REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de febrero de 2018
207º y 159º

Asunto Nº: UP11-R-2018- 000008
(Una (01) Pieza)


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Han llegado a esta Alzada las actuaciones procesales que anteceden, a objeto de conocer y decidir la Regulación de la Competencia, solicitada por la parte accionante, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declina la competencia del presente asunto, al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, incoado por la ciudadana MARÍA ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra el acto administrativo dictado en fecha 10 de febrero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Superior Despacho a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:





-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE ACCIONANTE: MARÍA ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.341.643.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROMULO CARACAS MEJÍAS, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.059.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA

-II-
ANALISIS DEL ASUNTO PLANTEADO


En fecha 26 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por considerar que la parte accionante al haber sido Coordinadora Técnica, adscrita a la Coordinación Estadal de Nutrición en el Estado Yaracuy, según oficio ORRHH/AL Nº 165 de fecha 12/05/2016 y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de la nulidad de los actos u omisiones de la administración pública le corresponde a los juzgados de la jurisdicción contenciosa administrativa. Y en razón, de que considera que existe una relación de empleo público nacional, y no existiendo en nuestro estado un juzgado que tenga atribuida la competencia, declina la competencia en el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, de la revisión del escrito que encabeza las presentes actuaciones con meridiana claridad se desprende que, la ciudadana MARÍA ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra la providencia administrativa dictada en fecha 10 de febrero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual, dicho órgano administrativo, declaro Sin Lugar la denuncia por Despido Injustificado.

Así las cosas, para decidir, considera esta Juzgadora conveniente destacar que, según Sentencia N° 23 del 10/04/2008 y, en Sentencia N° 27 de fecha 26/07/2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, “la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”.

Por su parte, la Sala Constitucional, ha dispuesto con carácter vinculante que: “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora (…); son los Tribunales del Trabajo. Por todo lo anterior (…), el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo.- Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, la Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, según el cual: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (Vid. TSJ/SC; Sentencias N° 60 y 955 de fecha 16/02/2011 y 23/09/2010 respectivamente).

Íntegramente adoptado el vinculante criterio arriba invocado por esta sentenciadora y, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso que nos ocupa, tratándose de una acción contencioso administrativa de nulidad, contra una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, materialmente viene a ser competente para conocer de la misma, el Tribunal del Trabajo y no el Juzgado Contencioso Administrativo; por lo que el juez a-quo, le corresponde proceder a conocer la presente causa, cumpliendo con el respectivo procedimiento- admisión, sustanciación y decisión- en consecuencia, debe en derecho prosperar la Regulación de la Competencia, planteada por la parte demandante, resultando forzoso declarar la nulidad absoluta de la decisión de fecha 26 de Octubre de 2017, dictada por el declinante, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia se ordena la devolución del expediente al mencionado Despacho Judicial, para la prosecución de la causa al estado procesal en que se encuentre. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” la regulación de la competencia solicitada por la parte demandante contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE FECTOS, incoado por la ciudadana MARÍA ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra el acto administrativo dictado en fecha 10 de febrero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara “COMPETENTE” para conocer del mencionado asunto al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, motivo por el cual mediante oficio, se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen, a los fines de su prosecución al estado procesal en el cual se encuentre. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a,m. ), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2018-000008
(Una (1) Pieza)
ECT/MAA