REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 15 de febrero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-001500

ASUNTO: UP01-R-2017-000163

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abg. Gregory Alexander Reyes Aular, Rosa Elena Corobo y Sthephany Rosdal Uris Escobar, en su condición de Fiscales Décimo con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público del estado Yaracuy, principal y auxiliares respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-11-2017, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 23-11-2017, mediante la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la acusada Mary Isabel Lara Machado, y en consecuencia acordó imponer Arresto Domiciliario por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado pasa enunciar las siguientes consideraciones:

En fecha 31-01-2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, signada con la nomenclatura Nº UP01-R-2017-000163, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 01-02-2018, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 15-02-2018, se consigna proyecto del auto de admisión del presente recurso.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, de fecha 01-08-2012, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

“4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrará a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, toda vez que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, en este caso por los Abg. Abg. Gregory Alexander Reyes Aular, Rosa Elena Corobo y Sthephany Rosdal Uris Escobar, en su condición de Fiscales Décimo con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público del estado Yaracuy, principal y auxiliares respectivamente, por lo que se encuentra satisfecho el requisito en cuanto a la legitimidad del recurso; y así se decide.

Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 30-11-2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (01) al doce (12) del presente cuadernillo, observando estas jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 20-11-2017, siendo publicados sus fundamentos de hecho y de derecho el 23-11-2017, así mismo se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Tercero de Juicio, inserto al folio treinta y dos (32) de este cuaderno, que el presente recurso fue interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de los fundamentos, que si bien no consta notificación de las partes, puede verificarse su tempestividad del cómputo realizado por secretaria, de manera que se encuentra en criterio de quienes aquí decide cumplido el segundo de los requisitos, y así se decide.

En cuanto a la Impugnabilidad o recurribilidad, como tercer y último requisito de procedencia para la admisión del recurso de apelación de auto, tenemos que la decisión que profirió el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-11-2017, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados el día 23-11-2017, mediante la cual según lo señala el recurrente, acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la acusada Mary Isabel lara Machado y en consecuencia acordó imponer Arresto Domiciliario por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es susceptible de ser impugnada mediante este recurso. Así las cosas, considera esta Alzada que, se encuentra lleno el tercer requisito, sin embargo se constata que los recurrentes fundamentan su apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la recurrida declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, y en ese sentido, acogiendo el principio Iuri Novit Curia, consideran que lo procedente es encuadrarlo en la establecida en el numeral 4 del la norma anteriormente citada; así las cosas y por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe necesariamente admitirse, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ÚNICO: Admite el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abg. Abg. Gregory Alexander Reyes Aular, Rosa Elena Corobo y Sthephany Rosdal Uris Escobar, en su condición de Fiscales Décimo con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público del estado Yaracuy, principal y auxiliares respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-11-2017, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados el día 23-11-2017, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la acusada Mary Isabel lara Machado, y en consecuencia impuso el Arresto Domiciliario por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA








ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)








ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA