REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2018.
AÑOS 207º Y 158º

EXPEDIENTE: N° 14.876.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ JAIME y YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.938.655 y V-17.992.441 respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas. SUHAIL ANAYANTZI HERNÁNDEZ ALVARADO y DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogado Nros 81.067 y 89.921 respectivamente. (Folio 53).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO LINO DE JESÚS PESTANA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 80.398.909, domiciliado en la calle 09 entre avenidas 12 y 13 Edificio Moisés, piso 2, apartamento 2-2 Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.: Abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO Inpreabogado Nros 171.150 y 8.215 respectivamente.

Surge la presente incidencia, por diligencia presentada el 06 de febrero de 2018, cursante al folio 108, suscrita y presentada por la abogada DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogado N° 89.921, actuando como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto dictado por este Tribunal el 31 de enero de 2018, inserto al folio 50 del expediente, la cual se lee textualmente de la siguiente forma:

“De manera formal apelo del auto de fecha 31 de enero de 2018, el cual riela al folio cincuenta (50), de la primera pieza por no estar de acuerdo con el mismo.”

Este Tribunal en aras de brindar una tutela judicial efectiva, estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes observaciones:

La parte actora, apeló del auto dictado por este Juzgado, el 31 de enero de 2018, cursante al folio 50, donde el Tribunal ordena el proceso, señalando lo siguiente:

“Visto el escrito de cuestiones previas, inserta a los folios 35 al 47 del presente expediente y presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados JIMMY J. QUERALES BOYANO y CARLOS B. BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nros. 171.150 y 8.215 respectivamente, este Tribunal informa a las partes que el lapso de cinco (05) días para subsanar el defecto u omisión invocados, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a decursar al despacho siguiente al de hoy…”

A los fines de determinar la admisión o no del recurso de apelación interpuesta, considera quien Juzga, traer a colación lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.” Es por ende, que si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Superior Jerárquico.”

Conforme al artículo antes señalado, resulta necesario determinar la naturaleza del auto apelado, para precisar si se trata de un auto de mera sustanciación o de una auténtica sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable a la parte actora.
El Código Adjetivo, en su artículo 310, señala lo siguiente con respecto a los autos de mera sustanciación:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Subrayado nuestro)
A tal efecto y a los fines de conceptualizar el “Auto de mera sustanciación” el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, lo define de la siguiente manera:

“…Denominase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”

En este mismo sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 486, se expresa así:

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr RENGEL-OMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”

Igualmente dicho autor, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee lo siguiente acerca de tema en cuestión:

“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3.255/2002, definió los autos de mero trámite o de sustanciación, de la siguiente manera:

“(…) en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Subrayado propio)
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo (…)”

En tal sentido, quien aquí decide, apegado al criterio normativo, doctrinal y jurisprudencial antes señalado, considera que el auto dictado por este tribunal el 31 de enero de 2018, inserto al folio 50 del expediente, se encuentra enmarcado dentro de los autos denominados por la doctrina como “Providencias de Mera Sustanciación o de Mero Trámite”, y el mismo no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, como contrapartida a este razonamiento toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzcan por tanto gravamen a las partes son “apelables”.
Por lo tanto, resulta forzoso para este Juez de Cognición Civil, decidir en base a lo antes expuesto, considerando que el auto dictado por este Tribunal, el 31 de enero de 2018, no causa ningún tipo de gravamen, al contrario, se mantiene como un acto de impulso procesal en el presente asunto, razón por la cual SE NIEGA OIREL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y así decide, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA OIR EL RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto del 31 de enero de 2018 (folio 50), interpuesta por la abogada DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogado N° 89.921, apoderada judicial de la parte actora, toda vez, que contra dicha providencia, por ser un auto de mero trámite, NO EXISTE RECURSO ALGUNO.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

EJCH/EQ/AG*
Exp. 14.876.