REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2018.
AÑOS 207º Y 158º
EXPEDIENTE: N° 14.884
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO
PARTE ACTORA: JOSÉ ALEXANDER ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad número 11.645.921, con domicilio en el sector El Pantano, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ÓSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EVERT EMILIO LINARES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.548.179.
Vista la demanda que antecede suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROJAS HERNANDEZ, asistido por el Abogado ÓSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116, ese Tribunal observa:
Alega el actor en su escrito de demanda, como los hechos que lo llevaron a interponer la presente demanda, lo siguiente:

“…CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano EVERT EMILIO LINARES AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.548.179 acude ante el Tribunal del Municipio Nirgua, hoy juez del Tribunal Primero del Estado Yaracuy para evacuar un título supletorio sobre una vivienda de habitación familiar ubicada en la calle10 entre avenidas 1ra norte y 1ra sur, distinguida con el N° 3, en el sector El Cementerio del municipio Nirgua en el estado Yaracuy, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar de la señora Gladys Conde, con una medida de veintinueve metros (29 m); SUR: Con casa y solar de la señora Maritza de Sánchez, con una medida de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 m); OESTE: Con terrenos ejido de la municipalidad, en veintiún metros con treinta centímetros (21, 30m); bajo el número 6.275/12 de fecha 03 de agosto del año 2012, y protocolizado ante el Registro público del municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 06 de agosto del año 2013, bajo el N° 28, folios 236 del Tomo 4 del protocolo de Transcripción del año2013, dentro de las siguientes coordenadas UTM: P01 NORTE:1121746¸ESRE: 547439; P02 NORTE: 1121737; ESTE: 547440; P03 NORTE: 1121728; ESTE: 547442; P04 NORTE: 1121725; ESTE: 547426; P05 NORTE: 1121720; ESTE:547403; P06 NORTE: 1121736; ESTE: 547401; P07 NORTE: 1121739; ESTE: 547409; P08 NORTE: 1121743; ESTE 547422; según documento que anexo identificado con la letra “ A”; mintiendo sobre la procedencia del inmueble al decir que ha venido poseyendo desde el año 1991, con ánimo de único dueño, de manera pública, continua e ininterrumpida y notoria al inmueble antes identificado; debido a que este inmueble lo adquirió mi padre LIBOIO JOSE ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 534.631, fallecido ab intestato en el Hospital Padre Oliveros del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 14 de marzo del año 1992; según acta de defunción N° 45 de fecha 15 de marzo del año 1992, que anexo identificado con la letra “B”; la adquisición del inmueble en cuestión la hizo mi padre por compra efectuada al ciudadano Carlos Felipe Yépez, titular de la cedula de identidad N° V- 1.232.350, en fecha 21 de abril del año 1989, quedando registrado bajo el N° 431 del libros ad hoc N° 14 de los libros llevados por el Juzgado del Distrito Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; que anexo identificado con la letra “C” documento debidamente reconocido por el ciudadano Carlos Felipe Yépez, antes identificado, bajo el N° 431, folios 435 del libros ad hoc N° 14 de reconocimiento llevados por el juzgado antes mencionado en el año 1989, documento que anexo identificado con la letra “D”; el ciudadano Carlos Felipe Yépez a su vez lo adquirió por compra que hiciera a la ciudadana Hilda Gómez de Sanabria; debidamente protocolizado en fecha 10 de febrero del año 1977, inscrita bajo el N° 22 del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1977, documento que anexo identificado con la letra “E”; el inmueble en cuestión estaba constituido por una casa de habitación familiar y un local comercial, alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Con avenida El Cementerio, hoy calle 10, que es su frente; PONIENTE: Con terrenos ejidos de la municipalidad, cercas de por medio; NORTE: Con solar y casa que es o fue de los sucesores de Miguel Quintero, cercas en medio, y SUR: Con solar y casa del ciudadano Agustín Guiman, cercas de por medio; de igual forma anexo en seis (6) folios útiles, la declaración Sucesoral de fecha 25 de septiembre del año 1992, bajo el certificado de liberación N° 1233, donde se evidencia al folio tres (3) de dicho documento la existencia del inmueble constituido una vivienda familiar y local comercial, enclavado en una parcela de terreno que mide 576 M2, situada en la Avenida El Cementerio n° 3 y está encerrada dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: LA citada avenida el Cementerio, su frente; PONIENTE: Tenemos ejidos de la municipalidad, cercas de por medio; NORTE: Con casa y solar de los sucesores de Miguel Quintero, o que fue de estos, cerca de por medio; y SUR: Solar de casa de Augusto Guinand, cercas en medio: como se puede dar cuenta ciudadano Juez, es la misma vivienda y el local comercial que el ciudadano EVERT EMILIO INARES AGUILAR, modifico con la anuencia de su esposa, ciudadana IRIS COROMOTO ROJAS HERNANDEZ, cedula de identidad N° V-7.559.670, con domicilio en el sector El Cementerio, calle 10, casa N° 3, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, quien además es mi hermana, según lo demuestra con la declaración Sucesoral antes mencionada y donde al folio dos ( 2vto), se evidencia que es heredera del ciudadano LIBORIO JOSE ROJAS…”

A los fines de este Juzgador, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir.)
Revisada la presente demanda de Nulidad Absoluta de Titulo Supletorio, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROJAS HERNANDEZ, asistido por el abogado ÓSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116, contra el ciudadano EVERT EMILIO LINARES AGUILAR, trae como argumento el demandante -entre otros- que las bienhechurías descritas en el titulo supletorio, son propiedad de su padre, quien a su vez, la adquirió por compra que le hizo al ciudadano CARLOS FELIPE YÉPEZ, por tal motivo, es que demanda la nulidad de titulo supletorio. No hay duda alguna de que la demanda pretende enervar los efectos de un justificativo de testigos o justificativo para perpetua memoria- artículo 936 del Código de Procedimiento Civil- de los conocidos como titulo supletorio, independiente si esta registrado o no.
Ahora bien, ¿En qué consisten estos mal llamados títulos supletorios?. Según la doctrina, las justificaciones para perpetua memoria, llámese titulo supletorio, llámese inspección ocular extralitem, etc., son actuaciones que una vez evacuadas son devueltas los originales a los solicitantes a quienes pertenecen, y que las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discuta el derecho que esté implícito en dicha actuación no contenciosa, pero no de manera autónoma.
Sería ilógico pretender, por ejemplo, que se decrete la nulidad de una inspección ocular extrajudicial que fue declarada por un funcionario competente como lo es el juez, que en definitiva los mal llamado títulos supletorios, son inspecciones oculares porque el juez no constata nada personalmente, sino que se basa en los dichos o declaraciones de los testigos traídos por el solicitante, ahora lo que si invalida estas justificaciones es su no ratificación, en un juicio por parte de los testigos, es decir, que quien quiere hacer valer su derecho plasmado en dicha actuación extrajudicial tiene que someter a los testigos al contradictorio para así dar cumplimiento al principio probatorio del control de la prueba y es así como su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas pre constituidas. En el caso de los títulos supletorios, se trata de la pre constitución de una prueba sobre la posesión -nada mas- que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio – se repite- donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio, ya que es una prueba donde necesariamente debe haber control de la misma o el derecho que tiene la otra parte de repreguntar.
Es sabido que los títulos supletorios, son aceptados por la doctrina casacionista y la jurisprudencia venezolana, específicamente la doctrina constitucional, únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión -por ejemplo- aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía.
En la presente demanda, se plantea un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes, como lo son la propiedad y la posesión, cada uno de los cuales tienen sus propias acciones que los protegen. La posesión cuenta con las acciones interdictales posesorias, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y la otra es la acción mero declarativa de certeza de la propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor de la cosa, siendo su finalidad, en consecuencia, obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. Así como no puede el poseedor, mediante una acción interdictal posesoria lograr ningún pronunciamiento en contra del derecho de propiedad, tampoco el propietario, por el solo hecho de serlo, puede pretender que se afecte el derecho de posesión que pudiera tener el demandado. Para ello será preciso interponer las acciones que corresponden al derecho de propiedad ya indicadas.
