REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2018. AÑOS 207º Y 159º
EXPEDIENTE: N° 14.889
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. (INADMISIÓN)
PARTE ACTORA: Ciudadano VÍCTOR MANUEL REINA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.769.432, domiciliado en el Sector Juventud, Avenida 8 entre calle 33 y 32, casa S/N, diagonal a la ferretería, Municipio Independencia estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE LUÍS GONZÁLEZ IBARRA Inpreabogado Nº 174.414. (Folio 8)
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil Urbanizadora Yurubi C.A, Rif N° J-07530635-0, Registrada en el libro de Registro de Firmas de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 07/10/1982, bajo el N° 339, folios 460 al 480del Tomo XXXII, adicional II.
I
Se recibió por distribución el 16 de febrero de 2018, demanda relativa al juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL REINA GALVIS, representado judicialmente por el abogado JORGE LUÍS GONZÁLEZ IBARRA Inpreabogado Nº 174.414, contra la Entidad Mercantil Urbanizadora Yurubi C.A, Rif N° J-07530635-0.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
“… Capítulo I
De los Hechos
Mi poderdante, ciudadano VÍCTOR MANUEL REINA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.769.432 y con registro de información fiscal (R.I.F) N|V-15769432-0; en el mes de noviembre del año 2.016, por información de conocidos se enteró de la venta de un terreno en el Municipio Independencia estado Yaracuy, cuyas características son: un Lote de Terreno que forma parte de una extensión de terreno de aproximadamente Once Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Metros Con Veintiocho Centímetros cuadrados (11.884,28 mts2), situando dentro de la Urbanización San José, Ubicado en la Avenida Intercomunal Cocorote-San Felipe de la Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy que a la vez formo parte del Lote San José que integraba una extensión mayor del fundo también llamado San José ubicado en la Jurisdicción del Distrito San Felipe (Hoy Municipio Independencia) del estado Yaracuy. El lote de terreno que aquí se vende esta distinguido con la letra y número L-42, tiene un área de ciento sesenta y un metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (161,27 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares NORESTE: con el lote de terreno identificado con la letra y numero L-41, en una distancia de veintiocho metros con treinta y seis centímetros cuadrados (28,36 mts); SURESTE; que es su frente, con futura calle interna del lote Comercial en una distancia de cinco metros con noventaisiete centímetros cuadrados (5,97 mts), SUROESTE: con el lote de terreno identificado con la letra y numero L-43, en una distancia de veintiocho metros con setenta centímetros cuadrados (25,70 mts), NOROESTE: que es su fundo en dos segmentos de rectas con avenida Principal Urbanización San José, en una distancia de Cinco Metros con Noventa y siete centímetros cuadrados /(5,97 mts2) respectivamente, según se desprende de documento de venta privada (MARCADO CON LA LETRA A). Mi poderdante procedió a ubicar a los propietarios para la correspondiente y potencial negociación; siendo así como apersono en la 6ta Avenida con Calle 12, Centro Comercial Carafa, Oficina N° 21, Municipio san Felipe del estado Yaracuy, Telef. 04125454995 y 0254-2313810, donde funciona el departamento de ventas de LA URBANIZADORA YURUBI, C.A. R.I.F.J-07530635-0, le detallan la propiedad del terreno; el cual es de LA URBANIZADORA YURUBI, C.A. R.I.F.J-07530635-0, le detallan la propiedad del terreno; el cual es de LA URBANIZADORA YURUBI, C.A. R.I.F.J-07530635-0 Entidad Mercantil debidamente Registrada en el libro de Registro de Firmas de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 07/10/1982, bajo el N° 339, folios 460 al 480del Tomo XXXII, adicional II, fue atendido y se le explico a detalles del terreno en cuestión, de la misma manera se le solicitó la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00), por la venta de dicho terreno, precio que acordó y procedió a cancelar a través de cheque de gerencia N° 00007346, del Banco Venezuela, en fecha 22 de noviembre de 2.016; según se evidencia en recibo membretado, sellado y firmado (MARCADO CON LA LETRA B). Convino en realizar la firma del documento de venta en forma privada el cual suscribió en fecha 10 de diciembre del año 2.016, con el apoderado de la Urbanizadora, antes plenamente identificada, ciudadano SANDO ALBERTO COLMENARES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.108.574, de este domicilio y R.I.F V-12.108574-3, según documento poder debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, independencia, cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 18/11/2.014, bajo el N° 18, folio 37del tomo 23, Protocolo del Transcripción del año 2.014, hasta tanto se realizara lo correspondiente para la firma definitiva por ante el registro público de la Jurisdicción. Visto el incumplimiento del acto vinculante, como lo es la firma del documento de venta por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, independencia, cocorote y Veroes del estado Yaracuy; agotadas como han sido los intentos infructuosos de concretarse dicha firma. LA URBANIZADORA YURUBI C.A. R.I.F.J-07530635-0, Entidad Mercantil debidamente Registrada en el libro de Registro de Firmas de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 07/10/1982, bajo el N° 339, folios 460 al 480del Tomo XXXII, adicional II, le ha ocasionado a mi Poderdante daños y perjuicios irreparables económicos y patrimoniales; es por todo lo antes expuesto que solicito a este digno Tribunal, en nombre de la y representación del ciudadano VÍCTOR MANUEL REINA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.769.432 y con registro de información fiscal (R.I.F) N|V-15769432-0, se cite y comparezca al ciudadano SANDO ALBERTO COLMENARES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.108.574, de este domicilio y R.I.F V-12.108574-3, en su condición de apoderado de LA URBANIZADORA YURUBI C.A. R.I.F.J-07530635-0, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompaño.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que mi poderdante se ve precisado a recurrir ante su competente y noble autoridad para DEMANDAR POR RECONOCIEMINTO DE CONTENIDO Y FIRMA, COMO EN EFECTO Y FORMALMENTE LO HACE A LA ENTIDAD MERCANTIL URBANIZADORA YURUBI C.A R.I.F.J-07530635-0, Entidad Mercantil debidamente Registrada en el libro de Registro de Firmas de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 07/10/1982, bajo el N° 339, folios 460 al 480 del Tomo XXXII, adicional II, con el carácter de “PROPIETARIO DE VENDEDOR”, todo de conformidad con los artículo 2,3,26,49,115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil, por haber incumplido la firma definitiva vinculante por ante el registro público de su jurisdicción con mi poderdante, PARA QUE CONVENGA VOLUNTARIAMENTE EN CUMPLIR CON EL CORRESPONDIENTE RECONOCIEMINTO DE CONTENIDO Y FORMA, O CASO CONTRARIO A ELLO SEA CONDENADO, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Para que le haga a mi poderdante la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del contrato de compraventas suficientemente descrito por su situación y linderos; en consecuencia le firme a mi poderdante el documento definitivo de propiedad por ante la Oficina de registro público de los Municipios de los Municipios San Felipe, independencia, cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Para que en caso contrario ante la negativa del vendedor demandado en firmar el documento definitivo de propiedad este tribunal declare al ciudadano VÍCTOR MANUEL REINA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.769.432 y con registro de información fiscal (R.I.F) N°V-15769432-0, como único y exclusivo propietario del inmueble compuesto de: un lote de terreno propio que tiene las siguientes características: un Lote de Terreno que forma parte de una extensión de terreno de aproximadamente Once Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Metros Con Veintiocho Centímetros cuadrados (11.884,28 mts2), situando dentro de la Urbanización San José, Ubicado en la Avenida Intercomunal Cocorote-San Felipe de la Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy que a la vez formo parte del Lote San José que integraba una extensión mayor del fundo también llamado San José ubicado en la Jurisdicción del Distrito San Felipe (Hoy Municipio Independencia) del estado Yaracuy. El lote de terreno que aquí se vende esta distinguido con la letra y número L-42, tiene un área de ciento sesenta y un metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (161,27 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares NORESTE: con el lote de terreno identificado con la letra y numero L-41, en una distancia de veintiocho metros con treinta y seis centímetros cuadrados (28,36 mts); SURESTE; que es su frente, con futura calle interna del lote Comercial en una distancia de cinco metros con noventaisiete centímetros cuadrados (5,97 mts), SUROESTE: con el lote de terreno identificado con la letra y numero L-43, en una distancia de veintiocho metros con setenta centímetros cuadrados (25,70 mts), NOROESTE: que es su fundo en dos segmentos de rectas con avenida Principal Urbanización San José, en una distancia de Cinco Metros con Noventa y siete centímetros cuadrados /(5,97 mts2) respectivamente, según se desprende de documento de venta privada (Anexo). El precio total de la compraventa privada fue pactado entre las partes contratantes en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00). Y que en la definitiva de la sentencia que se dicte me sirva de TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD, y se ordene su respectivo Registro ante la Oficina del Registro Público de los Municipios de los Municipios San Felipe, independencia, cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
TERCERO: Que LA ENTIDAD MERCANTIL URBANIZADORA YURUBI C.A R.I.F J-07530635-0, Entidad Mercantil debidamente Registrada en el libro de Registro de Firmas de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 07/10/1982, bajo el N° 339, folios 460 al 480del Tomo XXXII, adicional II, con el carácter de “PROPIETARIO DE VENDEDOR”, sea condenada en costas y costos del Juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogados…”
