REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Febrero de 2018
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
ASUNTO: GP02-L-2016-001683
PARTE ACTORA: RAFAEL ARMANDO DIAZ BUYSEE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.454.019
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA, DIONNIS LEMUS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.440.294, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 36.058
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO: VIDRIOLUX C. A.
APODERRADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HARRIET MARLIN CONDE PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.028.585, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 63.114
MOTIVO: DIEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En el día de hoy 05 de Febrero 2018 siendo las 11:30 a. m. día y hora fijada para que tenga lugar LA PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, comparece el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: ABOGADA: DIONNIS LEMUS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.440.294, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 36.058 y por la parte demandada, Ciudadana, ABOGADA: HARRIET MARLIN CONDE PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.028.585, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 63.114 ut supra identificados. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, para así evitar un proceso prolongado. Ahora bien, las partes han alcanzado un acuerdo satisfactorio y en consecuencia deciden celebrar la presente transacción laboral a los fines de poner fin al presente proceso, ello los fines y efectos contenidos en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción prevista en los artículos 1.713 y siguiente del Código Civil. Por consiguiente, la demandada ofrece pagar en este a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2. 500.000,00), en cheque a nombre la parte demandante: ciudadano, RAFAEL ARMANDO DIAZ BUYSEE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.454.019 haciendo recíprocas concesiones para evitar un eventual juicio que debe ser consignado por ante la Oficina de Recepción de Documentos el día 07 de Febrero 2017. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: ABOGADA, DIONNIS LEMUS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.440.294, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 36.058, acreditada en autos manifiestan al Tribunal, libre de apremio de cualquier naturaleza es decir, sin vicios en el consentimiento sin constreñimiento alguno, que está conforme con la suma de dinero propuesta por la accionada y acepta el acuerdo de pago en los términos expuestos, y declarando, que nada más le adeuda la demandada: ENTIDAD DE TRABAJO: VIDRIOLUX C. A. POR CONCEPTO DE DIEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, discriminado en el escrito libelar que da inicio a la presente causa, el cual se da por reproducido, representada por la apoderada Judicial de la demandada ciudadana, Abogada: HARRIET MARLIN CONDE PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.028.585, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 63.114 con motivo de la relación laboral que existió entre las partes.
HOMOLOGACIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las trabajadoras, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, contenido en el escrito libelar que da inicio a la demanda el cual se da por reproducido, por lo se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENARA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTEUNA VEZ CUMPLA CON EL ACUERDO AQUÍ SUSCRITO.- Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acuerda la devolución de las pruebas aportadas en el a audiencia preliminar inicial .Dándose por cerrado el acto a las 11:50 a.m., del día de hoy, Cinco (5) de Febrero de dos mil Dieciocho (2018). Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. YARIMA FLOREZ JIMENEZ.