PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 02 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-000410
ASUNTO : UK01-X-2018-000001
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. ANA CAROLINA MORILLO YOVERA, JUEZA
PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES
DE JUICIO.
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada ANA CAROLINA MORILLO YOVERA.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2018, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2018-000001, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha primero (01) de Febrero de 2018, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer la presente Incidencia de Inhibición con los Jueces Superiores ABG. DARCY LORENA SANCHEZ, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA. Designándose como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia a la ABG. DARCY LORENA SANCHEZ.
Con fecha 02 de Febrero de 2018, la Jueza Superior ponente consigna su proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada ANA CAROLINA MORILLO YOVERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado UP01-P-2016-000410, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“… En el día de hoy Martes nueve de enero del año 2018, quien suscribe, Abg. Ana Carolina Morillo Yovera en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por medio de la presente expongo: me inhibo del conocimiento de la causa signada bajo el Nro UP01-P-2016-000410 seguida en contra del ciudadano JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente con el agravante genérico del artículo 217 ejusdem, en virtud de que me encuentro dentro de la causal descrita en el numeral 1 del artículo 89 del código Orgánico Procesal Penal: “1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el Representante de alguna de ellas”. Siendo que una vez revisada la causa UP01-P-2016-000410 la victima de autos R. Piña Loyo, y el Representante Legal de la misma, el ciudadano Luis Piña, son parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad con mi persona, siendo ambos primos hermanos, por lo que en el marco de la transparencia, imparcialidad y la ética profesional que debe prevalecer en los administradores de justicia, es necesario presentar la inhibición ya que esta circunstancia podría influir en mi estado anímico al momento de ser imparcial al tomar una decisión en el eventual desarrollo de un juicio oral y Público, es por lo que mi obligación como jueza es la de no conocer este caso que puedan afectar los principios que le asisten a las partes, en principal a los que respectan al acusado de autos JULIAN ADELMO SAYAGO ARELLANO. En consecuencia, y considerado quien aquí expone que en mi condición de Jueza, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa ello en aras de garantizar no solo los Principios de Imparcialidad, Idoneidad, y Transparencia, sino garantizar una correcta Administración de Justicia. Es por ello, que me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal… OMISIS…”
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.
Por su parte, quienes suscriben el presente fallo, han señalado de manera reiterada que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión. En consecuencia, al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.
Si bien es cierto, que la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 3 no explica la forma como deviene su parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con la victima R. Piña Loyo, y el Representante Legal de la misma, el ciudadano Luis Piña, no obstante a la Jueza inhibida la abraza una presunción de verdad al estar catalogada como funcionaria Pública de alto nivel con la majestad de impartir justicia, por lo tanto, debe ser declarada CON LUGAR y así se declara, conforme al artículo 89 numeral 1º de la norma adjetiva Penal, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
1º. “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.”
Así las cosas, establecido lo anterior, la situación de hecho en la que se encuentra la Jueza Inhibida se subsume en la disposición señalada al estar vinculada dentro del cuarto grado de consanguinidad con la victima R. Piña Loyo, y el Representante Legal de la misma, el ciudadano Luis Piña, siendo así la inhibición formalizada debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, los Jueces Superiores Provisorios, miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competentes para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ANA CAROLINA MORILLO YOVERA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2016-000410, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 1 de la norma adjetiva penal y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe al Segundo (02) día del Mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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