REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7830

SOLICITANTE: DORIS ELENA ROJAS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.667, domiciliada en la Comunidad del Barrio La Peñita, con Avenida 11, entre Calles 1 y 2, casa sin número, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
INTERDICTADO: GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.795.861, domiciliadlo en la Comunidad del Barrio La Peñita, con Avenida 11, entre Calles 1 y 2, casa sin número, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Neyda Carrizo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.235.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

I

Consta en las actas que conforman el presente expediente, escrito de solicitud, suscrito y presentado por la ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.667, domiciliada en la Comunidad del Barrio La Peñita, con Avenida 11, entre Calles 1 y 2, casa sin número, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy; asistida de la abogada Neyda Carrizo, Inpreabogado número 175.235; en el que solicita se decrete Interdicción del ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.795.861, domiciliadlo en la Comunidad del Barrio La Peñita, con Avenida 11, entre Calles 1 y 2, casa sin número, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy; donde entre otras cosas expuso:
“…Soy hermana del ciudadano Gerardo José Rojas Giménez, venezolano titular de la cedula de identidad N.V- 13.795.861, de 39 años de edad, quien es hijo como yo de la ciudadana RITA ELENA GIMÉNEZ DE ROJAS; quien falleció en Siete (07) de Junio del Dos Mil Quince 2015… omissis…; y vive con otro hermano que es el menor y conmigo, en la dirección siguiente: Comunidad Barrio la Peñita con Avenida 11 entre Calle 1 y 2 casa sin número Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy. Este hermano prenombrado, desde su juventud presentó problemas de conducta emocional, psicológicas, complicándose cada vez más de tal forma que mi madre se vio obligados (sic) a someterla a tratamiento psiquiátrico, lleva casi 16 años padeciendo esa conductas, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área cognoscitiva, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe clínico del conocida (sic) psicólogo Doctora Anadell C Cortez M, quien da consulta en la Cruz roja Sub-Comité de Chivacoa tratante del padecimiento de mi prenombrado hermano, informe en que se puede leer con todos los detalles la enfermedad así como el desarrollo y evolución de la misma …omissis… Por todo lo expuesto y cuidando del futuro de mi prenombrado hermano, y de sus bienes derechos e intereses, y a tal efecto solicito con todo respeto del Ciudadano Juez, se sirva trasladarse a la casa en la dirección antes descrita, a interrogar al referido Gerardo José Rojas Giménez, y escuchar la opinión del prenombrado psiquiatra y psicólogo si es necesario. Con la venia de estilo pido al Ciudadano Juez, dé a la presente solicitud curso legal y, evacuados como hayan sido las presentes diligencia, se sirva decretar la interdicción, es por lo que solicito se me nombre como su Curador al tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Vigente, por cuanto la enfermedad que el padece, aunque no la incapacita (sic) totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante la verdad para el ejercicio total de actividades que requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes, o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un Curador que debe nombrar el Tribunal…omissis… ”.
Consta a los folios 11 y 12, auto de fecha 01/12/2016, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; mediante el cual le dio el trámite respectivo de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil; decretando la apertura del proceso de Interdicción respectiva del ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, antes identificado, y ordenó la apertura de la averiguación sumaria, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 16/12/2016, se llevó a cabo el acto de testimoniales de los parientes del presunto entredicho (folios 14 al 17), coincidiendo todos los testimonios en que está incapacitado mentalmente desde hace 16 años y bajo tratamiento, en que se encierra en sí mismo, pasa la mayor parte del tiempo encerrado, retraído y generalmente esta fuera de la realidad siendo muy pocos los momentos lúcidos, en que habla incongruencias, y en que no se vale por sí mismo, siendo sus parientes más cercanos quienes siempre están pendientes de él, costando que tenga higiene personal.
En fecha 17/01/2017 (folio 20), el alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 24/01/2017 (folio 21), llegada la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la Avenida 11 entre calles 1 y 2 de la comunidad del Barrio La Peñita, de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en acta levantada dejó constancia que procedió a dar cumplimento al artículo 396 del Código Civil, y que el ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, luego de realizarle varias preguntas, ninguna las contestó, se mostró retraído o confundido, no hablaba, no visualizó capacidad de comprensión, encontrándolo sentado sin hacer movimiento alguno durante el interrogatorio manteniendo su mirada fija a una sola dirección, presentando una actitud esquiva y poco abordable por encontrarse en un ensimismamiento total, y por conclusión presenta una incapacidad mental total que amerita cuidados de familiares.
Consta al folio 22, diligencia presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de fecha 26/01/2017, manifestando que estará vigilante del curso legal y asimismo que se dé cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión; y que una vez cumplidas las formalidades de ley, procederá a emitir la respectiva opinión.
En fecha 17/04/2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto mediante el cual ordena nombrar como facultativos para la valoración del presunto entredichos, al psiquiatra José Tamayo y a la Psicóloga Gabriela Ramos Martell; librándose boletas de notificación a ambos para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente; siendo notificados los mismos en fecha 18/04/2017; compareciendo a juramentarse los mencionados en fecha 20/04/2017 (folios 44 y 45), y en esa misma fecha consignaron diligencias con las que consignan informe Psiquiátrico (folio 48) y Psicológico (folios 49 al 51) del ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, siendo remitidas en fecha 25/04/2017 (folio 53) y recibidas en fecha 09/05/2017 (vto. folio 54) por ante este Tribunal el expediente, acordándosele su entrada, anotarlo en los Libros respectivos y asignándosele la misma nomenclatura 7830, ordenándose su pronunciamiento sobre la Interdicción Provisional del ciudadano Gerardo José Rojas Giménez por auto separado.
En fecha 11/05/2017 (folio 55 al 58), el tribunal dicto decisión declarando la Interdicción Provisional del ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, designándose Tutora Interina del Entredicho a la ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.667, en su condición de hermana del mismo; librándose boleta, oficios y copias certificadas a los organismos pertinentes, siendo cumplida la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/05/2017 (vto. del folio 60) y ordenándose seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.
En fecha 17/05/2017 (folio 61), se dictó auto dando cumplimiento a lo ordenado en el particular tercero de la sentencia interlocutoria, decretando la interdicción provisional de GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, nombrándose como Tutora Interina a la ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMÉNEZ, en su condición de hermana, ordenándose comisionar suficientemente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de gestionar la notificación respectiva, liberándose oficio, despacho y boleta, siendo cumplida y recibida por este tribunal en fecha 21/06/2017 (vto. del folio 65 al 72).
En fecha 27/06/2017 (folios 73 y 74), se dictó auto visto que en esa misma fecha se llevó a cabo la aceptación y juramentación de la ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMÉNEZ, como Tutora Interina del entredicho GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, se acordó darle cumplimiento a los 414 y 415 del Código Civil y al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordenando en la referida sentencia en los particulares segundo y tercero.
En fecha 18/07/2017 (folio 75), se recibió diligencia de la ciudadana Doris Elena Rojas Giménez, consignando publicación del edicto ordenado por ante el diario “Yaracuy al Día” (folio 78); y en esa misma fecha se dictó auto (folio 79), ordenando librar oficio Nro. 234/2017, al Consejo Nacional Electoral, ordenado en la referida sentencia en el particular quinto.
En fecha 19/07/2017 (folio 81), se recibió diligencia de promoción de pruebas, suscrita por la ciudadana Doris Elena Rojas Giménez, debidamente asistida por la Abogada Neyda Carrizo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.235.
En fecha 20/09/2017 (folios 82 al 83), se dictó auto ordenando librar oficio a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche de este estado, a los fines que informara si ya se encuentra inserta dicha sentencia, tal como fue acordada en el particular cuarto de la referida sentencia, dictada por este tribunal, siendo recibida las copias certificadas por el organismo anteriormente mencionado, en fecha 31/10/2017 (folios 84 al 86).
