PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 26 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2014-002845
RECUSACION: UK02-X-2018-000001
RECUSANTES: RAFAEL SALVADOR PRADO MELENDEZ Y
ZORAIDA MERCEDES MEDINA GOMEZ
(VICTIMAS POR EXTENSIÓN)
RECUSADO: ABG. FRANCISCO RAMÓN GARCIA PINTO,
JUEZ DE JUICIO Nº 4 ITINERANTE DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación propuesta por los ciudadanos Rafael Salvador Prado Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 7.586.216 y Zoraida Mercedes Medina Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.714, quienes actúan en su condición de padre y madre en consecuencia victimas por extensión en la causa principal signada con el alfanumérico UP01-P-2014-002845 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Juicio No. 4 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN RAFAEL PRADO MEDINA, así las cosas se hace el siguiente razonamiento:
Con fecha 02 de Febrero de 2018, se le da entrada a escrito dirigido a esta Corte de Apelaciones, con anexo de diez (10) folios útiles en copia fotostática. En dichos anexos, esta Alzada luego de su revisión pormenorizada, se constató la existencia de un escrito dirigido a la Juez Rectora del estado Yaracuy, del cual se desprende la firme intención de los ciudadanos RAFAEL PRADO MELENDEZ y ZORAIDA MEDINA GÓMEZ, de recusar al Juez Itinerante Nº 4 Francisco García, al señalarse “…a objeto se garantice una gestión efectiva de justicia, que ejercemos formalmente ante su Despacho. Solicitamos la recusación del Juez Itinerante de Juicio 4 Abg. Francisco Ramón García Pinto y se traslade la causa a otro tribunal que esté dentro de la estructura administrativa del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que dignamente Regenta…”
Así las cosas, esta Corte procedió a tramitar este escrito con sus respectivos anexos, conforme al procedimiento que reza el Código Orgánico Procesal Penal para las Incidencias de Recusación, por ello según auto expreso se remitió al Juez recusado copia certificada del escrito y sus anexos, a los fines de la presentación del informe a tenor de lo preceptuado en el artículo 96 ejusdem.
El día 02 de Febrero de 2018, se constituye la Corte de Apelaciones integrada por las Juezas Superiores: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien fue designada como ponente de esta incidencia y preside esta Corte de Apelaciones; ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA.
En esa misma fecha, se dictó auto en donde se acordó remitir al Juez de Juicio Nº 4 Itinerante, copia fotostática debidamente certificada del escrito de recusación, a los fines de que presente su informe correspondiente, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se libro el oficio respectivo.
Con fecha dieciséis (16) de Febrero de 2018, se le da entrada al informe de contestación a la Recusación, suscrito por el Abg. Francisco Ramón García Pinto, Juez del Tribunal de Juicio Nº4 Itinerante de esta sede judicial, el cual le fue asignado el alfanumérico UK02-X-2018-000001, así mismo se constituyó esta Corte de Apelaciones integrada por las Juezas Superiores: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien fue designada como ponente de esta incidencia y presidenta de esta Corte de Apelaciones; ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA.
El 16 de Febrero de 2018, se dictó auto el cual es del tenor siguiente:
“Visto que en fecha 02/02/2018, se formalizo ante esta alzada recusación contra el Juez de Juicio Nº 4 Itinerante de este Circuito Judicial Penal Abg. Francisco Ramón García Pinto, al cual le fue asignado nomenclatura Nº UP01-R-2018-000005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo que en esa misma fecha se remitió al mencionado Juez copia fotostática debidamente certificada del escrito de recusación a los fines que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico procesal Penal en cuanto a la presentación del Informe correspondiente. Ahora bien en el día de hoy 16/02/2018, se recibió en esta Corte de Apelaciones Asunto signado con el alfanumérico Nº UK02-X -2018-000001, contentiva de recusación contra el Juez de Juicio Nº 4 Itinerante de este Circuito Judicial Penal Abg. Francisco Ramón García Pinto, así las cosas, analizadas como han sido que ambos asuntos tratan sobre el mismo objeto y causa, así como involucran las mismas partes, esta Corte de apelaciones, mediante el presente auto, acuerda ACUMULAR el asunto UP01-R-2018-000005 al asunto UK02-X-2018-000001, en virtud que en el asunto UP01-R-2018-000005 se tramito como recurso, siendo lo correcto darle nomenclatura de cuaderno separado, como lo realizaron en el asunto UK02-X-2018-000001, todo conforme al principio de la unidad del proceso dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar las correspondientes incidencias y así evitar sentencias contradictorias. Por lo que en lo sucesivo solo se conocerá el asunto N° UK02-X-2018-000001, cuya ponencia corresponde a la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; asimismo se ORDENA corregir la foliatura. Cúmplase.”
El día 22 de Febrero de 2018, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
Con fecha 26 de Febrero de 2018, se publica la presente decisión, en razón de que esta Corte de Apelaciones le dio prioridad al Amparo Constitucional (Habeas Corpus) signado con el alfanumérico UP01-O-2018-000006, asimismo se acumulo el asunto UP01-R-2018-000005 al asunto UK02-X-2018-000001, en virtud de que el asunto UP01-R-2018-000005 se tramito como recurso, siendo lo correcto darle nomenclatura de cuaderno separado como lo realizaron en el asunto UK02-X-2018-000001.
Así esta Instancia Superior pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
PRIMERO
DE LA CAUSAL DE RECUSACION
Los ciudadanos recusantes RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ y ZORAIDA MERCEDES MEDINA GÓMEZ, quienes actúan en su condición de padre y madre, en consecuencia victimas por extensión en la causa principal signada con el alfanumérico UP01-P-2014-002845, contra el ABG. FRANCISCO RAMÓN GARCÍA PINTO, Juez del Tribunal de Juicio Nº 4 Itinerante de esta sede judicial de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN RAFAEL PRADO MEDINA, presentaron en fecha 01 de Febrero de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido directamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el que textualmente señalan:
[… en fecha 19 de diciembre del año 2017 introdujimos un escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos (URD), el cual fue firmado y sellado por un funcionario siendo a las 2:52 P.M. En dicho documento solicitamos la recusación del juez itinerante de juicio Nº 4 que lleva el caso del Asunto Principal: UP01-P-2014-002845, relacionado con la imputación que hiciera el Ministerio Público a ANTONI JOSÉ COLINA SÁNCHEZ C.I. 24.002.292 y ALEX JOSÉ VARGAS LEGON C.I. 24.002.274 por la comisión de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES contra nuestro hijo EDWIN RAFAEL PRADO MEDINA C.I. 19.355.886 según acusación en el expediente que riela por Fiscalía signado con el Nº MP-331794-14 e INVESTIGACIÓN K-14-0123-02419 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delito contra las personas.
No obstante haber introducido el mencionado documento el tribunal de la causa convocó una audiencia para el 12 de enero de 2018 la cual fue diferida para el 30 de este mismo mes, pero que también fue diferida para el próximo viernes visto que los imputados no asistieron porque no hubo traslado y, hasta la presente fecha no hemos obtenido respuesta alguna de los solicitado en el escrito de marras.
Es importante manifestar que el día 12 de enero del 2018 el Abogado Wilson Méndez Juez Jefe de los Jueces Itinerantes muy amablemente conversó con nosotros y nos solicitó copia del escrito en referencia y por acatamiento y el debido respeto accedimos a su solicitud, manifestándonos que daría respuesta a lo solicitado en el escrito en su oportunidad…]
En este sentido, anexo a la presente se servirán encontrar copia fotostática del referido escrito con la finalidad de que en el marco de la normativa pertinente la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy evalué los particulares implícitos y se nos de respuesta oportuna de lo solicitado en el documento en cuestión el cual se explica por si mismo en consta de diez (10) folios…]
De igual manera, junto al referido escrito los recusantes anexan copia fotostática del referido escrito de contestación, constante de diez (10) folios útiles, en el cual textualmente señalan:
“…Con el debido respeto nos dirigimos a Usted con la finalidad de manifestarle los siguientes particulares respecto del ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2014-002845 que riela en el expediente de esa causa que lleva el TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO No. 4 el cual es administrado actualmente por el Juez Itinerante Abg. Francisco Ramón García Pinto, como consecuencia de la imputación que hiciera el Ministerio Público a ANTONI JOSE COLINA SANCHEZ C.I 24.002.292 y ALEX JOSÉ VARGAS LEGON C.I 24.002.274 por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES contra nuestro hijo EDWIN RAFAEL PRADO MEDINA C. I. 19.355.886 según acusación en el expediente que riela por Fiscalía signado con el No. MP-331794-14 e INVESTIGACION K-14-0123-02419 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delito contra las personas:
1. Nuestro hijo EDWIN RAFAEL PRADO MEDINA fue asesinado el día 24 de julio de 2014, hecho muy lamentable para toda la familia denunciado por su hermano RAFAEL SALVADOR PRADO MEDINA C.I 19.355.884 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y procesado por el Ministerio Público según expedientes antes identificados, proceso judicial que atendemos RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.586.216 y ZORAIDA MERCEDES MEDINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.714, padre y madre respectivamente, como victimas por extensión, los cuales suscribimos el presente documento
2. La muerte de EDWIN RAFAEL PRADO MEDINA fue y sigue siendo un hecho público, notorio y comunicacional como se puede constatar por los medios de comunicación del estado por cuanto fue un honrado Ciudadano y funcionario Público, muy apreciado además en el ámbito universitario, deportista y vecinos que lo vieron crecer en Cocorote los cuales continúan repudiando la forma cruel, deleznable y brutal con la que se ensañaron sus victimarios.
3. Este delito fue resuelto policialmente en tiempo record y los asesinos por ser un acto violatorio del derecho la vida y sin justificación alguna, fueron imputados por los fiscales del Ministerio Público por la comisión de delitos antes descritos. De este hecho punible tuvo información personalmente el propio Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Doctor José Gregorio Sierralta el día 22 de agosto del año 2014 en la oportunidad en que se realizara en el Centro de Prensa de esta ciudad un evento para la coordinación policial entre los Consejos Comunales del estado Yaracuy y Organismos de Seguridad en aras de la prevención de delitos de diferentes naturaleza que ocurren en la región. En esta asamblea comunitaria el alto funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas públicamente exhortó a las Autoridades judiciales presentes a continuar con las investigaciones pertinentes y se castigara a los involucrados en la muerte de nuestro hijo con todo el peso de la LEY.
4. Desde la fecha del crimen han transcurrido tres años, cuatro meses y 23 días de ardua gestión por ante las autoridades judiciales del estado considerando todos los actos legales correspondientes al debido proceso por el respeto y acatamiento que tenemos a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela para que se haga justicia conforme a Derecho.
5. Durante el referido lapso, se han presentado como consta en autos, una serie de hechos y actuaciones judiciales por parte de la defensa de los imputados que lamentablemente ha retrasado la culminación satisfactoria del juicio para las partes. Ente otros, en el año 2014, ante la Fiscalía, la defensa inicio un procedimiento de evacuación de testigos de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines testimoniaran que el imputado ALEX JOSÉ VARGAS LEGON durante el hecho delictual se encontraba detenido en la alcabala de PEQUIVEN estado Carabobo motivado a que supuestamente conducía un vehículo con los seriales inadecuados, lo cual fue admitido por el Tribunal, pero prevalecen los contundentes declaraciones de los testigos presenciales del asesinato de nuestro hijo ante la Fiscalía y CICPC, delito este, en el que una testigo también resultó victima por que fue afectada por una bala.
6. Se ha pretendido hacer creer, que ALEX JOSÉ VARGAS LEGON, es un impoluto ciudadano, cuestión absolutamente falsa, ya que ha estado involucrado en otros delitos tal como se indicó en el punto anterior, y por ejemplo. Está vinculado con el Asunto UP01-P-2013-3341 del Ministerio Público de lo cual se anexa copia de un documento atinente a ese caso.
7. En el mes de febrero de 2015, comienza unas actuaciones de la defensa pública solicitando la nulidad del juicio, siendo declarado extemporáneo por el Tribunal de la causa por esta fuera del lapso a que se contrae el 311 del Código Procesal Penal. Parte de febrero y comienzos de marzo de 2015, la defensa promueve Reconocimiento en Rueda de Detenidos, lo cual fue declarado sin lugar por cuanto la etapa de investigación estaba concluida.
8. El 18 de marzo de 2015 en el Tribunal de Control No 1, se da la Audiencia Preliminar donde se admiten totalmente las acusaciones por la representación Fiscal contra ANTONI JOSE COLINA SANCHEZ y ALEX JOSÉ VARGAS LEGON, por los delitos antes descritos. Desde esta fecha (18 de marzo de 2015) hasta hoy, hemos asistido al Circuito Judicial en acatamiento a todas notificaciones recibidas para comparecer al juicio Oral y Público, obligación que no han cumplido en varias ocasiones los imputados al negarse a asistir a dichas audiencias lo cual ha retrasado el proceso en cuestión, aunado a las suspensiones de audiencias propias del tribunal, entre otras razones, por coincidir el hecho de no haber despacho con el día de dichas audiencias.
9. Transcurre el año 2015, 2016 y 2017 entre suspensiones de audiencias e inicio de nuevo del juicio (desde cero) que en la mayoría de los casos son consecuencia de la no comparecencia bien por parte de ANTONI JOSE COLINA SANCHEZ o de ALEX JOSÉ VARGAS LEGON. Los reos, en algunas audiencias que han asistido, siempre a la pregunta de inocente o culpable se declaran inocentes, pero nos llama mucho la atención que en unas audiencias realizadas en el año 2016, a la pregunta de lugar, la testigo presencial los volvió a señalar como los autores materiales del homicidio. Con todo respeto, Honorable juez, a nuestro modesto entender, existen elementos suficientes para que se dé un veredicto condenatorio o no en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, toda vez que percibimos un evidente retraso en el proceso que nos continúa perjudicando material y psicológicamente por razones obvias.
10. El retraso del proceso se extendió más en los últimos meses de este años 2017, motivado, así lo informó a las partes el juez de causa, a que las autoridades de la cárcel donde está detenido ANTONI JOSE COLINA SANCHEZ, le informaron que este reo, les manifestó que no asistirá más al tribunal. Esta situación es absolutamente inaceptable para nosotros ya que luce como una falta de efectividad en las resultas que deben generarse de los autos conforme a la adecuada administración de justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes en esta materia. Es evidente que el acusado ANTONI JOSE COLINA SANCHEZ, ha activado un estado de contumacia al evadir el proceso antes del veredicto de LEY, por lo que “si unos gendarmes físicamente en condiciones y con los equipos adecuados para tal fin no pueden conminarlo a comparecer a la audiencia” esperamos del tribunal de la causa mayor celeridad en el juicio del imputado en su ausencia.
