REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, TREINTA (15) DE FEBRERO DE 2018
AÑOS: 207° Y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.657
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DENIS LOURDES DEL VALLE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.402.770, domiciliada en la Urbanización Daniel Carías, calle 4, entre 6 y 7, casa N° 304, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEYANIRA PETIT BARRAGAN, INPREABOGADO N°154.135.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRMA ROSA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.290.059, domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.

Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se recibió por distribución el 19 de mayo de 2015, demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana DENIS LOURDES DEL VALLE PEROZO, contra la ciudadana IRMA ROSA PRIMERA, ut supra identificados, admitiéndose por auto del 20 de mayo de 2015, ordenándose emplazar a la parte demandada, así como la publicación de un edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, se ordena librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, para que se practique la citación ordena, y boleta de notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Publico (Folios 13 al 17.)
El 27 de mayo de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó diligencia donde manifiesta que se fijo en la cartelera de este Tribunal, edicto librado el 20-05-2015, en la presente causa. (Folio 18).
El 24 de septiembre de 2015, la Jueza Inés Mercedes Martínez, se abocó a la presente causa. (Folio 19).
El 19 de mayo de 2015, el alguacil de este Tribunal dejó constancia, que notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Folios 20 y 21).
El 02 de noviembre de 2015, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Denis Lourdes del Valles Perozo, asistida por la abogada Deyanira Petit, consignando edicto publicado en el diario Yaracuy al Día. (Folios 22 y 23). Asimismo fue consignado poder apud-acta otorgado a la abogada Deyanira Petit, certificado por el Secretario de este Tribunal, agregando edicto a la causa. (Folios 24 y 25).
El 10 de febrero de 2016, la abogada Deyanira Petit, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita, las resultas de la notificación de la parte demanda. (Folio 26).
El 16 de febrero de 2016, el Tribunal dicto auto ordenando abrir cuadernos separados, con respecto a la medidas de Prohibición de Enajenar, Gravar y Medida Innominada solicitada por la parte actora, asimismo ordena oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fine de que remita el estado en que se encuentra la comisión ordenada bajo el oficio N° 278 de fecha 20-05-2015. (Folios 27 y 28).
El 06 de Junio de 2016, se recibe resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según oficio F-3203-107. (Folios 29 al 40).
El 12 de julio de 2016, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora, abogada Deyanira Petit, Inpreabogado N° 154.134, solicitando se le asigne defensor Ad Litem a la ciudadana Irma Rosa Primera, por cuanto se agotó la vía de citación personal y por carteles. Asimismo fue consignado por la apoderada judicial de la parte actora los emolumentos, para las respectivas copias certificadas del libelo de la demanda y ser agregada a la medida solicitada. (Folios 41 y 42).
El 14 de julio de 2016, el Tribunal dicto auto donde designa defensor Ad Litem a la abogada Reyna Lourdes Betancourt, Inpreabogado N° 183.343, para que represente a la ciudadana Irma Rosa Primera. (Folios 43 y 44).
El 27 de mayo de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó diligencia donde manifiesta que se fijó en la cartelera de este Tribunal, edicto librado el 20-05-2015, en la presente causa. (Folio 18).
El 19 de julio de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida a la abogada Reyna Lourdes Betancourt, debidamente firmada y agregada a la causa. (Folio 44 y 45).
El 22 de julio de 2016, comparece ante este Tribunal, la abogada Reyna Lourdes Betancourt a manifestar su aceptación en la defensa de la ciudadana Irma Rosa Primera, relativo al juicio de Inquisición de paternidad, seguido por el ciudadano Denis Lourdes del Valle Perozo. (Folio 46).
El 13 de octubre de 2016, mediante diligencia la abogada Deyanira Petit, apoderada judicial de la parte actora, solicita sea notificada la bogada Ad Litem Reyna Betancourt a los fines de que sea juramentada en el presente asunto. (folio 47).
El 18 de octubre de 2016, el Juez Eduardo José Chirinos, se abocó a la presente causa. (Folio 58).
El 25 de octubre de 2016, el Tribunal dicto auto donde se reanuda la causa, y se ordena librar boleta de citación a la defensora ad Litem Reyna Betancourt y copia certificada del libelo de la demanda. (Folios 59 y 60).
El 11 de noviembre de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación dirigida a la abogada Reyna Lourdes Betancourt, debidamente firmada y agregada a la causa. (Folios 61 y 62).
El 18 de noviembre de 2016, comparece ante este Tribunal la defensora ad Litem Abogada Reyna Betancourt y mediante diligencia consigna telegrama y manifiesta que se dirigió en dos oportunidades al domicilio de su defendida, sin encontrarse nadie en el domicilio. (Folio 63).

El 13 de diciembre de 2016, la defensora ad Litem, abogado Reyna Betancourt, consigna escrito de contestación de la demanda. (Folio 64).
El 14 de diciembre de 2016, el secretario de este Tribunal hace constar mediante auto el vencimiento del lapso establecido para la contestación de la demanda (Folio 65).
El 15 de diciembre de 2016, el Tribunal dicto auto, dejando constancia que la, abogado Deyanira Petit, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 66).
El 20 de enero de 2017, el Tribunal dicto auto, dejando constancia que la abogada Reyna Betancourt, defensora judicial de la parte demanda, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 67).
El 20 de enero de 2017, el secretario de este Tribunal hace constar mediante auto el vencimiento del lapso establecido para la promoción de pruebas. (Folio 68).
El 23 de enero de 2017, el Tribunal dicto auto, donde ordena agregar a la presente causa los escritos presentadas por ambas partes. (Folios 69 al 73). Asimismo la apoderada judicial de la parte actora, abogada Deyanira Petit, solicita que los testigos promovidas sean tomado la declaración en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy. (Folio 74).
El 31 de enero de 2017, este Tribunal dictó sentencia, declarando improcedente el escrito de pruebas, presentado el 20 de enero de 2017, por la abogada Reyna Betancourt, defensora ad litem de la ciudadana Irma Rosa Primera. (Folios 75 al 77). Asimismo se dictó sentencia dejando sin efecto el nombramiento de la defensora ad litem, abogada Reyna Betancourt y se ordena nombrar nuevo defensor que cumpla con los deberes inherentes al cargo. (Folios 77 al 80).
El 03 de febrero de 2017, se acuerda mediante auto la designación del abogado Emilio Pacheco, Inpreabogado N° 206.710 como defensor ad litem de la parte demanda en auto, por lo que se ordena su notificación. (Folios 81 y 82).
El 08 de febrero de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida al abogado Emilio Pacheco, Inpreabogado N° 206.710, debidamente firmada y agregada a la causa. (Folios 83 y 84).
El 13 de febrero de 2017, comparece ante este Tribunal el abogado Emilio Pachacho, aceptando la defensa de la parte demandada en auto. (Folio 85).

ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

El 16 de febrero de 2016, se abrió los cuadernos de medidas (Folio 01)
El 10 de febrero de 2016, mediante escrito la abogada Deyanira Petit, apoderada judicial de la parte actora solicita se decrete la medida cautelar. (Folio 02).
El 14 de julio de 2016, se certificaron y s agregaron las copias consignadas por la parte interesada, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada. (Folio 03 al 08).
El 19 de julio de 2016, el Tribunal dicta sentencia donde niega la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto de la herencia del de cujus Juan Isaías Primera, solicitada por la parte actora. (Folios 09 al 12.)

ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL CUADERNO SEPARADO DE
MEDIDA INNOMINADA

El 16 de febrero de 2016, se abrió los cuadernos de medidas (Folio 01)
El 10 de febrero de 2016, mediante escrito la abogada Deyanira Petit, apoderada judicial de la parte actora solicita se decrete la medida cautelar. (Folio 02).
El 14 de julio de 2016, se certificaron y se agregaron las copias consignadas por la parte interesada, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada. (Folio 03 al 08).
El 19 de julio de 2016, el Tribunal dicta sentencia donde niega la solicitud de decreto de la medida preventiva innominada, relativa a oficiar a la Alcaldía Bolivariana de Municipio, Cámara Municipal Bolivariana de Peña, Notaria del Municipio Peña, estado Yaracuy, a los fines de prevenir que se realice cualquier trámite administrativo para la paralización de registro de dichas bienhechurías por la ciudadana Irma Rosa Primera, interpuesta por la parte actora. (Folios 09 al 13.)

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, el cual señala que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007). Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el Tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue el 23 de enero de 2017, donde la abogada DAYANIRA PETIT, Inpreabogado N° 154.135, solicitó a este Tribunal que los testigos promovidos en su escrito de prueba fueran evacuados en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y desde esa oportunidad han transcurrido UN AÑO (01) Y VEINTITRES (23) DÍAS, sin que la parte haya acudido a impulsar la causa, solo actuaciones del Tribunal, y para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA,

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana DENIS LOURDES PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.402.770, contra la ciudadana IRMA ROSA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.290.059.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.


Exp N° 14.657