En fecha 01/11/2017 (folio 87), se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana Doris Elena Rojas Giménez, debidamente asistida por la abogada Neyda Carrizo, inscrita en el Inpreabogado N° 175.235, las cuales fueron:
Documentales:
1. Copia fotostática simple de Acta de Defunción número 519-03, perteneciente a la ciudadana Rita Elena Giménez de Rojas, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 08/06/2015 (folio 05), mediante la cual se demuestra el deceso de la ciudadana RITA ELENA GIMÉNEZ DE ROJAS, acaecido el día 07/06/2015.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Y así se decide.
2. Acta de Nacimiento número 1468, de fecha 17/10/1980 (folio 03), expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y perteneciente a la ciudadana Doris Elena Rojas Giménez.
De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata del original de un documento público, registrado por ante la Dirección de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que no fue impugnada en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 01/10/1980, ocurrió el nacimiento de la niña DORIS ELENA ROJAS GIMÉNEZ, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil por el ciudadano José Gerardo Rojas Rivas, quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de la ciudadana Rita Elena Giménez de Rojas. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
3. Acta de Nacimiento número 309, de fecha 25/07/1977 (folio 04), expedida por el Registrador Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, y perteneciente al ciudadano Gerardo José Rojas Giménez.
De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata del original de un documento público, registrado por ante la Dirección de la Oficina de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, que no fue impugnada en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 11/07/1977, ocurrió el nacimiento del niño GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, quien fue presentado ante la Primera Autoridad Civil por el ciudadano José Gerardo Rojas Rivas, quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo y de la ciudadana Rita Elena Giménez de Rojas. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
4. Informe Médico Psiquiátrico, fechado en Barquisimeto en fecha 03/11/2016 (folios 06 y 07), suscrito por el Dr. Pedro Barreto, Médico Psiquiatra y Psicoterapeuta, adscrito a la Unidad Psiquiátrica de Agudos, del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López del Estado Lara, perteneciente al ciudadano Gerardo José Rojas Giménez, de 39 años de edad, Cédula de Identidad 13.795.861. “…Se trata de paciente masculino de 39 años de edad, quien presenta cuadro clínico caracterizado por: verborreico, heteroagresividad, soliloquio, conductas extrañas, deambulación y dificultad en sus relaciones interpersonales. Síndrome clínico que se inicia hace 16 años aproximadamente. Antecedente de Importancia: Premórbido: Personalidad Esquizoide. Impresión Diagnóstica: TRASTORNO ESQUIZOFRÉNICO… Omissis… Conclusión: Paciente masculino con antecedentes de enfermedad mental, compatible con Impresión diagnóstica: Trastorno Esquizofrénico; que ha determinado dificultad en sus relaciones interpersonales e incapacidad total que amerita cuidados por sus familiares…”.
Documento administrativo, el cual fue presentado en original debidamente firmado y sellado con sello húmedo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue impugnado en su oportunidad, de cuyo contenido se le atribuye el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, que le otorga el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que dicho estudio fue elaborado y suscrito por un profesional adscrito a la Unidad Psiquiátrica de Agudos, Ministerio de Salud, Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López del Estado Lara, quien actúa como funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, el cual adminiculado con los demás documentos demuestran que el ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, sufre de TRASTORNO ESQUIZOFRÉNICO, que ha determinado dificultad en sus relaciones interpersonales e incapacidad total que amerita cuidados por sus familiares. Y así se declara.
5. Informe Psicológico, fechado en Chivacoa en fecha 18/11/2016 (folios 08 y 09), suscrito por la Lcda. Anadell C. Cortez M., Licenciada en Psicología, adscrita a la Cruz Roja Venezolana Sub-Comité Chivacoa, perteneciente al ciudadano Gerardo José Rojas Giménez, Edad Cronológica: 39 años, Cédula: 13.795.861. Sexo: Masculino. Pruebas Aplicadas: ENTREVISTA CLINICA. “…Examen Mental. Se trata de paciente masculino de 39 años de edad cronológica que para el momento de la valoración; viste acorde a su género de apariencia desaliñada, antigua. Orientación autosíquica relativamente conservada, mientras que la orientación alopsíquica alterada (apático). De actitud esquiva y poco abordable. Posee contacto visual usual, comportamiento retraído y aislado; los cuales acompaña con movimientos cerrados y de ensimismamiento. En relación al nivel de conciencia es tipo oniroide, atención hipoprosexia. Memoria de fijación, retención y evocación es retrógrada. En cuanto al lenguaje verbal se evidencia bradilalia y en ocasiones musitación, pensamiento neologista, efectividad aplanada. Motricidad fina y gruesa sin alteraciones, condición de salud de bajo peso y palidez… Omissis… Impresión Diagnostica: F60.1 Trastorno Esquizoide de la Personalidad…”.
Documento administrativo, el cual fue presentado en original debidamente firmado y sellado con sello húmedo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue impugnado en su oportunidad, de cuyo contenido se le atribuye el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, que le otorga el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que dicho estudio fue elaborado y suscrito por un profesional adscrito a la adscrita a la Cruz Roja Venezolana Sub-Comité Chivacoa del Estado Yaracuy, quien actúa como funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, el cual adminiculado con los demás documentos demuestran que el ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, sufre de TRASTORNO ESQUIZOIDE DE LA PERSONALIDAD, que ha determinado dificultad en sus relaciones interpersonales e incapacidad total que amerita cuidados por sus familiares. Y así se declara.
6. Informe Psiquiátrico rendido y suscrito por el Dr. José A. Tamayo, Médico Psiquiatra y Psicoterapeuta, designado como Experto Psiquiatra, por auto de fecha 17/04/2017 (folio 37) dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente notificado de su designación para cumplir con la misión encomendada por el Tribunal en fecha 18/04/2017 (folio 38) y juramentado por ante ese Tribunal en fecha 20/04/2017 (folio 44); en fecha 20/04/2017 (folios 47 y 48), se evidencia diligencia presentada y suscrita por el Dr. José A. Tamayo, mediante la cual consignó el Informe Psiquiátrico practicado al ciudadano Rojas Giménez Gerardo José, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: “…Se trata de paciente masculino de 39 años de edad, Rojas Giménez Gerardo José de C.I. 13.795.861, quien es natural del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y procedente del Municipio Bruzual del mismo estado. El paciente en cuestión es paciente psiquiátrico conocido desde los 23 años de edad, no tiene ingresos anteriores a Centros Psiquiátricos. El cuadro clínico es compatible con Esquizofrenia paranoide (F20.0). Esta condición tiene como complicación la desconexión total con la capacidad de autocontrol y del juicio crítico. Actualmente se encuentra descompensado, con una relación peso-talla baja, descuido en el aseo personal, poco colaborador a la entrevista y no acepta medicación alguna. Ese paciente está bajo el cuidado de sus hermanos y es evidente la escases de recursos económicos en el hogar que ayuden al paciente a adquirir los medicamentos, los alimento (sic), vestimenta y en general para satisfacer sus necesidades básicas…”.
El dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por el experto médico-facultativo designado, Médico Psiquiatra José A. Tamayo, por lo que el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial. Y así se valora.
7. Informe Psicológico rendido y suscrito por la Psicólogo Gabriela Ramos Martell, Psicólogo designada como Experto, por auto de fecha 17/04/2017 (folio 37) dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente notificado de su designación para cumplir con la misión encomendada por el Tribunal en fecha 18/04/2017 (folio 39) y juramentada por ante ese Tribunal en fecha 20/04/2017 (folio 45); en fecha 20/04/2017 (folios 49, 50 y 51), se evidencia diligencia presentada y suscrita por la Psico. Gabriela Ramos Martell, mediante la cual consignó el Informe Psicológico practicado al ciudadano Rojas Giménez Gerardo José, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: “…Situación Actual: Masculino de 39 años de edad con Dx de Trastorno esquizofrénico, bajo atención psicoterapéutica y psicofarmacológica, para la atención de comportamiento desorganizado y síntomas negativos que limitan su funcionamiento personal y social pleno. Funcionamiento CASIC correspondiente a cuadro clínico descrito…”.
El dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por el experto psicólogo designado, Psicóloga Gabriela Ramos Martell, por lo que el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial. Y así se valora.