11. Ciudadana juez. Este proceso judicial continuará alargándose a un mas ya que el juez de la causa en la última audiencia de diciembre de 2017, la cual antecede a la fecha de este documento, dejó constancia e informó a las partes, que en adelante el juicio se partiría en dos; uno para ANTONI JOSE COLINA SANCHEZ y otro para ALEX JOSÉ VARGAS LEGON, con expedientes distintos a los existentes, ante la negativa del primero de presentarse al tribunal, aun cuando supuestamente el juez había emitido una comunicación al director de la cárcel para que dicho reo asistiera a las audiencias. Como puede Observarse se comienza nuevamente otro juicio oral y público pero solo con el último reo mencionado que no permitirá como esperábamos el veredicto del tribunal en este año 2017.
12. Se percibe también que la defensa a accionado su estrategia jurídica buscando dilación del proceso con la intención de ganar el tiempo que perita a los imputados gestionar ante alguna otra institución pronunciamientos que le pudieran otorgar beneficios o sobreseimiento de la causa, lo cual es de pleno derecho, pero consideramos que en este caso es improcedente en vista de que existen suficientes elementos de prueba contra los acusados para que el tribunal emita su veredicto final dentro del lapso establecido en la Ley. Traemos a colación esta anormalidad que se presentó en el proceso en vista de que por ejemplo el reo ALEX JOSÉ VARGAS LEGON en una oportunidad intentó obtener un dictamen médico para utilizarlo como excusa de que no estaba en plena facultades para ser juzgado, lo cual no logro conseguir porque privó la ética del profesional que lo auscultó.
13. Así las cosas, Respetable Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto y, en virtud de que no estamos satisfechos con el retraso y las resultas del juicio oral y público el cual ha comenzado de nuevo en varias oportunidades desde que se inició en marzo del año 2015, por la falta de interés de la defensa y en el Tribunal de la causa en la celeridad del caso que incide en una adecuada administración del proceso por el juez de la causa y, por el riesgo que estos hechos debiliten el resguardo de la imparcialidad que debe privar entre las partes lo cual está tipificado en el Código Procesal Penal en su artículo 89 numerales 6 y 8 así, citamos: Articulo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes;… Omisis… 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento… Omisis… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Es por ello ciudadana juez Rectora; a objeto se garantice una gestión efectiva de justicia, que ejercemos formalmente ante su Despacho. Solicitamos la recusación del Juez Itinerante de Juicio 4 Abg. Francisco Ramón García Pinto y se traslade la causa a otro tribunal que esté dentro de la estructura administrativa del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que dignamente Regenta…”
SEGUNDO
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Se desprende de las actas que contiene el cuadernillo de la incidencia que, a los folios catorce (14) al diecinueve (19), corre inserto el Informe presentado por el Juez recusado Abg. Francisco Ramón García Pinto, el cual es del tenor siguiente:
“… PUNTO PREVIO: “DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA RECUSACIÓN FORMULADA”. El artículo 95 de nuestro Código adjetivo penal establece: …OMISIS… En este orden, el artículo 96 ejusdem, dispone lo siguiente: …OMISIS… De la lectura de ésta última norma transcrita se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que debe presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, que en las sucesivas fijaciones que se deba hacer de un juicio, no tienen las partes oportunidad de hacer uso de la institución de la Recusación; pues el lapso se les vence en la oportunidad en la que se fija el acto procesal de Juicio Oral y Público. A tal efecto, es preciso invocar como sustento, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1635, de fecha 28-02-2008, el cual establece: …OMISIS… Sumado a éste criterio, quien aquí suscribe el presente informe conforme a lo preceptuado en la ley que nos ocupa, quiere señalar, que de la revisión de las actas el presente asunto se encuentra en fase de juicio, (continuación), ya habiendo realizado audiencias reiteradas, para la prosecución del proceso, en aras de garantizar la justicia expedita y la no dilación de los procesos penales que atentan en contra del sistema de justicia. En éste sentido, es preciso señalar que la parte recusante, señala como circunstancia de tiempo y lugar, y como fundamento de activación de la presente recusación, la realización de audiencia de continuación de juicio, efectuada en fecha 12 de Enero del año 2.018 (oportunidad que considera quien suscribe es que nace las presuntas causales de recusación). Lo que refleja, como medio de prueba a ser considerado en la presente incidencia de recusación, que resulta EXTEMPORANEA, a tenor de lo establecido en las normas antes descritas, y así pido que sea determinado por la autoridad competente que le corresponde conocer conforme a la ley, por haber precluido la oportunidad para proponerla, razón por la cual debe ser declarada inadmisible. En este sentido, solicito