En ese sentido, se ha venido asentando el criterio jurisprudencial de que, ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia misma, admiten para hacer efectivo el derecho de propiedad contra el poseedor o detentador de la cosa, o para que se declare el derecho de propiedad a favor del actor, ninguna acción negatoria, el justificativo de testigos o titulo supletorio cuya nulidad se pretende, de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario sintiere afectado su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad, con más razón si es una herencia.
En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Ahora bien, la presente acción de nulidad de titulo supletorio no encuadra en ninguna disposición adjetiva ni sustantiva, ya que el demandante fundamenta su acción en el artículo 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en estas normas lo que se garantiza es el derecho a una vivienda (82) y en el otro artículo se garantiza es el derecho de la propiedad (115) ambos son principios que deben y son garantizados por el estado, por lo tanto no son fundamento alguno de ninguna acción de nulidad de titulo supletorio, en cuanto al artículo 545 de la ley sustantiva civil, en él se establece el derecho que otorga la propiedad de usarla, gozarla y disponer de ella, tampoco otorga dicha norma el derecho de accionar por nulidad de titulo supletorio, tampoco los artículos 1141, 1142, 1157, 1354, 1355, 1360 y 1397 eiusdem, tampoco son fundamento de una acción de nulidad de titulo supletorio, menos las normas de la ley adjetiva civil 340, 341, 344, 345 506, ya que en ellos se establecen requisitos y principios procesales por ningún lado otorga el derecho de acción de nulidad de un titulo supletorio, tampoco el 43 de la Ley de Registro Público, que del contenido de dicha norma, no se evidencia ningún supuesto de nulidad, ni trae explícitamente por ninguna parte el derecho de ejercer una acción de nulidad de titulo supletorio, sólo se puede evidenciar que las normas antes mencionadas solo trae la formas procesales de actuación en un juicio ya entablado, -se repite- por ningún lado trae la acción de nulidad y en el caso de que alguien quiera hacer decaer los efectos de de una justificación de perpetua memoria solo tiene que hacerlo en un juicio donde promueva la justificación o titulo supletorio como demostración de algún derecho pero siempre trayendo al contradictorio a los testigos, porque al final de cuentas las justificaciones de perpetúa memoria son declaraciones judiciales que dicta un juez pero sobre las declaraciones de los testigos y –como se repite quedando siempre los derechos de tercero a salvo-.
Entonces, sería ilógico que una acción de nulidad que no está sustentada en ninguna norma ni adjetiva ni sustantiva pudiera anular una declaración judicial seria una inseguridad jurídica total, al no estar dicha acción tutelada en ninguna disposición jurídica quiere decir entonces que no existe y al no existir la acción entonces es contraria a derecho o a alguna disposición expresa de la ley como así lo establece el artículo 341 del código de procedimiento civil, quiere decir esto, que el demandante en el momento de interponer esta acción, debe de tener un interés jurídico actual, es decir, que ese derecho sea exigible inmediatamente y que este sustentado en una norma, para así poder obtener del juez una tutela judicial efectiva, no puede pretender el demandante que con una simple declaración en donde no expresa el objeto y las razones en que se fundamenta su acción inexistente a convertirla en una acción existente y tutelada, sería contrario a derecho se estaría de una forma derogando las normas procesales adjetivas, nos convertiríamos los jueces en legisladores situación está totalmente inconstitucional, es por eso que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una de las causales de inadmisibilidad de la demanda es que la acción es contraria a la ley como así ha incurrido la presente acción, porque tal argumento de quien decide está sustentado en el artículo 16 Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente….”
En consecuencia la impugnación o demanda de Nulidad de Título Supletorio, es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además, prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. La demanda de nulidad o impugnación de un titulo supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración. Es así, que el demandante con fundamento en que las señaladas bienhechurías son propiedad de su padre, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido titulo supletorio, pero esta pretensión no está direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente a la accionada, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble, y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este juzgado de primera instancia civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Nulidad Absoluta de Titulo Supletorio, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.645.921, con domicilio en el sector El Pantano, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistido por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, Inpreabogado Nº 154.116, contra el ciudadano EVERT EMILIO LINARES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.548.179, con domicilio en el Municipio Nirgua estado Yaracuy, por no encontrase encuadrada a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales consignados con el libelo de la demanda, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos para las copias respectivas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 03:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN


Exp.14.884