lotes vendidos quedaran sin una vía de acceso hacía la avenida Alberto Ravell.
Es de hacer notar ciudadana Juez, tal y como se demostrará en su oportunidad que el ciudadano Larry José Martínez, hoy querellante, conjuntamente con su hermana, y propietaria del Lote 3, ciudadana Palmira Martínez, fueron las personas que tramitaron ante la Alcaldía del Municipio Independencia , en la dirección de Ingeniería Municipal y Catastro, todo lo referente al Informe Técnico, los planos y permisologia, lo cual incluye el traslado del perito que realizo el levantamiento de la información, con lo cual se demostrara en su oportunidad del conocimiento pleno que tienen los querellantes de la existencia de la calle en cuestión.
Por otra parte ciudadana Juez, para acceder a la calle Felicidad Martínez desde la Avenida Alberto Ravell, existe una pared y que los hermanos propietarios de los lotes 2, 3 y 4 acordaron verbalmente de mutuo acuerdo que la iban a derribar.


III DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 08 de agosto de 2.017, cursante a los folios 171 al 179, declaró lo que a continuación se transcribe:

“…Por lo tanto, considera quien juzga que en el presente juicio de servidumbre de paso si bien es cierto el ciudadano LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, identificado en autos, en su carácter de parte co-demandante probó ser propietario del lote de terreno signando con el número 2 a través del documento debidamente registrado y valorado en su oportunidad, no es menos cierto que no se comprobó la necesidad de establecer la vía de acceso, a través de una servidumbre de paso, en virtud que la propietaria del lote de terreno una vez vendido los mismos, estableció el camino que se encuentra en los inmuebles de los fundos sirvientes; es decir, todos (lote de terreno) tienen derecho de paso al camino creado para tal fin, por cuanto al momento de realizar la lotificación de los lotes de terrenos, se estableció el paso el cual consiste en un derecho real y en el presente juicio se estableció dicho derecho sobre los fundo objetos de la presente demanda, por lo que mal podría esta juzgadora, establecer nueva vía de paso hacia los fundos sirviente, cuando ya existe la misma debidamente documentada. Y así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SERVIDUMBRE DE PASO intentada por los ciudadanos LARRY JOSÉ MARTÍNEZ y XIOMARA COROMOTO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.573.267 y 3.910.715, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ENRIQUE DÁVILA LACRUZ, Inpreabogado Nº 173.796, contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCIANI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.792.191.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa…” (sic)

IV DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado por ante esta Alzada, cursante a los folios 186 al 188, el apoderado actor abogado DOUGLAS JOSÉ ARZA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 202.334, consignó escrito de informes de la siguiente manera:
En su capítulo I realizó una narración sobre lo ya expuesto en el escrito libelar, referente a los hechos ocurridos.
En el capítulo II realizó un análisis de la sentencia apelada, los vicios y los errores de juzgamiento aduciendo entre otras cosas (…) “de la revisión exhaustiva de los autos, se puede verificar, que ciertamente mis poderdantes a través de su abogado no justifico el motivo de su petición de servidumbre de paso, si bien es cierto, en el documento de parcelamiento quedo establecido la entrada en común para todas las parcelas, no es menos cierto, que en realidad NO EXISTE, por cuanto se pudo corroborar con la experticia realizada por los expertos, en la cual consta en autos en el TERCER PUNTO en su parte in fine, lo siguiente: “ estas paredes deben ser demolidas, para que el lote 2 y el lote 3, tengan completamente despejado el acceso a la calle mencionada.
