República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
San Felipe, Cinco (05) de febrero de 2018
207º y 158º
asunto: UP11-L-2017-000111
parte actora: CORTESA MARIA AVILA GRATEROL, Titular de la cédula de identidad nº V-11.275.583
parte demandada: Instituto Universitario De Tecnología Del Estado Yaracuy
motivo: cobro de beneficio alimentario
sentencia: interlocutoria con fuerza definitiva
Visto el escrito que antecede, suscrita por la ciudadana CORTESA MARIA AVILA GRATEROL, titular de la cédula de identidad nº V-11.275.583, actuando en su condición de parte actora, asistida en este acto por la profesional del derecho: ERIK GABRIEL DURAN BEJARANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.722, mediante el cual expone que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno señalar respecto a la figura procesal del desistimiento las siguientes consideraciones; la doctrina más calificada en lo que a desistimiento de la demanda se refiere, parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº RC-05 de fecha 17-01-2012, al sostener:
“Ahora bien, en relación con el desistimiento esta Sala ha establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento dando lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha dejado asentado la Sala en sentencias tales como la No. 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez, contra Universidad Central de Venezuela.” (Negritas de este Tribunal)
De acuerdo con el preinserto criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina sobre el desistimiento de la demanda enseñó sabiamente en su sentencia Nº 1990 de fecha 16-12-2011, lo siguiente:
“De las normas transcritas con anterioridad, se desprende que el desistimiento puede ser tanto de la demanda (entendida como acción) como del procedimiento, y en ambos casos produce efectos jurídicos diferentes.
Así, cuando se desiste de la acción se está renunciando con carácter definitivo e irrevocable del derecho subjetivo material, cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. Por ello, este desistimiento se caracteriza por su irrevocabilidad, aún antes de la homologación por parte del Tribunal con fundamento en lo siguiente: (i) el principio de la adquisición procesal, según el cual el resultado de las actividades procesales son comunes entre las partes, es decir, que los actos del juicio que otorgan ventaja procesal a la contraparte no pueden ser renunciados por la voluntad unilateral de quien los realiza, y; ii) el interés que tiene el Estado de evitar o dar término a los pleitos y producir la cosa juzgada y con ello la seguridad jurídica.
Ahora, en cuanto al desistimiento del procedimiento previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el mismo requiere consentimiento por parte del demandado, siempre que haya habido contestación de la demanda, toda vez que éste no impide la posibilidad de interponer nuevamente la demanda, razón por la cual el actor ya conocería las estrategias y defensas planteadas por el demandado en su contestación. En este sentido, este tipo de desistimiento puede ser revocado por el actor antes de que el demandado haya prestado su consentimiento. (Negritas de este Tribunal)
En concordancia con lo anterior criterio, y en reforzamiento de la línea de pensamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia sentó posición en sentencia Nº 269 de fecha 13-05-2013, respecto al desistimiento al sostener lo siguiente:
“Así pues, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como "Modos Anormales de Terminación del Proceso".” (Negritas de este Tribunal)
precisada dogmaticamente la figura procesal del desistimiento del procedimiento, observa este Juzgado la intención de la parte actora de desistir del procedimiento, ahora bien, quien sentencia observa que lo solicitado no cercena el orden público y las buenas costumbres, por tal motivo, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMEINTO AL PROCEDIMIENTO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme a las facultades otorgadas al Juez por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez que quede firme el fallo se procederá al cierre y archivo de la causa. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y certifíquese la presente decisión.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. RUBEN ARRIETA
Abg. JEAN CARLOS TERÁN
Asunto N° UP11-L-2017-000111
MRCP/ REA****-
|