se declare la inadmisibilidad de la Recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no sólo dispone que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, sino que además la recusación solo será admisible si se intenta hasta el día antes al fijado para el inicio del juicio oral y público. DEL FONDO DE LA RECUSACIÓN: Rechazo, niego y contradigo los argumentos planteados por el recusante, al intentar comprometer mi imparcialidad en el asunto llevado SIN NINGÚN FUNDAMENTO SERIO sin probar ni demostrar la existencia de motivos graves, que la afecten. En este sentido, considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte RECUSANTE en el escrito de Recusación plagado de desaciertos fácticos, jurídicos están divorciados de la realidad, fundando en motivos que la hacen inadmisibles ya que en el precitado acto en que fundamenta su pretensión del escrito se desprende contentivo de once folios útiles descritos de la siguiente manera: Folio 1 escrito dirigido a la corte de apelaciones con fecha 01 de febrero de 2018, del cual se desprende un relato donde señala, haber introducido escrito con fecha de supuestamente recibido 19 de diciembre de 2017, donde destaca en su segundo aparte que luego de haber introducido el mencionado escrito este tribunal convoco la audiencia del 12 de enero del 2018, la cual fue diferida para el 30 de enero de 2018 según relata, pero que también fue diferida por la incomparecencia de los imputados, además mencionan que hasta esa fecha no han recibido respuesta sobre lo solicitado, también menciona al Juez Wilson Méndez Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº1, que según menciona converso con ellos, el cual les solicito copia del escrito mencionado, por lo cual accedieron y que además daría respuesta a lo solicitado en el escrito consignado en su oportunidad. En el ultimo aparte describe que adjunto al escrito anexa copia fotostática del escrito anterior, con la intención de que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, evalué los particulares, se anexe al expediente y se les notifique del auto que les provea a los fines legales que les interese.
Del segundo escrito anexo folios 2 y 3 contentivo de un párrafo y 13 numerales los cuales el párrafo y lo sustentado en el folio 2, hacen un relato de identificación de la causa como una descripción sintetizada del asunto y su nomenclatura y del Tribunal que lleva la causa, así como la nomenclatura del Ministerio Publico, de tal manera que los 3 numerales mencionados explica la forma sucinta como pierde la vida su familiar y menciona como se trato la noticia criminis, comentando además según su parecer su resolución por los organismos de seguridad. como sucedieron los hechos en el folio 3 los numerales 9,10,11 y 12, evidentemente relatan un retardo procesal, tal como lo advierten que se trata de la no materialización de traslado, de la comparecencia de una testigo presencial que los señalo en audiencias relazada en el año 2016, además señalan claramente que se muestran según ellos elementos para que se dé un veredicto condenatorio o no, describen lo señalado por el juez en cuanto a uno de los coimputados el cual está señalado por 3 Homicidios y que el mismo manifestó que no asistirá a las audiencias, precisan QUE PARA ELLOS ES INACEPTABLE ya que según alegan luce a su entender como falta de efectividad en las resultas, que además según la visión de ellos se alargara mas debido a la división de la continencia, como señalan el juicio se partió en dos, aun cuando se libraron supuestamente las boletas, describen dilación practicada por la defensa, con la intención de que los acusados gestionen con instituciones que le pudieran otorgar beneficios o el sobreseimiento de la causa pero que según ellos mismos es improcedente por insuficiencia de elementos, TODOS ESTOS.ARGUMENTOS SEGÚN ELLOS DESDE EL INICIO DEL JUICIO EN MARZO DE 2015, INCIDEN EL FALTA DE CELERIDAD Y EN UNA ADECUADA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y QUE ESTO SEGÚN MENCIONAN PONE EN RIESGO QUE SE DEBILITE LA IMPARCIALIDAD. Ahora bien No existe evidencia seria que COMPROMETALA IMPARCIALIDAD, por lo que mal podría, el recusante intentar en mi contra argumentos acusatorios, que atentan en contra de mi honor, ética y profesionalismo, existe un desconocimiento total del derecho cuando alude tales señalamientos. De la revisión exhaustiva y minuciosa del presente asunto en sintonía con el análisis del escrito de la recusación se observa que señala que se han desarrollado actuaciones judiciales reconocidas por ellos mismo que además es sencillamente el trabajo ordinario que son la suma de voluntades para la realización de la Justicia, pero que cuestionan la decisión de este juzgador. En tal sentido este Tribunal presenta un resumen en atención al presente asunto: En fecha 21 de Septiembre de 2015, acuerda darle entrada al presente asunto, que por distribución me hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conservando su nomenclatura, abocándose al conocimiento de esta causa,.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, se acuerda la prorroga solicitada por el Ministerio Publico otorgándole un (01) año de prorroga desde esta misma fecha.
En fecha 22 de Noviembre de 2017, se realiza la Apertura del Juicio Oral y Público, para el acusado de autos Alex José Vargas Legón y SE DIVIDE LA CONTINENCIA, ORDENÁNDOSE UN CUADERNO SEPARADO PARA EL MISMO, quedando con la causa principal el coimputado Antoni José Colina Sánchez, visto que por cuarta vez no materializarse el traslado desde el Internado Judicial del estado Yaracuy, igualmente se deja constancia de la asistencia al referido acto de las víctimas por extensión en el asunto UP01-P-2014-002845, Rafael Salvador Prado Meléndez y Zoraida Mercedes Medina Gómez, y se fija su reanudación para el DÍA JUEVES 07 DE DICIEMBRE DE 2017 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA.- la cual riela en los folios 121 y124 de la pieza 5.
En fecha 30 de Enero de 2018, oficio enviado al Director del Internado judicial de san Felipe a fin de que informe el motivo de la no materialización del traslado del acusados de autos.
Considera oportuno esta instancia Judicial mencionar que estos argumentos se pudo dirimir o recurrir a otras instancias, utilizando los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorga al justiciable y no ésta VIA DE RECUSACION, infundada, y que corresponde, a otros funcionarios, y no a quien juzga e imparte justicia de conformidad con la ley. Cabe resaltar, que durante mi actuación, he demostrado, mi imparcialidad y objetividad, en el presente asunto, y eso se puede corroborar en las actas procesales llevadas de los cuales reproduzco como medio de prueba, en mi defensa. En este sentido, no hay elementos algunos que evidencien que emití algún tipo de opinión, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar o comprometer mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadoso en llevar el mismo en cumplimiento de todas y cada una de las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, pues en cuanto a este asunto UP01-P-2014-002845, se realizo la apertura y la respectiva y oportuna división de continencia toda vez que en tres ocasiones debidamente citados por boleta de de traslado el coimputados Antoni COLINA NO ACUDIO AL LLAMADO DEL TRIBUNAL, DEJANDODE COSNTANCIA EN LAS ACTAS DE DIFERIMIENTOS en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa. Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intentado por los Ciudadanos: RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ y ZORAIDA MERCEDES MEDINA GÓMEZ, actuando en su condición de Victimas por Extension, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones declare la TEMERIDAD de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en la ley vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado. Por último, y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en conjunto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes”.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, ha señalado lo siguiente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.
Por su parte, como lo señala Arístides Rengel Romberg en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I:
“ La exclusión del Juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos instituto paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del Juez, y de las partes, el otro: la inhibición y recusación.
Siguiendo al autor citado, se señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que lo recuse, En caso de los Jueces penales, el artículo el artículo 90 de la norma adjetiva penal, refiere:
Inhibición Obligatoria
Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
En este orden, la inhibición es definida como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación; de allí que una de las características del instituto, es que un acto judicial y no de parte, habida cuenta que lo realiza el juez, y se traduce en su separación del conocimiento del asunto; así las cosas las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes dicha potestad.
Al respecto, la doctrina del autor RAFAEL ORTIZ contenida en su obra “TEORIA GENERAL DEL PROCESO” (1ª edición, Ccs. 2003, Págs. 263 y 264), señala como características esenciales de la inhibición su carácter Jurisdiccional por cuanto está dirigida a los funcionarios judiciales que tengan intervención en un proceso concreto y determinado y en segundo lugar, destaca su naturaleza potestativa, en el sentido que la misma descansa sobre aquellas causales de recusación que, advertidas por el funcionario, aparecen de obligatorio pronunciamiento por cuanto impiden su intervención en una causa determinada dada la consecuencia de imparcialidad. No se trata –advierte Ortiz- de un impedimento general, pues esto le imposibilitaría ser funcionario judicial en cualquier caso, sino que sólo se refiere a su vinculación con las partes del proceso o con el objeto de la pretensión procesal en un asunto determinado. Pero esa naturaleza discrecional debe ser entendida como una facultad que de forma prudente, juiciosa y atinada corresponde al funcionario articularla.
Luego, resalta el señalado autor –coincidiendo con los Doctrinarios citados-, que la inhibición constituye un acto voluntario pues no puede ser exigido por ninguna de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio que:
“ (Omissis) … Tal proceder de esa parte, merece una disertación de esta Sala, a saber: la inhibición como lo reconoce el juez de la recurrida es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, trátese de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación en este sentido, consiste en un derecho del que éste dispone, el cual como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular. De tal manera que, es evidente que, si el accionante consideraba que el juez se encontraba incurso en alguna causal de recusación poseía el derecho de hacer uso de dicho mecanismo, recusando al juez para que el mismo no continuara conociendo de la causa, si había lugar a ello.”
Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte. La Doctrina de Regel Romberg, define la recusación, como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En cuanto a la oportunidad para proponerla, ha señalado de manera reiterada esta Alzada que, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate, criterio que hace suyo esta Alzada.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad constituye un atributo de la garantía constitucional de todo ciudadano de ser juzgado por su juez natural y, al estar en duda o tenerse la certeza de la ausencia de imparcialidad de algún funcionario judicial, puede la parte denunciar la violación de dicha garantía.
En congruencia con lo planteado, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), estableció lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
En efecto, el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)
En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8° del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar….” (Sic).
Ahora bien, la recusación está sometida a requisitos de tiempo para su promoción y a este efecto, en el caso de los jueces penales, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 96, señala que, “la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate….”; siendo así se desprende que es cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto.
La norma adjetiva penal no señala el tiempo de interposición, si las recusación sobreviene con posterioridad al día hábil anterior al fijado para el debate, como si lo establece la norma procesal civil en su artículo 90; sin embargo, tal como lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Doctrina citada supra que la causal contenida en el numeral 8° del referido artículo 89 de la norma adjetiva penal, es aplicable a todas aquellas situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso, en relación con el hecho que van a juzgar….” (Sic).
Dicho esto en el caso sub examine, los recusantes Rafael Salvador Prado Meléndez y Zoraida Mercedes Medina Gómez, luego de la lectura y relectura del escrito con el que se inicia esta incidencia que hoy se decide, lo que pretenden es sin lugar a dudas es excluir al Juez Recusado del conocimiento del asunto penal del cual deviene esta incidencia, haciendo alegaciones genéricas del presunto retardo procesal, transcurrido en la fase intermedia y que a criterio de los recusantes son atribuidos a la defensa, cuando señala:
“… 5. Durante el referido lapso, se han presentado como consta en autos, una serie de hechos y actuaciones judiciales por parte de la defensa de los imputados que lamentablemente ha retrasado la culminación satisfactoria del juicio para las partes. …SIC… en el año 2014, ante la Fiscalía, la defensa inicio un procedimiento de evacuación de testigos de la Guardia Nacional Bolivariana …SIC… lo cual fue admitido por el Tribunal, …SIC…
7. En el mes de febrero de 2015, comienza unas actuaciones de la defensa pública solicitando la nulidad del juicio, siendo declarado extemporáneo por el Tribunal de la causa …SIC… Parte de febrero y comienzos de marzo de 2015, la defensa promueve Reconocimiento en Rueda de Detenidos, lo cual fue declarado sin lugar por cuanto la etapa de investigación estaba concluida".
Así mismo, los recusantes alegan que:
“… 8. El 18 de marzo de 2015 en el Tribunal de Control No 1, se da la Audiencia Preliminar donde se admiten totalmente las acusaciones por la representación Fiscal contra ANTONI JOSE COLINA SANCHEZ y ALEX JOSÉ VARGAS LEGON, por los delitos antes descritos. Desde esta fecha (18 de marzo de 2015) hasta hoy, hemos asistido al Circuito Judicial en acatamiento a todas notificaciones recibidas para comparecer al juicio Oral y Público, obligación que no han cumplido en varias ocasiones los imputados al negarse a asistir a dichas audiencias lo cual ha retrasado el proceso en cuestión, aunado a las suspensiones de audiencias propias del tribunal, entre otras razones, por coincidir el hecho de no haber despacho con el día de dichas audiencias.
9. Transcurre el año 2015, 2016 y 2017 entre suspensiones de audiencias e inicio de nuevo del juicio (desde cero) que en la mayoría de los casos son consecuencia de la no comparecencia bien por parte de ANTONI JOSE COLINA SANCHEZ o de ALEX JOSÉ VARGAS LEGON. …SIC… percibimos un evidente retraso en el proceso que nos continúa perjudicando material y psicológicamente por razones obvias.
10. El retraso del proceso se extendió más en los últimos meses de este años 2017, motivado, así lo informó a las partes el juez de causa, a que las autoridades de la cárcel donde está detenido ANTONI JOSE COLINA SANCHEZ, le informaron que este reo, les manifestó que no asistirá más al tribunal”.
Con estas afirmaciones, analizando el escrito en una visión de conjunto se pretende denunciar la imparcialidad del Juzgador, en torno a ello, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho, previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada, así pues se hace necesario, que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que, ha referido la máxima Instancia Judicial que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Por su parte, considera esta Alzada que los recusantes no presentaron conjuntamente con el escrito con el cual se pretende recusar al Juez de Juicio Itinerante, las pruebas que pudieran demostrar las alegaciones de los recusantes, solo acompañaron copias de noticias aparecidas en los medios de comunicación, por lo que no promovieron pruebas que sustenten sus alegaciones, por ello en criterio de esta Corte no quedó demostrado el nexo causal entre la situación fáctica denunciada y la causal invocada, por cuanto el hecho que no se haya culminado el juicio oral y público por diferentes razones, no hace al Juez sospechoso de imparcialidad y menos aun que tales dilaciones sean para allanar el camino para posibles beneficios procesales.
Establecido lo anterior, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
En lo que respecta a la oportunidad para recusar, el artículo 96 del mismo Código, dispone lo siguiente:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”
Ahora bien, analizado como han sido los alegatos en las cuales sustentan los recusantes su recusación, en criterio de quienes deciden, la misma debe ser declarada inadmisible, al considerar que fue presentada la recusación fuera del lapso legal establecido en el artículo 96 de la norma adjetiva Penal, que establece que la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En este caso concreto, ya estaban fijadas las audiencias correspondientes a la celebración del Juicio Oral y Público tal como consta por notoriedad judicial en la causa principal la cual fue requerida por esta Alzada a efectos videndi, siendo que el Juez recusado se aboco al conocimiento de la causa en fecha 01 de Octubre de 2015 y convoco por primera vez la audiencia que daba inicio al debate, para el día 29 de Octubre de 2015 (Vid. Folio 28, pieza Nº 3 causa principal), por lo que, en esa instancia ha transcurrido más de dos (2) años para culminar el Juicio Oral y Público y esta Corte entiende que tal circunstancia no pone en sospecha de parcialidad al Juez, mas sin embargo, pudiera acarrear sanciones disciplinarias si se llegare a comprobar en las instancias correspondientes que se ha producido retardo procesal imputable al Tribunal, se resalta que últimamente se difirió para el 23 de Febrero de 2018.
Aunado a lo anterior, también esta Alzada constató que en el caso bajo examen, no fueron presentados u ofrecidos, indicando la necesidad y pertinencia los medios de pruebas con las cuales se pretendían probar las alegaciones del recusante, al respecto la Sala Constitucional en Sentencia del 17 de Enero de 2018 en el expediente Nº: 17-0193, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N°164 de 28 de febrero de 2008, estableció en cuanto a la presentación de los medios probatorios en la incidencia de recusación, lo siguiente:
“el termino señalado en la norma 96 [ahora 99] del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (sic) (…)”.
La Sala con la Doctrina jurisprudencial transcrita estableció que se desprende de la sentencia dictada, que:
“….el momento para promover los medios probatorios respecto a la incidencia de recusación, es cuando se interpone el escrito recusatorio y no después “
Siendo así esta Alzada declara inadmisible la recusación propuesta por los ciudadanos Rafael Salvador Prado Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 7.586.216 y Zoraida Mercedes Medina Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.714, quienes actúan en su condición de padre y madre en consecuencia victimas por extensión en la causa principal signada con el alfanumérico UP01-P-2014-002845 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Juicio No. 4 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN RAFAEL PRADO MEDINA, conforme lo señala el artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal, al no expresar los motivos en que se funda y al ser propuesta fuera de la oportunidad legal en los términos ya explanados, pero además no se acompañó los medios de prueba conjuntamente con el escrito de recusación y así se decide.
Al margen de la decisión de fondo dictada, esta Instancia Superior considera oportuno enviar copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que ese Órgano Disciplinario designe si lo creyere pertinente un Inspector comisionado para determinar si en efecto se ha materializado un retardo procesal de tal naturaleza que haga plausible una sanción en el orden disciplinario, no obstante de haberse decretado la recusación inadmisible, al no haber sido propuesta en los términos previstos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta Alzada no puede ser indiferente ante eventuales retardos procesales que se ha verificado al haber transcurrido un periodo de más de dos (2) años sin que se haya culminado el juicio. De igual manera se sugiere a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, en aras de dar respuesta a la celeridad procesal que requieren los justiciables, distribuya la causa principal a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones, declara: PRIMERO: inadmisible la recusación propuesta por los ciudadanos Rafael Salvador Prado Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 7.586.216 y Zoraida Mercedes Medina Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.714, quienes actúan en su condición de padre y madre en consecuencia victimas por extensión en la causa principal signada con el alfanumérico UP01-P-2014-002845 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Juicio No. 4 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN RAFAEL PRADO MEDINA, conforme lo señala el artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal, al no expresar los motivos en que se funda y al ser propuesta fuera de la oportunidad legal en los términos ya explanados, pero además no se acompañó los medios de prueba conjuntamente con el escrito de recusación. SEGUNDO: Se ordena enviar copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que ese Órgano Disciplinario designe si lo creyere pertinente un Inspector comisionado para determinar si en efecto se ha materializado un retardo procesal de tal naturaleza que haga plausible una sanción en el orden disciplinario, no obstante de haberse decretado la recusación inadmisible, al no haber sido propuesta en los términos previstos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta Alzada no puede ser indiferente ante eventuales retardos procesales que se ha verificado al haber transcurrido un periodo de más de dos (2) años sin que se haya culminado el juicio. De igual manera se sugiere a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, en aras de dar respuesta a la celeridad procesal que requieren los justiciables, distribuya la causa principal a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207 de la Independencia y 159 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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