REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de febrero de 2018
Años: 207° y 159°
EXPEDIENTE Nº 6456
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos YRIS EMILIA MANCINI DE MARTIN y LUÍS ARMANDO MARTIN CABEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.913.892 y 7.914.377 respectivamente, en sus carácter de apoderados del ciudadano JESÚS RAFAEL MANCINI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.936.841 y domiciliado en la ciudad de San Felipe, del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATON, Inpreabogado Nº 130.258. (folios 15 al 17).
PARTE DEMANDADA Ciudadano ÁNGEL RAMÓN TORRES FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.645.264 y con domicilio procesal en el sector caja de agua, en el callejón detrás del centro comercial carafa, entre las avenidas 06 y 07 y entre las calles 12 y 13, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Recibida la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) por distribución en fecha 20 de febrero de 2018, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATON, Inpreabogado Nº 130.258, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YRIS EMILIA MANCINI DE MARTIN y LUIS ARMANDO MARTIN CABEZA, quienes a su vez son apoderados del ciudadano JESÚS RAFAEL MANCINI RODRÍGUEZ contra el ciudadano ÁNGEL RAMÓN TORRES FALCON, todos plenamente identificados en autos. Fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil y los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de NOVENCIENTOS (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.). Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el N° 6456 de la nomenclatura interna de este Juzgado
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el presente asunto:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda.
De la revisión de la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) se desprende que para los efectos legales del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue estimada por el apoderado judicial de la parte demandante de autos, en la cantidad de NOVENCIENTOS(sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) que equivale a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000), cantidad esta que se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipios (Categoría “C”), de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal “a”, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, que establece:
”… Las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.)...” (Subrayado y Cursiva del Tribunal).
Por lo que, dentro de éste marco legal, utilizándose una interpretación teleológica, lleva a descubrir más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis) es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ en su obra Derecho Procesal Civil, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo estudio, la intención del Tribunal Supremo de Justicia, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados.
En este orden de ideas, siendo que la cuantía establecida por el apoderado judicial de la parte actora asciende a la cantidad de NOVENCIENTOS(sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) que equivale a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), por lo tanto de conformidad con el artículo 1, literal “a”, de la Resolución Nº 2009-0006 citada ut supra, los Tribunales de Municipio conocen desde Una (1) Unidad Tributaria hasta Tres Mil (3.000) Unidades Tributarias; estando la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) comprendida dentro de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Municipio (Categoría “C”), es por lo que este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer la mencionada demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto que consta a los folios 20 al 24 copia fotostática del contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la presente demanda, suscrito entre los ciudadanos JESUS RAFAEL MANCINI RODRÍGUEZ y ANGEL RAMON TORRES FALCON y del mismo se observa que en su cláusula decima quinta las partes eligieron como domicilio especial único y excluyente la ciudad de San Felipe en el estado Yaracuy, es por lo que corresponde la competencia por el territorio a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
DECLARA,
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATON, Inpreabogado Nº 130.258, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YRIS EMILIA MANCINI DE MARTIN y LUIS ARMANDO MARTIN CABEZA, quienes a su vez son apoderados del ciudadano JESÚS RAFAEL MANCINI RODRÍGUEZ contra el ciudadano ÁNGEL RAMÓN TORRES FALCON, identificados plenamente en autos, todo ello de conformidad con el artículo 1, literal “a”, de la Resolución Nº 2009–0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152,de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIO DENTRO DEL LAPSO, no se requiere notificación de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° Independencia y 159° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DANIELA FUENTES
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