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia con respecto a la admisión de la presente causa, de la forma siguiente:
II
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Toda acción que es interpuesta ante cualquier tribunal del país, el juez como director del proceso una vez que la recibe previa distribución de la misma, debe dentro del lapso correspondiente pronunciarse sobre su admisibilidad o no con su respectiva motivación en caso de resultar inadmisible la acción, tomando en cuenta las causales establecidas en el artículo 341 del código de procedimiento civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Asimismo, hay que tomar en cuenta aquellas causas donde se evidencie una inepta acumulación o una litispendencia, por los cuales no se deba admitir la misma. En tal sentido en el caso bajo estudio, tenemos que el actor ciudadano VÍCTOR MANUEL REINA GALVIS, antes identificado, demandó el reconocimiento del contenido y firma de un contrato de venta privada sobre un inmueble constituido por un Lote de Terreno que forma parte de una extensión de terreno de aproximadamente Once Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Metros Con Veintiocho Centímetros cuadrados (11.884,28 mts2), situando dentro de la Urbanización San José, Ubicado en la Avenida Intercomunal Cocorote-San Felipe de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy que a la vez formo parte del Lote San José que integraba una extensión mayor del fundo también llamado San José ubicado en la Jurisdicción del Distrito San Felipe (Hoy Municipio Independencia) del estado Yaracuy, negociación está que hizo con LA ENTIDAD MERCANTIL URBANIZADORA YURUBI C.A R.I.F J-07530635-0, en la persona de su representante legal ciudadano SANDO ALBERTO COLMENARES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.108.574.
Ahora bien, quien aquí decide, una vez analizada el contenido de la demanda, pudo evidenciar la presencia de una inepta acumulación de pretensiones solicitadas por el actor, cuando indica en el petitorio de la demanda textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: Para que le haga a mi poderdante la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del contrato de compraventas suficientemente descrito por su situación y linderos; en consecuencia le firme a mi poderdante el documento definitivo de propiedad por ante la Oficina de registro público de los Municipios de los Municipios San Felipe, independencia, cocorote y Veroes del estado Yaracuy…”
En este sentido, sin lugar a dudas en el presente caso considera este juzgador que se ha incurrido en una inepta acumulación lo que trae como consecuencia que la misma sea inadmisible de acuerdo al artículo 78 del código de procedimiento civil que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Dicho lo anterior, este juzgador, considera justo indicar en el texto del presente fallo la inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto fluye la existencia de dos procedimientos distintos que hacen imposible su dualidad, ya que el procedimiento que se sigue en las demandas interpuestas para reconocer un documento privado es distinto al procedimiento que se sigue para demandar un cumplimiento de un contrato de venta por lo tanto es justo decir que ambos tienen procedimientos que se excluyen mutuamente es decir son incompatibles uno con el otro, ya que si bien ambos comienzan por los tramites del procedimiento ordinario, en el caso del reconocimiento de contenido y firma, cuando el demandado comparezca al acto de contestación de la demanda, deberá reconocer o no el documento que se le demandó su reconocimiento, en caso de no reconocer ni la firma ni su contenido deberá entonces el demandante promover y evacuar pruebas en este caso de cotejo la cual tiene un lapso y trámite diferente a cualquier otra prueba, caso contrario se presenta en el juicio ordinario que se le aplica a un cumplimiento de contrato de venta donde el lapso de promoción y evacuación de pruebas es distinto y más amplio, es aquí donde precisamente existe una incompatibilidad de procedimientos. Y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, resulta forzoso para este juez de cognición civil, declarar inadmisible la presente acción en concordancia con el artículo 341 eiusdem ya que la inadmisibilidad decretada es por prohibición de la ley adjetiva al incurrir en la inepta acumulación y así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por reconocimiento de contenido y firma de documento privado ha interpuesto ciudadano VÍCTOR MANUEL REINA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.769.432, representado judicialmente por el abogado JORGE LUÍS GONZÁLEZ IBARRA Inpreabogado Nº 174.414, contra de Entidad Mercantil Urbanizadora Yurubi C.A, Rif N° J-07530635-0, Registrada en el libro de Registro de Firmas de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 07/10/1982, bajo el N° 339, folios 460 al 480del Tomo XXXII, adicional II.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintidós (22) de febrero de 2018. Años: 207° y 158°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
EJCH/EQ/AG*
Exp. 14.889
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