EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7884
DEMANDANTE: EMPRESA CALZADOS ASEY C.A; registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Tomo 308-A, número 14, de fecha 22 de septiembre de 2006, inicialmente representada judicialmente por el Abogado Wilfredo Requena Belizario, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.809.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.273.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Sorainy Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.455.979, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.884.
DEMANDADA: FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.557.576, domiciliado en el Centro Comercial Iracoi, Segunda Avenida con Avenida La Patria en la sede de la ZAPATERIA F/K, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 13/10/2017, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el abogado Wilfredo Requena Belizario, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.809.938, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.273, actuando en representación de la EMPRESA CALZADOS ASEY C.A; registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Tomo 308-A, N° 14 de fecha 22 de septiembre de 2006, quien entre otras cosas expuso:
“…DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez en fecha diez de diciembre del año 2007 mi representada Calzados ASEY C.A, celebro UN CONTRATO DE ACUERDO DE PAGO con los ciudadanos FRANKLIN JOSE SADEDIN y FESAR JOSE SADEDIN YANEZ, mayores de edad, de este domicilio con las cedulas de identidad V-7.557.576, V-7.557.575 según consta de documento autenticado por ante la oficina de registro Publico con funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, Chivacoa anotado bajo el N° 97, folio 212 al 214 tomo 19 de los libros levados por ese registro en funciones notariales del año 2007 que anexo marcado con la letra “B” allí mi representada Calzados ASEY C.A, anteriormente identificada fue representada por el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-11.234.144 quien en ese contrato se denomina la DEUDORA y por la otra parte los ACREEDORES FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ y FESAR JOSE SADEDIN YANEZ antes identificados. Es el caso que en ese contrato de acuerdo de pago que tenía por objeto el reconocimiento de una deuda y la forma de pago por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES BOLÍVARES (900.000.000 Bs) y que en la actualidad en virtud de la entrada en vigencia el 1 de enero del 2008 la ley de reconvención monetaria, publicada en gaceta oficial N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 corresponde la cantidad actualmente es de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00 Bs)…(omissis)…En el contrato suscrito de acuerdo de pago, se acordó para la realización del pago de dicha cantidad un lapso de treinta (30) meses sin prorroga, los cuales comenzaron a correr a partir de la firma o autenticación del contrato, en ese contrato suscrito entre mi representada denominada en lo adelante la DEUDORA y por los ACREEDORES allí se estableció en la CLUSURA TERCERA del mencionado contrato que los pagos que debería realiza la DEUDORA serian efectuado en las oficinas delos (sic) ACREEDORES ubicada en EL CENTRO COMERCIAL ARACOI EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, SEGUNDA AVENIDA CON AVENIDA LA PATRIA EN LA SEDE DE LA ZAPATERIA F/K también en la CLAUSULA SÉPTIMA del referido contrato se estableció de mutuo acuerdo que a los fines de garantizar el pago de la obligación adquirida por mi representada (LA DEUDORA) el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO anteriormente identificado y debidamente autorizado por asamblea de accionista de fecha 11 de agosto del año 2007 se procedió a constituir a favor de los ACREEDORES, garantía de prenda mercantil sobre maquinas y equipos propiedad de la DEUDORA cuyas características y especificaciones se establecieron en el citado documento también damos por reproducido este documento, también se estableció que los ciudadanos AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ y OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio con las cedulas de identidad V-7.557.576, V-7.557.575 respectivamente se constituían como fiadores solidarios y principales pagadores de la deuda…(omissis)…”

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha 17/10/2017 (folio 13), y de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se acordó fijar para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente, el traslado al lugar donde deba hacerse la oferta y entregar el cheque de gerencia.
Se recibió diligencia en fecha 26/10/2017 (folio 14), del apoderado judicial de la parte actora, solicitando el diferimiento para otro día, por lo que en fecha 26/10/2017 (folio 15), se dicto auto acordándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente, acordándose librar oficio a la Juez Rectora de esta circunscripción judicial del mencionado traslado.
En fecha 02/11/2017 (folio 17), se dicto auto librándose oficio al Supervisor de Seguridad a los fines de informarle sobre el traslado, el cual se llevo a cabo en esa misma fecha la Oferta Real, folios 18 y 19.
En fecha 09/11/2017 (folio 21), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitando la devolución del cheque de gerencia, el cual fue devuelto por auto de fecha 13/11/2017 (folio 22), acordándose lo solicitado.
En fecha 20/11/2017 (folio 23), se recibió diligencia consignando cheque de gerencia a nombre del Tribunal.
En fecha 20/11/2017 (folio 25), se recibió diligencia de los ciudadanos AMIR PANCRACIO SADEDIN YÁNEZ y OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.916.795 y V-11.234.144, respectivamente, en su condición de representantes legales de la empresa CALZADOS ASEY C.A., debidamente asistidos de la abogada Sorainy Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.455.979, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 222.884, mediante la cual otorgan Poder Apud Acta a la abogada asistente.
En fecha 20/11/2017 (folio 21), se recibió diligencia de la abogada Sorainy Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.884, solicitando la devolución del cheque de gerencia del Banco Bicentenario de fecha 06/10/2017 número 00002941, a nombre de Franklin Sadedin.
En fecha 22/11/2017 (folio 27), el tribunal dicto auto vista la consignación del cheque de gerencia signado con el número 11194376, por la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.15.452.000,00) de la entidad Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Sucursal San Felipe, según código de cuenta cliente número 0116-0483-86-2120210100 a nombre del Tribunal, se acordó oficiar al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal Sucursal San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de la apertura de la cuenta de ahorro a nombre de este Tribunal.
En fecha 27/11/2017 (folio 29), el tribunal dejo constancia de haber recibido cheque signado con el N° 11194976, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento Sucursal San Felipe, por la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs.15.452.000,00), consignado por los ciudadanos Amir Sadedin y Oswmer Isturiz, debidamente asistidos de la abogada Sorany Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.884, el cual riela al folio 23.
En fecha 27/11/2017 (folio 30), se recibió diligencia de la abogada Sorainy Alfonzo identificada en autos, consignando revocatoria del poder otorgado al abogado Wilfredo Requena, y asimismo otorgo poder especial a la abogada Sorainy Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.884, en representación de la Empresa Mercantil “Calzados Asey C.A.”, folios 34 al 37.
En fecha 04/12/2017 (folio 38), se dicto auto instando a la parte actora a consignar los emolumentos a los fines de reproducir el fotostato del comprobante del depósito signado con el N° 230114042 y la certificación bancaria, y asimismo se ordeno la citación del demandado de autos, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, librándose compulsa.
En fecha 10/01/2018 (folio 40), se dicto auto procediendo agregar copia del estado de cuenta, copia de la libreta de ahorro donde se aperturo la cuenta signada con el número 0175-0349-93-0062763737 en la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, sucursal San Felipe (folios 41 y 42).
En fecha 05/02/2018 (folio 44), el Alguacil Titular consignó compulsa para la citación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la parte interesada haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la ejecución de la citación.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que desde el día 04 de diciembre de 2017 (folio 38), que se dicto auto ordenando la citación del demandado de auto, hasta el día de hoy 05 de enero de 2018, han transcurrido más de 30 días consecutivos, sin que la parte interesada haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para el traslado para practicar la citación del demandado de autos.
Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 267. "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 537, de fecha 06/07/2004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".

Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, por lo que tratándose el presente procedimiento de un procedimiento especial (Oferta Real), la notificación del depósito, lo mismo que la citación del demandado, son requisitos necesarios para la validez de la consignación; son una consecuencia del principio de que nadie debe ser juzgado sin ser oído, y han sido establecidas en beneficio exclusivo del reo o del acreedor requerido.
No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala:
"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".

Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…".

Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:
"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".

Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".

Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal que el día 04 de diciembre de 2017 (folio 38), en que se dicto auto ordenando la citación del demandado de autos ciudadano Franklin José Sadedin Yánez, hasta el día 05 de enero de 2018 (folios 43 y 44) en la que el Alguacil Titular consigna Auto de Comparecencia para Citar al demandado de autos, han transcurrido más de 30 días consecutivos, sin que la parte interesada haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para el traslado para practicar la citación del demandado de autos, y tratándose el presente procedimiento de un procedimiento especial (Oferta Real), la notificación del depósito, lo mismo que la citación del demandado, son requisitos necesarios para la validez de la consignación.
Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y, en consecuencia, extinguida la Instancia, y así expresamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente acción de Oferta Real de Pago, de acuerdo a lo previsto en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte demandante: Empresa Calzados Asey C.A.; registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Tomo 308-A, N° 14, de fecha 22/09/2006, o a su apoderada judicial, abogada Sorainy Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.455.979, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.884.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova
La Secretaria Titular,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:10 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.
La Secretaria Titular,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.