REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 15 DE FEBRERO DE 2018
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.882

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZULAY CATALINA ROMERO DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.759, domiciliada en la carretera y vía principal del Caserío Las Flores, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JULIO CESAR TORRES, Inpreabogado N° 59.489. (Folios 03 y 04).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIUD DANIEL ULRICH GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.280.912, domiciliado en el Edificio “Capri”, piso 2, oficina N° 12, Cuarta Avenida, entre calles 12 y 13, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO, Inpreabogado N° 105.084.

El 24 de enero de 2018, se recibió por distribución el presente expediente relativo al juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por la ciudadana ZULAY CATALINA ROMERO DE GUEVARA, representada por el abogado JULIO CESAR TORRES, Inpreabogado N° 59.489, contra el ciudadano ELIUD DANIEL ULRICH GUÉDEZ.
El 29 de enero de 2018, el Tribunal mediante auto, admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folios 08 y 09).
El 30 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda. (Folios 10 al 12).
El 05 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto, admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folios 13 y 14).
Mediante diligencia del 08 de febrero de 2018, cursante al folio 15, las partes del proceso presentaron convenimiento, en el cual, señalaron lo siguiente:

“Siendo horas de despacho del día de hoy 08 de enero de 2018, comparecen por ante este Tribunal las partes en litigio, el demandante Abogado JULIO TORRES, plenamente identificado y el demandado ELIU ULRICH, también plenamente identificado, asistido por el Abogado CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO, I.P.S.A, matrícula 105.084 y en consecuencia exponen: el demandado reconoce plenamente en su contenido y firma el documento privado realizado a la actora Zulay Catalina Romero, titular de la cedula de identidad N° V.-4.235.759, con el fin de dar por terminada la presente controversia, en este estado el demandante estableció que visto el reconocimiento hecho por el demandado también con ánimo de poner fin al proceso lo exonero del pago de la demanda por daños y perjuicios, además de las costas y costos procesales y ambas partes le pedimos al juez que homologue en todas y cada una de sus partes el precente (Sic) convenimiento. Es todo terminé.”

Este Tribunal en aras de brindar una tutela judicial efectiva y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse respecto al convenimiento planteado, observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada en la cual se aviene o se está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas, más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Es así como en el caso bajo estudio, quien aquí decide, constata que el abogado JULIO TORRES, Inpreabogado N° 59.489, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, tal como se evidencia del poder notariado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, del 22 de enero de 2018, anotado bajo el N° 2, Tomo 08, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, posee la facultad expresa para convenir, desistir y transigir en la presente causa, conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de dicho poder cursante a los folios del 02 al 05 del expediente. Igualmente, acude personalmente el ciudadano ELIUD DANIEL ULRICH GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.280.912, demandado de autos, asistido por el abogado CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO, Inpreabogado N° 105.084, quien suscribió la diligencia, donde reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente causa, además, la parte actora convino en la solicitud del demandado, respecto la exoneración de costas y costos por daños y perjuicios y así se establece.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, este Juzgador, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO realizado por las partes, 08 de febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado por el abogado JULIO CESAR TORRES, Inpreabogado N° 59.489, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY CATALINA ROMERO DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.759, parte actora y el demandado, ciudadano ELIUD DANIEL ULRICH GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.280.912 asistido por el Abogado CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO, Inpreabogado N° 105.084, el 08 de febrero de 2018, en los mismos términos expresados por las partes.
SEGUNDO: SE TIENE POR RECONOCIDO, el documento privado, cursante al folio 06 del presente expediente, que contiene la negociación celebrada el primero (01) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), entre el ciudadano ELIUD DANIEL ULRICH GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.280.912, en su condición de vendedor con la ciudadana ZULAY CATALINA ROMERO DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.759, en su condición de compradora, de una casa con su respectivo terreno destinada a la vivienda, situada en el Parcelamiento Las Mercedes, Caserío El Jobito de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, con una superficie de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUDRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS (4.852,65 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Camino Vecinal Jobito Bernabos que es su frente; SUR: Terreno del Sr. San Román con pared de bloques existentes propiedad del Sr San Román; ESTE: Terreno de la Sucesión Alves; y OESTE: Lote de terreno distinguido con la letra “A”. Dicho inmueble le pertenece al vendedor según documento autenticado por ante la Notaría de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 52, Tomo 192, del veintinueve de julio del año dos mil quince (29/07/2015), inserto en los Libros de Autenticaciones que se llevan por dicha Notaría. El precio de la venta es por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000,000,00); en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales o copias certificadas que se encuentren en el expediente, dejándose en su lugar copia certificada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° y 158°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las (1:25 pm) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/EQ/AG*
Exp. 14.882