REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Febrero de 2018
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.613

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDELCIA RAMONA TELLERIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.853.694, domiciliada en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARYLUNA AGUILAR, IPSA Nº 37.576 (Folio 40).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROQUE JULIO AGUIRRE LETRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-21.724.702, domiciliado en la calle principal del Caserío Payare de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EMIRO VELAZCO, IPSA Nº 180.756 (Folio 53).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 29 de noviembre de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana EDELCIA RAMONA TELLERIA LÓPEZ en contra del ciudadano ROQUE JULIO AGUIRRE LETRADO, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha13 de octubre de 2017, (Folio 60) que fuera planteada por la apoderada judicial de la parte la parte actora, abogada MARYLUNA AGUILAR, IPSA Nº 37.576, contra auto dictado en fecha 05 de octubre de 2017, el cual decreta la perención de la instancia, dándosele entrada en fecha 04 de diciembre de 2017.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2017 se fijó cinco días de despacho siguiente a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes. Al folio 68 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes y mediante auto de fecha 10 de enero de 2018, se fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir la presente apelación.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta libelo cursante a los folios 01 al 05, donde la ciudadana Edelcia Ramona Telleria López, asistida de abogado, demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal al ciudadano Roque Julio Aguirre Letrado, por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundamentándose en el artículo 156 del Código Civil, 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) equivalentes a 3.000,00 Unidades Tributarias.
En su petitorio solicitó “…PRIMERO: En la partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales, en fecha 21 de febrero del mil novecientos noventa y uno (1991) según documento autenticado por ante el Juzgado de Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº n92, folio 102 al 103 de los libros de autenticaciones se señalaron anteriormente y aquí se dan por reproducidos. SEGUNDO: En la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de partición de Comunidad de Gananciales y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la venta del mismo, consignándose a mi favor, el cincuenta por ciento (50%), del precio que resulte, de acuerdo al Derecho que evidentemente le corresponde, conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil…”

DEL AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 05 de octubre de 2017, cursante al folio 58, dictó auto en los siguientes términos:

“…En tal sentido, se evidencia claramente que la presente causa, se encuentra por más de un año sin ningún tipo de actividad procesal, ya que desde el 29/06/2016 fecha en la cual la parte compareció solicitando la continuidad del procedimiento, en fecha 12/07/2016 este Tribunal se pronuncio sobre lo solicitado. Han transcurrido más de un año sin ningún tipo de actividad procesal, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el Articulo 267 de nuestro legislador adjetivo civil general, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede no contenciosa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año sin ningún tipo de actividad procesal. Declárese firme y se ordena el archivo del expediente, remítase oportunamente al archivo judicial… ” (Sic)

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a auto de fecha 05 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal A Quo declaró la perención de la instancia, señalando que no hubo actividad procesal, ya que desde el 29/06/2016 fecha en la cual la parte compareció solicitando la continuidad del procedimiento, y que en fecha 12/07/2016 el referido Tribunal se pronunció sobre lo solicitado; ha transcurrido un año sin actividad procesal.
Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente causa se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Visto lo anterior, como preámbulo resulta importante traer a colación, el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:
“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda…”

En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Ahora bien, esta Superioridad a fin de pronunciarse en la presente causa, considera pertinente hacer un breve recuento de las actuaciones de las partes en el presente juicio, al respecto se observa lo siguiente:
De las actas procesales se desprende que en fecha 06 de julio de 2015, consta citación del demandado ciudadano ROQUE JULIO AGUIRRE LETRADO, efectivamente practicada. (Folios 45 y 46).
En fecha 04 de agosto de 2015, al folio 47 cursa escrito suscrito por el demandado en el cual a los fines de dar contestación expone lo siguiente:

“…acepto los términos del segundo punto de la pretensión que establece vender el inmueble antes señalado consignándome el cincuenta por ciento (50%) del valor y el otro cincuenta por ciento (50%) a mi ex conyuge… …pido a este Tribunal una audiencia con la ciudadana Edelcia Ramona Tellería Lopez… …para llegar a un acuerdo para la repartición de la comunidad conyugal…

Dicha solicitud de audiencia fue acordada por auto de fecha 07 de agosto de 2015; y en la misma fecha el Tribunal A Quo emplazó para el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a la fecha. (Folios 48 y 49)
Acto seguido la audiencia solicitada por la parte demandada se llevó a cabo con presencia de ambas partes en fecha 23 de septiembre de 2015, cursante al folio 52, en la cual quedó establecido lo siguiente:

“…Acto seguido la Abogada MARYLUNA AGUILAR, Apoderada Judicial de la parte demandante expone: “En nombre de mi representada manifiesto la mayor disposición para lograr la partición del bien objeto de la presente demanda, que que como ha quedado en autos definido, perteneció a la comunidad conyugal, en tal sentido propongo que se proceda a la venta del inmueble y el dinero producto de venta se reparta en la porción siguiente: 72 % a favor de la demandante Edelcia Ramona Telleria López y 28% restante a favor del demandado ciudadano Roque Julio Aguirre Letrado; todo ello, en consideración a que previamente el demandado ciudadano Roque Julio Aguirre Latrado, vendió una porción del 40% aproximadamente del lote de terreno en cuestión, sin que la demandante obtuviera beneficio alguno de dicha venta; en aras de evitar procesos judiciales destinados a reclamar indemnizaciones que por ley le corresponde a la demandante, propongo que se proceda en la forma antes dicha. Es todo”. En este estado el Abogado EMIRO VELAZCO, antes identificado, expone: “En nombre del ciudadano Roque Julio Aguirre Letrado, manifiesto que el presente juicio sobre la Partición y Liquidación de bienes de la comunidad conyugal, aceptamos las condiciones que propuso la parte demandante, tanto en los hechos como en el porcentaje propuesto. Así mismo, proponemos que el gasto que genere el mantenimiento del inmueble hasta la venta del mismo, sea asumido en partes iguales, por ambos. En este estado, la abogada MARYLUNA AGUILAR, expone: Acepto las condiciones propuestas por el demandado, en cuanto a que las partes actuantes en el presente juicio asuman equitativamente, los gastos que genere el mantenimiento del inmueble. Las partes solicitan al Tribunal un lapso de 60 días continuos a partir de la presente fecha para materializar la venta…”

Consta al folio 54, diligencia de fecha 29 de junio de 2016, en la cual la parte actora solicita la continuidad del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el Tribunal A Quo, acertadamente por auto de fecha 12 de julio de 2016, indica que visto que en la contestación de la demanda no hubo oposición a la partición, el paso siguiente es el nombramiento del partidor, por tanto mal puede acordar lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la continuidad por el procedimiento ordinario, procediendo en el mismo auto a emplazar a las partes al décimo día de despacho siguiente a la fecha, para el nombramiento del partidor a las diez de la mañana.
Es de acotar que a partir del referido auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 12 de julio de 2016, no consta ninguna otra actuación procesal y subsiguientemente se consigue es el auto de la perención de la instancia de fecha 05 de octubre de 2017.
Explanado el iter procesal en el presente juicio, debe traer a colación esta instancia superior, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dan las pautas legales para el nombramiento del partidor.

“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Destacado del Tribunal Superior)


En el orden de ideas anteriores, y vistas las actuaciones en la presente causa, hay que establecer que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa. Ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia, ni discusión y el Juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
Al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazar a las partes para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes, ya que ninguno de ellos objetó con la oposición, fijando en consecuencia las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada ejecutiva. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, ya que su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición.
Ahora bien, en el caso de marras, el demandado no se opuso a la partición del bien, por el contrario en acta del 23 de septiembre de 2015 cursante al folio 52, llega a un acuerdo con la parte actora, estableciendo un lapso para su cumplimiento, el cual no riela su cumplimiento en autos, y es por lo que a solicitud de la parte actora, en fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal A Quo emplaza para el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a la fecha; no constando en autos el acta de designación de partidor o en su defecto el cumplimiento de la parte in fine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por la inasistencia de las partes.
Es evidente entonces, que el Juez A Quo, conforme a la parte in fine del artículo 778, de la ley adjetiva civil, ha debido en el mismo acto de la no comparecencia de las partes para el nombramiento del partidor, fijar de oficio el lapso de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a la fecha, para el nombramiento del partidor, dejando establecido que en esa oportunidad, se realizaría el nombramiento del partidor por los asistentes al acto, cualquiera sea el numero de ellos, y sin ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento de oficio, tal cual como lo expresa la norma, pues no es una potestad dada al Juez en ese momento procesal, sino una orden expresa de hacer.
Así pues, realizadas las observaciones anteriores y tomando base en los fundamentos de derecho aplicado al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, habiéndose determinado que el Juzgado A Quo, tiene la obligación del nombramiento del partidor, vista la inasistencia de las partes al acto de nombramiento del mismo, tal cual como lo dispone la parte infine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y constatada como fue la infracción procedimental cometida por el Juez A Quo, resulta forzoso para esta Jurisdicente Superior, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, corregir los errores o vicios cometidos por los tribunales de grado inferior debiendo REVOCAR el auto proferido por el Juzgado A Quo y ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que dicho órgano jurisdiccional, fije la causa al quinto día de despacho siguiente, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines de que sea nombrado el partidor con los asistentes al acto, cualquiera sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento, todo conforme a la parte in fine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; originándose a su vez en consecuencia, la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadana EDELCIA RAMONA TELLERIA LÓPEZ, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada MARYLUNA AGUILAR, IPSA Nº 37.576, contra el auto dictado por el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , en fecha 05 de octubre de 2017, el cual declara la perención de la instancia, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana EDELCIA RAMONA TELLERIA LÓPEZ en contra del ciudadano ROQUE JULIO AGUIRRE LETRADO; en consecuencia,
SEGUNDO: SE REVOCA el aludido auto de fecha 05 de octubre de 2017, proferido por el precitado Juzgado, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que dicho órgano jurisdiccional, fije la causa al quinto día de despacho siguiente, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines de sea nombrado el partidor con los asistentes al acto, cualquiera sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento, todo conforme a la parte in fine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 9 días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

El Secretario Temporal,


Abg. FRANCISCO MAYORA

En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,


Abg. FRANCISCO MAYORA