…omissis…
Que puede apreciarse que “…la Juez cuando analiza la experticia señala que no aporta nada al proceso, no detallando cual era la razón de mis poderdantes de interponer la servidumbre de paso, el cual era de que tiene obstruida su entrada por esa pared, limitando su acceso libre y coartándoles el derecho de tener una vía de acceso a su casa natal y como está plasmado el documento de propiedad, por cuanto de las conclusiones de los mismos, se determinaron que las paredes construidas estaban limitando el acceso al lote 2 y 3. Si bien es cierto, que mis representados es su recorrido procesal no pudieron justificar la necesidad de su solicitud, tal como lo menciono el Juez en su sentencia, no es menos cierto, que ella es la conocedora del derecho, y estando probado la perturbación del acceso libre que tienen los propietarios de los lotes 2 y 3, no podía dejar de resarcir un derecho constitucional (…)
En su capítulo IV invocó el derecho de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 243, 244, 20 y 12 del Código de procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
La parte demandada procedió a observar los informes de su contraparte, mediante escrito inserto desde los folios 194 al 197, de la siguiente manera:

1. Con respecto al capítulo de los antecedentes del caso en cuanto al punto 2 que “…ha quedado demostrado, los hoy demandantes, (…), obtuvieron la propiedad de la PARCELA Nº 02 en fecha 30 de septiembre del año 2013
Que antes del día 30 de septiembre del año 2013 la única propietaria y poseedora del inmueble arriba identificado fue la ciudadana Felicidad Martínez (…) hoy fallecida. Que dicha parcela Nº 2, conjuntamente con las parcelas 01, 03 y 04, y un área destinada para calle, la cual llamó Calle Felicidad Martínez, formaron parte integrante de un área mayor de 4.113,59 mts. Adquirida en el año 1.973, tal como consta en documento de unificación, de lotes de terrenos y posterior división de lotes de terrenos. Con lo anteriormente expuesto y demostrado, queda sentado que los ciudadanos demandantes (…) no han sido poseedores ni propietarios antes del día 30 de septiembre del año 2013, mal pueden haber ingresado para su parcela o lote Nº 2 desde hace mas de 50 años…”
En cuanto a la narrativa del punto 3 alegó que “…fue suficientemente demostrado: 1) Que la ciudadana Felicidad Martínez dio en venta las parcelas 1, 2,3 y 4. 2) Que las parcelas tienen medidas diferentes. 4) Que no vendió derechos en comunidad conjuntamente con sus hermanos de cuotas partes de derechos y acciones sobre posesión general proindiviso denominada Vista Alegre…”
En cuanto al puntos 4, 5, 6 y 7 indicó que “…quedó plenamente demostrado que la ciudadana Felicidad Martínez desde el año 1973 fue la propietaria del lote de terreno constante de 4.113,59 mts, el cual en el año 2013 decidió dividir en parcelas identificadas como parcelas 01, 02, 03, 04. Que se demostró la existencia de la calle Felicidad Martínez, la cual da acceso a las cuatro parcelas de terreno plenamente identificadas…”
Referente al punto 08 adujo “… (…) que no hay impedimento ni obstáculo alguno para el ingreso a cada una de la parcelas desde la vía principal…”
2. Del análisis de la sentencia apelada alegó entre otras cosas que “…que los demandantes han extraído con pinzas dos párrafos y los han colocado fuera del contexto de la realidad plasmada en el expediente, manipulando maliciosamente el sentido, propósito y razón de los fundamentos de hecho y derecho contenidos en autos, los cuales fueron desvirtuados en la oportunidad legal
Que existen serias contradicciones en cuanto a la solicitud realizada a través de la querella y no probada en el decurso del proceso, a saber, el derecho al paso desde la parcela 01 hacia la parcela 02; y la existencia de una pared en el lindero Oeste de la parcela 02
…Omissis …”
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales que se analizan a continuación:
Al folio 03 consta copia de plano emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia, Yaracuy, sin sellos ni firmas, el cual fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no haciendo uso la parte actora de los mecanismos para su validez establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desecha la misma.
Cursante a los folios del 5 al 11, copia certificada de documento de integración de parcelas y división de Lotes, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de septiembre de 2013, bajo el Nº 5, Folio 25 del Tomo 22, del protocolo de transcripción del referido año, en el cual se identifican las cuatro parcelas que fueron divididas en un lote de terreno constante de 4113,59 Mts2 propiedad de la ciudadana FELICIDAD MARTINEZ, leyéndose en el contenido del referido documento lo siguiente: “…Se ha reservado una vía de acceso a los lotes de terrenos identificados, denominada Calle Felicidad Martínez con entrada por la Avenida Alberto Ravell, la cual mide 9,93 mts de frente por 58,61 mts de fondo…”
Cursante a los folios 12 al 18, copia certificada de documento de venta donde el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCIANI MARTÍNEZ, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, vende al ciudadano LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, uno de los lotes de terreno divididos en el documento anterior identificado con el Nº 2; debidamente registrado en fecha 14 de noviembre de 2013 por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Nº 2013-920, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2432 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
A estos dos documentos cursantes a los folios del 05 al 18, se les otorga todo su valor probatorio, por cuanto son instrumentos públicos conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y los mismos no fueron impugnados por la parte contraria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en su contenido que el lindero Este del lote vendido, corresponde a “Vía de acceso Calle Felicidad Martínez, que es su frente.”
Cursante a los folios 19 al 25, copia certificada de documento de venta donde la ciudadana FELICIDAD MARTINEZ vende al ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCIANI MARTINEZ, el lote de terreno denominado Lote 1 o Primer Lote, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe bajo el Nº 43, Tomo 245, de fecha 28 de noviembre de 2013. Quien aquí decide observa que el anterior documento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, se desprende al revisar el mismo que el Lindero Este del lote vendido corresponde a “Vía de acceso, calle Felicidad Martínez.”
En el lapso probatorio, el actor en escrito cursante a los folios 54 y 55 promovió las siguientes documentales:
Cursante al folio 56, comunicación presuntamente suscrita por el ciudadano LARRY JOSE MARTINEZ, dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia, Yaracuy, la cual se desecha por cuanto la misma no se encuentra debidamente refrendada por ninguna persona.
Al folio 57, consta copia fotostática de comunicación emanada de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de fecha 06 de diciembre de 2016, la cual se convalida como documento público administrativo conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la cual se desprende de su contenido que ante ese despacho no consta Proyecto para la construcción de vía interna que fue propiedad de la ciudadana FELICIDAD MARTINEZ.
Cursante al folio 58, plano emitido por la Alcaldía Bolivariana de Independencia, Yaracuy, que luego de revisado por esta instancia superior se verifica que no posee ni sello, ni firma alguna del ente municipal emisor, por lo tanto se desecha.
Por otra parte, el demandado de autos, en escrito de pruebas cursante a los folios 59 y 60 promovió lo siguiente:
Ratificó los documentos públicos presentados por la parte actora junto a su escrito libelar, los cuales ya fueron valorados ut supra.
Consignó a los folios del 61 al 68, copia certificada de documento de venta donde el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCIANI MARTÍNEZ, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, vende a la ciudadana PALMIRA ENNA MARTÍNEZ de CONTRERAS, un lote de terreno que mide 909,08 metros cuadrados, ubicado en la avenida Alberto Ravell, entre calles Cascabel Norte y Los Abogados, Municipio Independencia del estado Yaracuy, identificado como lote Nº 3; debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Nº 2013-919, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2431 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, en el cual se lee en su lindero Sur: “Propiedad de Felicidad Martínez. Lote 4 y Calle Felicidad Martínez”.
Cursante a los folios del 69 al 76 copia certificada de documento de venta donde el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCIANI MARTÍNEZ,, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, vende a la ciudadana LETTY JOSEFINA MARTÍNEZ, un lote de terreno que mide 1085,55 metros cuadrados, ubicado en la avenida Alberto Ravell, entre calles Cascabel Norte y Los Abogados, Municipio Independencia del estado Yaracuy, identificado como lote Nº 4; debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Nº 2013-922, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2434 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, en el cual su lindero Oeste señala: “Vía de acceso Calle Felicidad Martínez.”
Cursante a los folios 77 y 78, copia simple de acta de defunción de la ciudadana Felicidad Martínez, de fecha 13/01/2015, Acta Nº 001, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en la cual se verifica que falleció el 27 de diciembre de 2014.
Todas las documentales cursantes desde el 61 al 78, son documentos públicos que se valoran conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y de los cuales se desprende lo ya señalado por esta instancia superior.
En cuanto a la experticia promovida, la cual fue debidamente admitida y designados los expertos en fecha 17 de enero de 2017 (Folio 85), las resultas de la misma consta a los folios 130 al 142. En vista de lo anterior se desprende de las actas procesales que el informe consignado no fue objeto de observaciones por ninguna de las partes del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:

“…Tercero: verificación de la existencia del acceso del Lote Dos (02) a la vía de acceso Felicidad Martínez.
Al momento de realizar las verificaciones, medidas y determinación de todos los Lotes de Terreno, para cumplir con las solicitudes, se aprecia que la Calle felicidad Martínez constituye un elemento integrador y comunicador entre las parcelas (lotes) de terreno, permitiendo además la entrada y salida, hacia la Avenida Alberto Ravell de los cuatro Lotes (1,2,3,4).