Testimoniales:
En la etapa sumaria sustanciada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por auto de fecha 01/12/2016 (folio 11) mediante el cual se decreta la apertura del presente proceso, se acordó oír las testimoniales de los ciudadanos María Fernanda Lucena Gutiérrez, Ángela Rosa Palacios Paredes, Luis Henrique Márquez Donaire y Rubén José Escorihuela Giménez, siendo oídos de la siguiente manera:
A. Rindió declaración la ciudadana María Fernanda Lucena Gutiérrez, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Que era cuñada del ciudadano Gerardo José Rojas Giménez y que el mencionado ciudadano padece de una enfermedad mental desde hace más de 16 años; quien habla solo, se encierra, pasa la mayor parte del tiempo encerrado, es retraído, generalmente esta fuera de la realidad siendo muy pocos los momentos lúcidos, no presenta síntomas de agresividad; y le consta lo dicho porque vive bajo el mismo techo del ciudadano y porque sabe que el ciudadano en cuestión no puede valerse por sí mismo para realizar sus gestiones personales y el su cuñada Doris quien siempre está pendiente de él.
B. Rindió declaración la ciudadana Ángela Rosa Palacios Paredes, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Ser vecina del ciudadano Gerardo José Rojas Giménez y que el mencionado ciudadano está incapacitado mentalmente desde hace más de 16 años y bajo tratamiento; que le consta que el mencionado ciudadano habla solo, se encierra en sí mismo, pasa la mayor parte del tiempo encerrado en su cuarto, cuando sale no habla con nadie; y le consta lo dicho porque es vecina y tiene contacto con la hermana y algunas veces los visita y porque sabe que el ciudadano en cuestión no se vale por sí mismo para realizar sus gestiones personales.
C. Rindió declaración el ciudadano Luis Henrique Márquez Donaire, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Ser vecino del ciudadano Gerardo José Rojas Giménez y que el mencionado ciudadano tiene problemas mentales; que le consta que el mencionado ciudadano no recuerda las cosas, habla incongruencias, habla solo; y le consta lo dicho porque lo visita con regularidad y sabe que el ciudadano en cuestión no se vale por sí mismo, Doris quien es su hermana lo atiende en todo momento, le hace la comida.
D. Rindió declaración el ciudadano Rubén José Escorihuela Giménez, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Ser hermano del ciudadano Gerardo José Rojas Giménez y que el mencionado ciudadano padece una enfermedad que por el diagnóstico que dio el psiquiatra en Barquisimeto fue esquizofrenia; que el mencionado ciudadano es una persona que se la pasa la mayor parte del día encerrado, no habla con nadie, ve gran parte del tiempo televisión, cuando se le pregunta algo no responde, es muy pacífico, tiene muy pocos momentos de lucidez; que visita regularmente al ciudadano en cuestión porque vive bajo el mismo techo, por ser la casa materna; que el mencionado ciudadano come solo y cuesta para que se bañe, anda sin afeitarse.
Ahora bien, de las deposiciones anteriormente trascritas observa el Tribunal, que los declarantes son personas mayores de edad, contestes, hábiles en derecho, familiares y amigos cercanos al presunto interdictado, y fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Gerardo José Rojas Giménez, que el mencionado ciudadano está incapacitado mentalmente desde hace más de 16 años, bajo tratamiento, por ser diagnosticado por un psiquiatra por padecer esquizofrenia; que le consta que el mencionado ciudadano habla solo, se encierra en sí mismo, pasa la mayor parte del tiempo encerrado en su cuarto, cuando sale no habla con nadie, ve gran parte del tiempo televisión, cuando se le pregunta algo no responde, es muy pacífico, tiene muy pocos momentos de lucidez, no recuerda las cosas, habla incongruencias; y tienen contacto con la hermana quien es la que está pendiente de él y saben que el ciudadano en cuestión no se vale por sí mismo para realizar sus gestiones personales; las cuales adminiculadas con las experticias practicadas por los expertos médicos-facultativos y psicólogos designados, Médicos Psiquiatras Dr. Pedro Barreto y José A. Tamayo; y los Psicólogos Lcda. Anadell C. Cortez M. y Psicólogo Gabriela Ramos Martell, que el paciente evaluado sufre de “…Trastorno Esquizofrénico de la personalidad…”.
