PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 02 de febrero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-003427

ASUNTO : UP01-R-2017-000169

ACCIONANTE: ABG. ZUALY PEREZ GONZALEZ
Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. FABIOLA INES VEZGA MEDINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones el día 24 de enero de 2017, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. Zulay Pérez González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 04-12-2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado José Antonio Villegas Ortiz, en la causa principal signada con el alfanumérico UP01-P-2016-003427.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en la misma a sus Juezas Superiores Naturales, y se constituyó el Tribunal Colegiado con las Juezas Profesionales: Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside el Tribunal Colegiado; Jholeesky del Valle Villegas Espina y Fabiola Inés Vezga Medina, quien fue designada como Ponente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así las cosas, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso se encuentran plasmados en la acusación penal presentada por la abogada Barbara Tathiana Colmenárez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 10-02-2017, la cual se encuentra anexa a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) de la causa principal UP01-P-2016-003427, en los que indicó lo siguiente:

“… en fecha 26 de agosto de 2016, la adolescente Eurika Ortiz de 15 años de edad, salió de su residencia a escondidas de su padre, para encontrarse con el imputado de nombre José Antonio Ortiz Villegas, con quien tenía relación sentimental desde el mes de junio del mismo año, yéndose con este hasta la residencia del mismo, donde mantuvieron relaciones sexuales de mutuo acuerdo, cuando la adolescente regresa a su casa, en horas de la noche llega su padre con una comisión policial y la consejera de protección del Municipio Cocorote, ya que el padre asegura que su hija había sido abusada sexualmente, por dicho imputado. En ese misma fecha, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Cocorote del Estado Yaracuy, previo conocimiento del caso y presentando apoyo a la consejera de protección Abogada Aymara Saavedra, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote, proceden a trasladarse hasta el sector La Ermita Nueva calle 06 casa Nº 01, del Municipio Cocorote, a los fines de ubicar a la adolescente y su representante legal y posterior se procede a la detención de quien quedó identificado plenamente como JOSÉ ANTONIO ORTIZ VILLEGAS, el cual quedó a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Yaracuy…”

II
DECISIÓN APELADA

En fecha 04-12-2017, el Juez del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, cuyos fundamentos fueron publicados el día 07-12-2017, e insertos a los folios Cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) de la causa principal y de cuyo Dispositivo se desprende:
“…En virtud de los razonamientos anteriores este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6ndel Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA la acusación interpuesta por el Ministeterio Público en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTIZ VILLEGAS, identificado en autos, por el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 segundo aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTIZ VILLEGAS, identificado en autos, por el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 978 segundo aparte del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 300, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL CESE de la medida cautelar impuesta al ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTIZ VILLEGAS, en fecha 27 de agosto de 2016 por este Tribunal de Control…”

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Precisa esta Alzada establecer los siguientes aspectos para fundamentar la falta de competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer el presente recurso de apelación, a saber:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Mayo de 2015, dictó la Resolución Nº 2015-0011, mediante la cual se crea una Corte de Apelaciones con competencia exclusivamente en materia de delitos de violencia contra la mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denomina: “CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL”.

Con la mencionada Resolución, se suprimió la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los Jueces o las Juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Por su parte, en fecha 23-02-2016 se recibió en la secretaria de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, comunicación Nº CVL-058-2016, suscrita por la Abg. Carolina Monserrath García Carreño, en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, mediante la cual comunica que dicha Corte se constituyó en fecha 17-02-2016 con los Jueces: Abg. Carolina Monserrath García Carreño, Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro y el Abg. Richard José González; en virtud de ello solicita se decline la competencia a esa Corte de Apelaciones y se remitan los expedientes de las causas correspondientes para que continúe su trámite procesal.

Ahora bien, precisa esta Alzada señalar criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 514 de fecha 12/04/2011, Sala Constitucional, referente al fuero de atracción cuando estamos en presencia de delitos relacionados con la Ley contra el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la cual estableció:

“… Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivó el amparo de autos, fue conocido -en su fase de control- por los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación, el 13 de julio de 2009, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió el escrito de acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de violación agravada continuada y difirió la celebración de la audiencia preliminar, por no encontrarse en autos el reconocimiento médico forense.
Del mismo modo, el antedicho juzgado de control mantuvo la medida de privación preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano José Gregorio Villavicencio.
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García).
Resulta obvio entonces que el ciudadano José Gregorio Villavicencio, imputado por el delito de violación agravada continuada previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en le artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.
En este sentido, el aartículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social y ha sido reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una determinada causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (Subrayado de este fallo).
En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano José Gregorio Villavicencio es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo y considerando que la Sala Plena mediante Resolución N° 2007-0055 del 12 de diciembre de 2007, implementó los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida al ciudadano José Gregorio Villavicencio a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide”.

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 220 de fecha 02/06/2011, estableció lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.
Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino. De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
La Sala ha considerado conveniente exhortar a la Asamblea Nacional a hacer la reforma legal correspondiente a fin de evitar los conflictos señalados”.

Más recientemente, la Sala Penal en fecha 03/11/2017, en sentencia Nº 392, con ponencia de Francia Coello, estableció lo siguiente:

“Planteada así la controversia, es oportuno para la Sala de Casación Penal citar la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresa:

“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de Derechos Humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social”.

Por su parte, el artículo 14 eiusdem, define la violencia contra las mujeres, de la siguiente manera:

“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Del contenido antes transcrito, se evidencia que la intención del legislador fue esencialmente la protección de la mujer, proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto”
.
Sobre la base de lo expuesto, considerando que toda persona, tiene Derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, y siendo que la competencia es de orden público, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado o Imputada, hasta el inicio del debate”.

Establecido en lo anterior, entiende esta alzada que de acuerdo a los hechos plasmados en la acusación Fiscal, la adolescente E. O. cuya (Identidad Omitida de la Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano José Antonio Ortiz Villegas, a quien en fase de investigación le fue imputado el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el articulo 378 segundo aparte del Código Penal. Delito por el cual, presentó la acusación Fiscal el día 10-02-2017, la cual corre inserta a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) de la cauda principal identificada con el alfanumérico Nº UP01-P-2016-003427.

Ahora bien; analizado las razones por las cuales se inicia esta investigación, claramente establecida supra, en criterio de esta Corte de Apelaciones y haciendo un análisis de dogmática penal en lo que respecta una estructura típica del delito, se tiene que se está bajo la presencia de un sujeto pasivo a saber víctima especialmente vulnerable como lo es la adolescente de 15 años de edad, sexo femenino. Y el ciudadano José Antonio Ortiz Villegas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.890.436, nacido en fecha 23-04-1992, de 25 años de edad, residenciado en la Ermita Nueva, calle 6, casa Nº 01, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien fue acusado como se estableció con el delito de Acto Carnal.

Así las cosas, forzoso para esta alzada declarar su incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia declinar la Competencia para el conocimiento del presente asunto en la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara; por cuanto en efecto la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tipifica en el artículo 44 el Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable y lo enuncia de la siguiente manera:

“… Artículo 44: incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años. 2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años. 3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor. 4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópica…”


De lo antes señalado, esta Alzada considera que existe un sujeto pasivo especialmente vulnerable en el caso de Autos, donde la víctima es una mujer de 15 años de edad, lo que le imprime el carácter de fragilidad o vulnerabilidad frente al sujeto activo con una madurez intelectual superior a la de la adolescente victima de estos hechos. Además; se está en presencia de hechos que vulneran la noción de género femenino antes la minusvalía de la adolescente frente al sujeto activo de delito, lo cual se encuentra en sincronía con los derechos protegidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concreto en su artículo 3 numerales 2 y 4 entre otros que textualmente señala:
“… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”

En armonía con el criterio expresado por la Sala de Casación Penal en cuanto a que es indispensable para determinar la competencia el análisis en cada caso concreto, esta Alzada declara su incompetencia para conocer de este recurso de apelación, al estar vinculado directamente con el asunto alfanumérico UP01-P-2016-003427, arriba mencionado y que reposa en esta Alzada, en consecuencia; ajustado a derecho es Declinar de oficio, la Competencia para la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara incompetente para conocer el recurso de apelación de sentencia, signada con el Nº UP01-R-2017-000169, interpuesto la Abg. Zualy Pérez González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el alfanumérico UP01-P-2016-003427. SEGUNDO: Se Declina la Competencia para la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. TERCERO: Se remite el expediente identificado con el No. UP01-R-2017-000169, constante de veintidós (22) folios útiles, a la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)









ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






SECRETARIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES