REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Febrero de 2018
Años: 208° y 158°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, el Tribunal por auto de fecha 11/08/2017, que cursa al folio 90, procedió a fijar como garantía al querellante, para responder por los daños y perjuicios en caso de que su solicitud sea declarada sin lugar, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), cantidad ésta que la parte actora consignó en autos en fecha 04/12/2017, esto es, casi cuatro (04) meses después de fijada. Ahora bien, consta al folio 19 del Cuaderno de Medidas, diligencia en donde el Abg. Emilio Escalona Pacheco, Inpreabogado Nro. 206.710, en su condición de co apoderado de la parte querellante, solicito revocar por contrario imperio del auto de fecha 12/01/2018 del referido cuaderno de medidas, por cuanto se ordenó erróneamente el secuestro del inmueble objeto de restitución a que se contrae este juicio interdictal.
Siendo que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.” (Resaltado añadido)
Este Juzgador, visto que a la presente fecha, no se ha practicado la restitución de la posesión a que se refiere el artículo antes parcialmente transcrito, y debido a que es público y notorio los niveles galopantes de inflación, que actualmente se viven en el país; es el motivo por el cual, este Juzgador considera que la cantidad fijada como garantía es irrisoria e insuficiente para responder por los posibles daños para los cuales se fijó, por lo cual, se revoca parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 11 de agosto de 2017, sólo en lo que respecta al monto por el cual se fijó la garantía, y siendo su fijación para el Juez una apreciación discrecional, libre y soberana, cuya finalidad es la de garantizar al querellado los daños que le pudiere causar el decreto de restitución, si la querella es declarada sin lugar en la sentencia definitiva, debido a que como opinan algunos autores, entre ellos, el procesalista patrio Román J. Duque Corredor, en su obra “Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión”, este decreto, en un sentido, es un adelanto de la ejecución de la sentencia definitiva, por lo que presenta la característica de una medida ejecutiva, hasta el punto que de declararse con lugar la querella, en la sentencia definitiva simplemente se ratifica dicho decreto, sin que deba seguirse un procedimiento de ejecución para que se le entregue la cosa de la cual fue despojado.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal procede a fijar un nuevo monto para la caución a que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fijándose en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00). En consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 12 de enero de 2018, cursante al folio 16 del Cuaderno de Medidas y la comisión al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que ordenó el referido auto. Ofíciese lo conducente.
El Juez
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado .Se libró oficio Nro.53
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero