REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 08 febrero de 2018.
AÑOS: 207° y 158°


EXPEDIENTE: N° 14.858.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ORNIDAS MARÍA HENÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.529.981, de este domicilio.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. LUÍS GABRIEL RIVERO, Inpreabogado N° 148.966.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.582.880, de este domicilio.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EMIR JOSÉ CAMPOS, Inpreabogado N. 172.291.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana ORNIDAS MARÍA HENÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS GABRIEL RIVERO, Inpreabogado N° 148.966, contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA, up supra identificados, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, recibida por distribución el 21 de septiembre de 2017.

De la lectura del escrito de demanda se evidencia que la parte demandante alega los siguientes hechos:

“…En fecha 27 de enero de 1989, según consta del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, contraje matrimonio con el Sr, LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.582.880, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente CALLE PRINCIPAL DEL COPEY, PARROQUIA CAMPO ELIAS, MUNICIPIO BRUZUAL, ESTADO YATRACUY, en donde hicimos vida en común, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el año 1998 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiendo tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma, ya que mi cónyuge abandono el hogar sin causa justificada, como lo probaré en la secuela del juicio. En los comienzos nuestra unión conyugal fue más o menos armoniosa, pero es el caso ciudadano juez que mi cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a mí, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial. Este cambio vino sufriendo importancia tal como el no querer dedicarse a su hogar y a sus hijos evadiendo todo tipo de responsabilidad y abandonando el hogar el año 1998, dejándome sola con cuatro hijos y sin ningún tipo de ingreso económico, ya que dependíamos de él para la alimentación y sustento del hogar. Luego de haber abandonado el hogar me vi en la obligación de trabajar la tierra la cual iba a ser invadida por familiares de mí mencionado cónyuge, lo que me llevo a producir la tierra, sembrado la cantidad de 265 árboles de aguacates productores de cosechas semestrales y 55 árboles variados, correspondiente a un lote de terreno productivo de SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (6 HA CON 4.434 M2), los cuales eran regados 2 veces al día con botellas de refresco en forma manual ya que no contaba con sistema de riego para la siembra. Luego de transcurridos 2 años, mi cónyuge decide regresar y decide hacer su vida solo en un galpón que se encuentra dentro del lote de terreno. Asimismo me vi en la obligación de plantearle que se dedicase al riego de la siembra ya que era un trabajo muy fuerte para mí y debía ocuparme de la alimentación y cuidados de mis hijos. Con el pasar del tiempo los árboles de aguacate comenzaron a dar frutos y es allí donde mi cónyuge aprovechándose de mi buena fe, comienza a beneficiarse con la venta de los mismos sin yo percibir ingreso alguno hasta hoy en día. Es por ello ciudadano Juez que me veo penosamente forzada a demandar en intentar demanda de partición de bienes, como en efecto lo hago hoy formalmente al ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de profesión Maestro de Obras Civil, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.880 de este domicilio, fundamentándome en la sentencia de fecha 17 de julio del año 2017, la cual establece la disolución matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código civil Venezolano vigente, por haber abandonado voluntariamente el hogar. Declaro que de nuestra unión conyugal hubo cuatro hijos de nombres: BETTY ARACELIS, THAINA DESIREÈ, LUÍS ENRIQUE e YSAAC ENRIQUE, de 35, 33, 32 y 19 años respectivamente, actualmente mayores de edad como consta en copias de cédulas de identidad de cada uno. Declaro como bienes conyugales los siguientes: una superficie de terreno productiva equivalente a SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (6 HA CON 4.434 M2), en donde el mismo cuenta con 1 tanque de agua de aproximadamente 6 metros de largo por 4 metros de ancho destinado para riego, así como la cantidad de 265 árboles de aguacates productores de cosechas semestrales y 55 árboles variados como consta en el documento protocolizado por el Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 66, folio 99 y 100, tomo 759, de fecha 14 de mayo de 2010, dentro de dicho lote de tierra se encuentran inmersas un galpón el cual iba hacer destinado para el resguardo de la cosecha obtenida por los 265 árboles de aguacates, cabe destacar ciudadano Juez que mi mencionado cónyuge actualmente reside dentro de ese galpón. Asimismo, dentro de ese mismo lote de terreno también se encuentran inmersas las viviendas de mis hijas, Thaina Desireè y Betty Aracelis, así como mi vivienda la cual está registrada bajo mi nombre como consta en documento que se anexa. Cabe destacar ciudadano Juez, que dicho lote de terreno tiene una superficie total de aproximadamente 15 hectáreas, como consta en documento de propiedad, de las cuales 9 de ellas fueron regaladas por mi cónyuge y quien sigue lucrándose de las 6 hectáreas restantes, sin su familia percibir ningún tipo de ingreso. De lo anteriormente expuesto solicito ciudadano juez se me otorgue la titularidad de las 6 hectáreas de terreno ya que mi mencionado cónyuge regalo sin consultarme y sin consentimiento mutuo las 9 hectáreas de terreno equivalentes a mas de 50% de la totalidad de las tierras. Y luego de haber abandonado el hogar fui yo quien me esforcé en producir las 6 hectáreas restantes. Declaro todos los bienes muebles adquiridos por mi cónyuge hasta el presente año, de los cuales hasta la fecha ninguno corresponde a su vida matrimonial, asimismo declaro y solicito se me otorgue las ganancias obtenidas en el año 2016 y 2017 por ventas de cosechas de aguacate, las cuales reposan en una cuenta a nombre de mi cónyuge en la Entidad Bancaria Agrícola de Venezuela, esto con la finalidad de no solicitarle la mitad de obtenido por mi cónyuge en el lapso de 10 años. Pido también con todo acatamiento al tribunal se sirva acordar la litis expensa y así como una indemnización alimenticia prudencialmente calculadas, basándose en la obtención de ingresos de mi cónyuge durante 10 años haciendo constar ante este tribunal que yo no he devengado dinero alguno, por ser ama de casa, actualmente una mujer perteneciente a la tercera edad y dedicada al cuidado de mis hijos y de mi hogar.” ”


El 22 de septiembre de 2017, mediante auto el Tribunal admitió la presente demanda ordenando emplazar al demandado de autos. (Folios 28 y 29).
El 18 de octubre de 2017, el abogado asistente de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos para la compulsa, asimismo, solicitó se comisione al Juzgado de Bruzual para la práctica de la citación. (Folio 30). Dejando constancia el alguacil de este despacho de los emolumentos presentados. (Folio 31).
El 25 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual para la práctica de la citación del demandado de autos. (Folios 32 al 34).
El 18 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar al expediente oficio N° 407/2017, proveniente del Juzgado comisionado, contentivo de la comisión N° 2837-2017, que fue librada para la citación del demandado. (Folios 35 al 42).
Ahora bien, la parte demandada el 30 de enero de 2018, presentó escrito de contestación a la demanda que cursan a los folios 43 y 44, el cual entre otras cosas señala:

“…Rechazo en parte las exigencias hechas por la demandante ORNIDAS MARÍA HERNÁNDEZ, titular de de la cédula de identidad N° V-5.529.981, de lo que expone considerando que no lo hace de buena fe y lo cual lo probaré, me apego al Código Civil, De La Comunidad De Bienes, en sus artículos 148, 149,151 y 161. Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula. De los bienes de los cónyuges. De los bienes propios de los cónyuges. Artículo 151:Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. Artículo 161: Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario. Rechazo la exigencia de la 15 hectáreas ficticias, ya que el antiguo IAN ahora INTI la calcularon así, la cual luego solicité una inspección donde las medidas del terreno se hicieron con GPS, quedando dicha medida en 12 hectáreas aclarando que no son 15 hectáreas que fueron invadidas luego llegando a un acuerdo con mi papá como jefe de familia le cedí 5 ½ hectáreas para solventar el problema quedando yo con 6 ½ hectáreas. Esto lo adquirí debido a que comencé a trabajar desde 9 años con mis tíos, Víctor Castañeda fallecido, Etanislao Castañeda y Balbino Castañeda, fallecido quien fue que me heredó sus bienes debido a que su hija nunca lo aceptó, a los 12 años me entrego y fue al cumplir la mayoría de edad que se hizo el documento la cual reposa en las manos de la señora ORNIDAS MARÍA HERNÁNDEZ, la demandante, quiero acotar dentro del terreno esta una casa que me fue cedido por mi tío Balbino, acotando que fue al cumplir 15 años me comprometí con la señora ORNIDAS MARÍA HERNÁNDEZ, haciéndome responsable de ella y de su hija. Rechazo y reconozco fue 150 plantas de aguacate y no 265, las cuales abandono y se les mueren 45. En el año 90 al 95 acordamos sembrar un año cada uno pero en vista de que ella no pudo asumir las dos veces que sembró yo lo hice, continúe sembrando maíz y 230 plantas más de aguacate y caraota mas luego en 4 años las plantas crecen y producen, ella dividió la tierra para criar ganado y 30 plantas de aguacates, el cual ella se beneficia de la producción y de lo que tengo a mi cuidado vendo y le entrego parte de la venta, cosa que ella no quiere reconocer y lo puedo demostrar. Actualmente estoy viviendo en un galpón a 120 metros de la residencia de ella y de mis hijas. Es de hacer notar que este galpón pertenece al INDER el cual estaban desvalijando y tome la responsabilidad para protegerlo. Cabe destacar que en tiempo de cosecha los productores guardan semillas, abonos y otros enceres y no para guardar aguacate como lo afirma la demandante. Es importante mencionar que este galpón está construido dentro del terreno donde están sembrado 3 ½ hectáreas de aguacate y otros rubros, dicho terreno de 6 ½ hectáreas construí un tanque de 10 metros de largo por 4 metros de ancho por 120 de profundidad, además he venido construyendo una habitación y cocina dentro del galpón que es donde vivo sujeto a que el estado me mande a desalojar. Dentro del terreno se ha construido 2 viviendas de tipo rural; una que está a nombre de la señora ORNIDAS MARÍA HERNÁNDEZ y mi persona cancelada y otra que me asignó la misión vivienda la cual le cedí a mi hija criada aun por cancelar. Asimismo, esgrimo que mi hijo Isaac Enrique de 20 años está bajo mi responsabilidad en buena parte y también el resto de mis hijas que pueden dar fe de una buena parte de este testimonio. ”

RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, hace su pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.
Existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:
1) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que quiere decir el legislador es que para precisar si un Tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
2) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
En síntesis, la competencia por la materia va a estar principalmente determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta lo que la causa pretenda y el objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinará la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el Art. 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “... La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...”
Ahora bien, una vez vistos y analizados los criterios para determinar la competencia por la materia se procede a la revisión de las actas procesales que conforman el presente proceso, constatando quien aquí decide que lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar como bienes de la comunidad conyugal se debe a una superficie de terreno productiva equivalente a SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (6 HA CON 4.434 M2), en donde el mismo cuenta con 1 tanque de agua de aproximadamente 6 metros de largo por 4 metros de ancho destinado para riego, así como la cantidad de 265 árboles de aguacates productores de cosechas semestrales y 55 árboles variados, la cual se encuentra ubicada en la calle principal del copey, parroquia campo Elías, municipio bruzual, estado Yaracuy.
A tal efecto, es preciso establecer el razonamiento que se ha tomado desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del 9 de noviembre de 2001, reformado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el 28 de abril de 2005, y ésta última, a su vez reformada, el 29 de julio de 2010, respectivamente, en la exposición de motivos, se expresa que el nuevo marco legal se dictó por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta al tratar el sistema socioeconómico de la nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica del desarrollo sustentable del país. Asimismo, señala que el nuevo orden legal no sólo regula la materia sustantiva, sino la materia procesal, y particularmente la jurisdicción ordinaria agraria, para consagrar la unidad de la jurisdicción y la competencia material.
A los fines de dilucidar las controversias suscitadas entre particulares, estando dentro del marco de la actividad agraria, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“...Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales...”.

Asimismo, complementando lo anterior, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, a tal efecto el artículo 197 eiusdem, establece:
“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…omissis…)

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

(…omissis…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Negrillas y subrayado adicionado)

A los fines de examinar el criterio jurisprudencial al respecto, la Sala Plena en reciente sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, caso: Giuseppe Vaccaro Badame, Expediente Nº AA10-L-2009-000039, estableció lo siguiente:

“…En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, resulta claro que según el régimen jurídico estatutario vigente en materia agraria, ‘la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano’ -Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.00153/09-. (Subrayado nuestro)
De ello resulta pues, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la competencia especial agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional en la decisión Nº 5.047/2005, al establecer que ‘como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad…”.
Como puede observarse, para determinar que una causa es de naturaleza agraria, corresponde identificar si la acción se vincula con la actividad agropecuaria que se realiza, para lo cual no basta con examinar la pretensión, sino la causa real que original el conflicto, en el cual éste puede corresponderse o guardar relación con un inmueble susceptible de explotación agropecuaria o en el que se realicen propiamente actividades de esta naturaleza, esto resulta trascendental por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispuso un fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, de todas aquellas acciones que se deriven, surjan o afecten la actividad en cuestión. La referida Sala Plena mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Agroisleña C.A., contra Rafael Ángel Contreras, dejó asentado que “…la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24, publicada en fecha 16 de abril de 2008, (caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano), señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia…”. Pues “…en este supuesto la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias…”.

Es por lo que, en atención a todos los fundamentos precedentemente expuestos, advierte quien Juzga, que la presente demanda versa sobre acciones de controversia entre particulares vinculadas directamente a la actividad agraria por cuanto la litis en cuestión trata de un lote de terreno productivo según documento protocolizado por el Instituto Nacional de Tierras bajo el número 66, folios 99 y 100,tomo 759 del 14 de mayo de 2010, específicamente 6 hectáreas con 4434 metros cuadrados (6hec, 4434 mtrs2), ya que se encuentra sembrado 265 matas de aguacates y 55 árboles variados, en consecuencia, la jurisdicción especial agraria ejerce el fuero atrayente sobre el civil y así se decide.
En consecuencia, la jurisdicción especial agraria ejerce el fuero atrayente sobre el civil, siendo forzoso que este juzgador declare su incompetencia material para conocer y decidir la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 197 ordinales 10° y 15° ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en concordancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra citados y conforme a lo dispuesto en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no tiene competencia por la materia para seguir conociendo el presente asunto y debe declinar el conocimiento de la causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y los ordinales 10° y 15° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incoada por la ciudadana ORNIDAS MARÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.529.981, asistida por el abogado LUÍS GABRIEL RIVERO, Inpreabogado N° 148.966, contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.582.880, asistido por el Abogado EMIR JOSÉ CAMPO, Inpreabogado N° 172.291.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que conozca del presente juicio, al cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: CONSÉRVESE EL EXPEDIENTE EN ÉSTE JUZGADO, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

EJCH/EQ/AG*
Exp. 14.858.