REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
207º y 158º

ACTA DE DESISTIMIENTO (130 LOPT)
DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO: UP11-L-2017-000151

PARTE DEMANDANTE: ISIDORO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.122.193.

APODERADO JUDICIAL: YURBELLYS AGUILLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.389.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA GRUPO COBRA CUSTODIA Y ESCOLTA 438 R.L. representada por el ciudadano CESAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.095.438.

APODERADA JUDICIAL: GILDA MILAGROS SANZ MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.865.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy miércoles 21 de febrero de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil del Tribunal; no hizo acto de presencia la parte actora ciudadano ISIDORO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.122.193., ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo se deja constancia que la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA GRUPO COBRA CUSTODIA Y ESCOLTA 438 R.L. representada por el ciudadano CESAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.095.438 hizo acto de presencia, asistido por la profesional del derecho GILDA MILAGROS SANZ MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 216.865.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 03/07/2017, fue admitida la presente demanda, ordenando la notificación de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA GRUPO COBRA CUSTODIA Y ESCOLTA 438 R.L., así mismo en fecha 25 de julio de 2017 fue practicado el cartel de notificación de manera positiva (folio 11), encontrándose de este modo a derecho en el presente proceso, atendiendo al principio de la notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de enero de 2018, la representación de la parte demandante mediante diligencia solicita el abocamiento del juez en el presente caso y en fecha 12 de enero de 2018, el ciudadano juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación del demandado, en fecha 01 de febrero de 2018, se reanuda la causa en el estado procesal en que se encontraba antes del abocamiento, en fecha 05/02/2018 la secretaria del tribunal certifica el cartel de notificación y en fecha 09 de febrero se emite auto en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por lo que fija fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar para el día MIERCOLES 21 DE FEBRERO DE 2018 A LAS DIEZ (10:00 a.m.).
Asimismo, luego de verificar que la audiencia preliminar corresponde para el día de hoy 21/02/2018, a las 10:00am, se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, sólo compareció la parte demandada el ciudadano CESAR MARTINEZ en representación de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA GRUPO COBRA CUSTODIA Y ESCOLTA 438 R.L., asistido por la profesional del derecho GILDA MILAGROS SANZ MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.865.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años 206° y 158º.

JUEZ,


LUIS EDUARDO LOPEZ

PARTE DEMANDADA


CESAR MARTINEZ


ABG. GILDA SANZ
LA SECRETARIA,


ALEXZANDRA MORA