En este sentido se pudo determinar que el Lote 2, si tiene acceso a la Calle Felicidad Martínez. Esto debido a que parte del Lindero “Este”, del mencionado Lote 2, es la Calle Felicidad Martínez…
…Quinto: verificación del acceso a la vía pública Avenida Alberto Ravell a través de la Calle Felicidad Martínez de las parcelas identificadas con los números 01, 02, 03 y 04.
Mediante las inspecciones realizadas, se verificó que la Calle Felicidad Martínez, constituye el acceso para salir y entrar a la Avenida Alberto Ravell, desde los Lotes 1, 2, 3 y 4. Según planos la Calle Felicidad Martínez tiene 9,93 mts de ancho y según medición de los expertos, tiene un ancho de 10,08 mts, cantidad suficiente para acceder desde y hacia la Avenida Alberto Ravell…”

Consta a los folios 94 al 104 prueba de informe, emanada del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnada por la parte actora, desprendiéndose de la misma legajo de copias certificadas de planos agregados bajo los números 8609, folios 11364 al 11369 y número 8607, folios 11360 al 11362 respectivamente, en los cuales se vislumbra perfectamente la vía de acceso Calle Felicidad Martínez, y que concuerda con lo explicado por los expertos en su Informe de Experticia, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio.
Nada tiene que señalar esta instancia superior, con respecto a la Inspección Judicial debidamente admitida, por cuanto la misma se declaró desierta al folio 124, en fecha 22 de febrero de 2017.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado Superior considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho.
El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, resulta oportuno aclarar que la servidumbre puede entenderse como un gravamen impuesto sobre un predio, denominado sirviente, a través del cual se ve limitado el derecho de propiedad que le da al propietario de otro fundo, llamado dominante, un derecho adicional a su dominio. En otras palabras, esto comprende una prestación accesoria para el propietario del fundo sirviente; sumado a ello, se requiere de la vecindad o contigüidad de los inmuebles, fundos o predios. La servidumbre no se supone, la misma debe probarse; es decir, debe estar debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario. Se considera un derecho real limitado que resulta accesorio a otro derecho principal, por lo tanto, al transferirse la propiedad, la servidumbre también se transmite.
En adición a la prestación que tiene el propietario del fundo sirviente, éste no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo, no obstante, el uso de la servidumbre debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente.
En el caso que nos ocupa, la carga impuesta al actor no fue cumplida, ya que no demostró la existencia del paso que guardara relación con el camino dirigido al predio de su posesión, ya que efectivamente quedó demostrada la existencia de un paso (VIA DE ACCESO CALLE FELICIDAD MARTINEZ) que se comunica internamente con los cuatro lotes de terreno signados con los números 1, 2, 3 y 4. Efectivamente, el actor no demostró que el paso que reclama guardara relación alguna con el predio que ocupa (Lote 2), por lo que se hace necesario traer a colación lo instituido dentro del Código Civil Venezolano, el cual expresa que tales limitaciones a la propiedad predial surgen y están presididas por el criterio de utilidad. Sobre esta base, el texto positivo practica una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, y las que tienen por objeto la utilidad privada, cuyo régimen se funda en las reglas normativas contenidas en el Código Civil.
Por lo que en esta última categoría de las limitaciones que tienen por objeto la utilidad privada, se encuentra, además de las que se derivan por la situación de los lugares, el derecho de paso forzoso consagrado en el artículo 660 y siguientes del Código Civil, que estable lo siguiente:


“Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.”
Considera esta operadora de justicia respecto a la norma in comento, que cuando nuestra Ley Civil Sustantiva, establece que se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche, quiere significar que el fundo dominante debe una reparación al fundo sirviente, a fin de procurarle una satisfacción compensatoria en razón de la constitución de la servidumbre.
Esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, es una indemnización de tipo pecuniario, consistente en una suma de dinero, y que como lo expresa el autor Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Décima Edición, página 168: “En Venezuela no existe consagrada en un texto legal una reparación distinta a la de la indemnización pecuniaria, lo que no implica que no pueda existir en nuestro Derecho”.
Nuestro Código Civil alude a las servidumbres, como una limitación a la propiedad por fines de utilidad privada, entre las que se encuentran las que derivan por situación de los lugares; o denominadas derecho de paso, y dentro de las que se incluye el derecho de paso forzoso; la medianería; las de distancia y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos; las luces y vistas de la propiedad del vecino y las de el desagüe de techos.
Ahora bien, expresado lo doctrinario respecto al punto en cuestión, se concluye que al verificar el aporte probatorio de las partes, el actor no demostró la necesidad y existencia de la servidumbre de paso hacia el predio que ocupa, empero si quedó perfectamente demostrado la existencia de una vía de acceso denominada Calle Felicidad Martínez; y siendo que, como anteriormente fue señalado que la servidumbre de paso, conforme a su naturaleza jurídica, son participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro, y por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado por la utilidad o ventaja que un fundo envuelve; siendo importante destacar los caracteres de las servidumbres, los cuales se pueden disponer de la siguiente forma:
1. La servidumbre es un derecho real, debido a que recae sobre la cosa misma y confiere a su titular una acción real (la acción confesoria), y además no puede manifestarse más que un soportar o en un no hacer, que se traduce en la omisión de una conducta que normalmente hubiera podido observar el dueño en ejercicio del derecho de propiedad.
2. La falta de propiedad del demandante quien solicita que se le otorgue un derecho de servidumbre, estamos muy claros como lo hemos dicho repetidamente a lo largo de este proceso, según lo establece el artículo 660 del Código Civil, que son tres los requisitos para que proceda el derecho de servidumbre.
3. Falta absoluta de pruebas, es importante recalcar que la parte demandante en el lapso probatorio no promovió ninguna prueba conducente al caso, por lo que con razones fundamentales y legales podemos decir que es imposible que esta demanda pueda prosperar.
De allí, parte la idea de que se considere que:
1. La servidumbre debe recaer sobre la cosa ajena, ya que presupone que los fundos pertenezcan a propietarios distintos (fundo dominante y fundo sirviente).
2. La servidumbre es una derogación del derecho común de propiedad, pues suponen una limitación y no un fraccionamiento del derecho de propiedad, de esta idea deriva: - que la servidumbre no se presume, debido a que su constitución y existencia deben probarse. Como derecho real inmobiliario, la constitución o modificación de las servidumbres están sometidas a la formalidad del registro, para que surtan sus efectos contra los terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble gravado. – que no hay servidumbre sin utilidad o ventaja, actual o posible. – que el ejercicio de la servidumbre debe adaptarse al objeto y necesidad para que se estableció, sin que el dueño del predio sirviente pueda oponer obstáculos, y habiendo de comportarse el del dominante procurando que el ejercicio de la servidumbre resulte lo menos gravoso posible para el sirviente. – la interpretación, en los casos conflictuales, ha de ser estricta e inclinarse, en lo posible, el interés y condición del fundo sirviente. La inherencia de la servidumbre al fundo, una vez constituida, veda la enajenación total o parcial de la misma, separadamente del fundo, o la constitución de otro gravamen del mismo tipo sobre ella, de manera que la transmisión del dominio ejercido sobre el predio dominante arrastra la transferencia de la servidumbre que lo favorece (regla de la servitus servitutis esse non potest).
3. La servidumbre constituye una relación entre predios (funcional), ya que presupone la existencia de dos fundos, y es un derecho real esencialmente inmobiliario; aunado al hecho que las servidumbres son indivisibles, pues no se admite su adquisición o pérdida parcial.
Además de que la servidumbre debe tener causa perpetua, relacionada con la aptitud del fundo sirviente, para prestar la utilidad permanente al predio dominante, de manera que desaparecida la razón de necesidad que motiva su existencia, la servidumbre se extingue.
Ahora bien, en virtud de que el actor no demostró efectivamente la existencia y perpetuidad, así como tampoco, la necesidad de la existencia de la Servidumbre de Paso, quedando por el contrario, probada la existencia de una vía de acceso común a los cuatro lotes de terreno signados con los Nros. 1,2,3 y 4, denominada Calle Felicidad Martínez.
En base a lo antes razonado y dada la ausencia de material probatorio que determine como cierto los hechos alegados por el demandante, considera este Tribunal que el accionante no pudo probar los hechos demandados conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuencialmente, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 254 ejusdem, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados. Y así se decide.


VII DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 19 de septiembre de 2017, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de agosto de 2017, en el juicio de SERVIDUMBRE DE PASO interpuesto por los ciudadanos XIOMARA COROMOTO NOGUERA y LARRY JOSÉ MARTÍNEZ en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCIANI MARTÍNEZ, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 07 días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO MAYORA
En la misma fecha y siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO MAYORA