REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Felipe, 15 de febrero de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: UP11-R-2018-000005
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD seguido por la ciudadana CARMEN PEREZ DÍAZ. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE APELANTE: CARMEN PEREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.502.136.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: CARMEN ELISA CASTRO, Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.631.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
ANTECEDENTES

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se INADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el auto de fecha 22 de junio de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, contenida en el expediente administrativo Nº 057-2017-01-00472. Dicha decisión se fundamenta en la hoy recurrente, no dio cumplimiento a la subsanación del escrito recursivo dentro del lapso de tres (03) días de despacho ordenado por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, por un lado observa el Tribunal que, el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual damos acá por reproducido, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda escrita que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa. Por su parte, el artículo 35 ejusdem establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos que indica, entre los cuales dispone el numeral cuarto (4°), el no acompañamiento de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad. En este mismo orden de ideas, el artículo 36 ejusdem contempla que, si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá indefectiblemente a la admisión de la demanda, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, solo, en caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

En tal sentido, de la norma transcrita destaca la consagración de la institución procesal del Despacho Saneador, la cual de acuerdo a pacífica jurisprudencia emanada de nuestra Máxima Instancia Judicial, ha sido entendida como una orden que emite el Juez, a fin de evitar dispendio de actividad jurisdiccional y, con el objeto de que la parte actora corrija defectos u omisiones formales en el libelo de la demanda, lo que en esta materia quiere decir que, si el Juez de Juicio observa incumplimiento de alguna de las menciones indicadas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenará al demandante la subsanación que en derecho corresponda y, en caso contrario, el Tribunal declararía aquella inadmisible, por cuanto que esta institución pretende verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, depurar el proceso de vicios y evitar nulidades o reposiciones. De manera que, si bien el Supremo Tribunal de la República, conserva la acepción del Despacho Saneador como una facultad que la Ley otorga al Juez a fin de inmacular la demanda y los actos relativos al proceso, no obstante, también es cierto que, en virtud del Principio Dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuestro ordenamiento jurídico impide a los Jueces suplir excepciones, obligaciones y defensas que sólo competen a las partes.

Ahora bien, en el caso de marras, luego de una detenida revisión de las actas procesales que conforman el mismo, por un lado observa esta Juzgadora que, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el auto de fecha 22 de junio de 2017 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y, contenida en el Expediente Administrativo Nº 057-2017-01-00472. Por otra parte, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, a quien correspondió por distribución la demanda, mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de enero de 2018, inicialmente con base en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concede a la parte demandante, un lapso de tres (3) días de despacho, siguientes a que conste en autos la certificación que haga la secretaría de la notificación que se ordena librarle, para que cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 33 ejusdem, subsane dicha omisión y a tales efectos, consigne copia certificada del auto de admisión, de la boleta de notificación de las partes y del expediente administrativo signado con el Nº 057-2017-01-00472. Luego, en fecha 18 de enero de 2018, dicta sentencia en la que declara Inadmisible la demanda, en virtud de que la parte recurrente no subsano la demanda.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que cursan a los autos, esta juzgadora evidencia, que consta a los folios 35 y 42 original y copia certificada del auto de admisión de fecha 22 de junio de 2017, se desprende de los folios 36 y 43 boletas de notificación dirigidas a la entidad de trabajo Finca la Ceiba C.A., así mismo, consta a los folios 37 y 44 acta de ejecución. Así las cosas, aún cuando dentro del lapso legalmente conferido, de autos se verifica que la parte recurrente no cumplió con la subsanación solicitada por el Tribunal de la causa, más sin embargo, al ser verificado por esta alzada, que los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado y por ende solicitado a subsanar por el a-quo, consta efectivamente en el expediente, así como que el recurso interpuesto cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, forzosamente debe esta Alzada, considerar que prospera en derecho la denuncia interpuesta, de forma tal que se acuerda la reposición de la causa al estado de que, se proceda Admitir el presente recurso de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en sede Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se repone la causa al estado de que, una vez recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa, se proceda Admitir el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy sede Contenciosos Administrativo, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 am), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2018-000005
[Una (01) Pieza]
ECT/MAA