De los elementos probatorios analizados, con fundamento a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se logró determinar que el ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, suficientemente identificado en autos, presenta trastorno mental Esquizofrénico de la Personalidad, encontrándose incapacitado para proveer a sus propios intereses.
En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que en el caso sub examine, se pudo constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas por ninguna persona interesada ni por el propio entredicho, de tal acervo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho quien padece trastorno mental Esquizofrénico de la Personalidad (F60.1), según los reconocimientos médico-legales y psicológicos efectuados por los profesionales de la medicina psiquiátrica y psicología (folios 06, 07 y 48), así como de los Informes Psicológicos (folios 08, 09, 50 y 51); por lo tanto este Juzgado al verificar que se encuentran llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia de mérito la interdicción del ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ. Tal pronunciamiento se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
MOTIVA
Cumplida como ha sido la etapa sumaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a este Tribunal el pronunciamiento sobre la interdicción definitiva del ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
En el caso bajo estudio, la interdicción provisional del ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, fue decretada mediante fallo de fecha 11 de mayo del año 2017 (folios 55 al 58), y se evidencia que dicha sentencia provisional fue publicada y registrada, tal y como se observa a los folios del 78, 84 y 85, del presente expediente, lo que indica que tal formalidad fue cumplida por la parte actora, ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMÉNEZ. Se advierte al accionante, que este fallo debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas. Y así se decide.
El Tribunal para decidir observa:
La ciudadana, DORIS ELENA ROJAS GIMÉNEZ, en su carácter de Tutor Interino del ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, promovió las siguientes pruebas en el presente juicio:
PRIMERO: valor y mérito probatorio de interrogatorio del ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, realizado en la etapa sumarial, en fecha 24/01/2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual se encuentra agregado al folio 21.
En el interrogatorio en cuestión, y luego de realizarle varias preguntas el Juez, se dejó constancia que no contestó ninguna de las preguntas, mostrándose retraído o confundido, no hablaba, no visualizó capacidad de comprensión, encontrándolo sentado sin hacer movimiento alguno durante el interrogatorio manteniendo su mirada fija a una sola dirección, presentando una actitud esquiva y poco abordable por encontrarse en un ensimismamiento total, y por conclusión presenta una incapacidad mental total que amerita cuidados de familiares.
SEGUNDO: valor y mérito probatorio de las declaraciones de los ciudadanos: ciudadanos María Fernanda Lucena Gutiérrez, Ángela Rosa Palacios Paredes, Luis Henrique Márquez Donaire y Rubén José Escorihuela Giménez; hermana, vecinos y hermano respectivamente, en su condición de parientes cercanos del sometido a interdicción provisional. Quienes fueron contestes en afirmar, con diferentes palabras, que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, que el mencionado ciudadano está incapacitado mentalmente desde hace más de 16 años, bajo tratamiento, por ser diagnosticado por un psiquiatra por padecer esquizofrenia; que le consta que el mencionado ciudadano habla solo, se encierra en sí mismo, pasa la mayor parte del tiempo encerrado en su cuarto, cuando sale no habla con nadie, ve gran parte del tiempo televisión, cuando se le pregunta algo no responde, es muy pacífico, tiene muy pocos momentos de lucidez, no recuerda las cosas, habla incongruencias; y tienen contacto con la hermana quien es la que está pendiente de él y saben que el ciudadano en cuestión no se vale por sí mismo para realizar sus gestiones personales (folios 14 al 17)
TERCERO: valor y mérito probatorio de las documentales correspondientes a los Informes Psiquiátrico y Psicológico, fechados en Barquisimeto en fecha 03/11/2016 (folios 06 y 07) y Chivacoa 18/11/2016, referentes a la evaluación practicada por los especialistas Dr. Pedro Barreto y Lcda. Anadell C. Cortez M., en su condición de Psiquiatra y Psicóloga, adscritos a la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López del Estado Lara y a la Cruz Roja Venezolana Sub Comité Chivacoa, respectivamente. Dichos documentos fueron revisados y analizados en la oportunidad respectiva a los fines de dictar el decreto de interdicción provisional en la presente causa.
CUARTO: valor y mérito probatorio de los reconocimientos médico-legales, efectuados por los profesionales de la Medicina Psiquiátrica y Psicológica Dr. José A. Tamayo y Psicóloga Gabriela Ramos Martell (folios 48, 50 y 51); realizadas al ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, por los expertos designados.
El dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos médico-facultativo y psicólogo designados, Dr. José A. Tamayo y Psicóloga, y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a las expresadas experticias, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna con las documentales acompañadas en la etapa inicial. Así, lo ha indicado la doctrina patria y extranjera.
De los elementos probatorios analizados, con fundamento a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil se logró determinar que el ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, suficientemente identificado en autos, presenta Trastorno Mental Esquizofrénico de la Personalidad, encontrándose incapacitado para proveer a sus propios intereses.
En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que en el caso sub examine, se pudo constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas por ninguna persona interesada ni por el propio entredicho, de tal acervo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho quien padece, Trastorno Mental Esquizofrénico de la Personalidad, según los reconocimientos médicos-legales efectuados por los profesionales de la medicina psiquiátrica y por los informes psicológicos practicados, ya que dicha enfermedad lo incapacita para comprender instrucciones o requerimientos, carece de juicio de realidad adecuado para desenvolverse socialmente, posee una limitada capacidad para cuidarse de sí mismo, por lo cual requiere ayuda y supervisión constante; por lo tanto este Juzgado al verificar que se encuentran llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico, por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia de mérito la interdicción definitiva del ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ.
De igual forma evidencia este tribunal, que en fecha 27/06/2017 (folio 73), compareció la ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMÉNEZ, y prestó juramento aceptando el cargo de Tutor Interino recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
El Tribunal aprecia que el artículo 316 eiusdem (aplicable a la interdicción), prevé lo siguiente:
Artículo 316. “El tutor interino cesará al entrar el tutor ordinario en sus funciones”.

De lo que se infiere que se debe designar un tutor definitivo.
En este caso se observa de los recaudos que conforman el expediente, que la solicitud fue incoada por la ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.667, asistida por la Abogada Neyda Carrizo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.235, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, se trasladó al domicilio del presunto entredicho; se ordenó oír cuatro personas o en su defecto amigos de la familia; y asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folios 11 y 12), decretándose la interdicción provisional en fecha 11/05/2017 (folios 55 al 58); y vista la juramentación al cargo de Tutora Interina designada por este Tribunal, de fecha 27/06/2017 (folio 73), luego de realizar la correspondiente averiguación sumaria (interrogar a familiares y/o parientes del notado de defecto intelectual, realizar exámenes psiquiátricos y oír al entredicho); es decir, se ha procedido como lo indica la norma llegando el procedimiento al estado de decretar la interdicción provisional, debiendo ahora emitirse sentencia a los efectos de decidir sobre la interdicción definitiva del ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, y nombrar una tutora definitiva, considerando quien decide, que lo más justo es designar como tutora definitiva a la actual tutora interina ciudadana: DORIS ELENA ROJAS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.667,tal y como se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-13.795.861, domiciliado en la Avenida 11 entre Calles 01 y 02, de la comunidad del Barrio La Peñita, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como Tutor Definitivo a la ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.667, quien es HERMANA del entredicho, cesando en consecuencia las funciones de la tutora interina inicialmente designada en el decreto de interdicción provisional. Se advierte, a la Tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del interdictado y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del interdictado. TERCERO: Se advierte la necesidad de la conformación del Consejo de Tutela. CUARTO: Una vez vencido el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente decisión subirá a consulta obligatoria al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a la ciudadana DORIS ELENA ROJAS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.484.667, de la designación de TUTORA DEFINITIVA recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta. SEXTO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y la publicación del edicto a que se refieren los artículos 414, 415 y la parte in fine del 507, todos del Código Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público, y traer copia de ese registro a las actas, una vez que la consulta por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quede firme, y que el presente expediente se encuentre en este Tribunal. SÉPTIMO: Asimismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil del Municipio San Felipe como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Titular

Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria Titular

Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO
WACA/kmlr
Exp. 7830