LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

Expediente: Nro. 2829

Recurrente: JESÚS MARCANO y WENDY NIEVES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.739.485 y 12.993.205, respectivamente, asistidos por los abogados JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.283 y 23.282, respectivamente.

Recurrido: FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Motivo: Recurso contencioso administrativo de Nulidad.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de febrero de 2018, los ciudadanos JESÚS MARCANO y WENDY NIEVES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.739.485 y 12.993.205, respectivamente, asistidos por los abogados JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.283 y 23.282, respectivamente, interpusieron por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad “por razones de ilegalidad [del] acto administrativo recibido en fecha veinte (20) de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), contenido en el Oficio Número: DGAP-188-2017, del veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), emanado de la Fiscalia General de la República, suscrito por la ciudadana, Beysce Pilar Loreto Duben, Directora General de Actuación Procesal, quien dice actuar por Delegación del Fiscal General de la República (…)”

En fecha 08 de febrero de 2018, efectuada la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2018, se le dio entrada al expediente.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, previo a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resulta necesario establecer en primer lugar, la competencia de este Juzgado para conocer de la misma, y al efecto se observa:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En virtud de lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

En este mismo orden de ideas, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente forma:

Artículo 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la
Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.”

Igualmente, cabe resaltar lo dispuesto en los artículos 65, 66 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, así como, las de los Tribunales Estadales en Funciones de Control, en los siguientes términos
Artículo 65. “Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (subrayado de este Tribunal)

Artículo 66. “Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada” (Subrayado de este Tribunal)

Artículo 264. “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Ahora bien, se evidencia de autos que la controversia planteada por los demandantes versa sobre una supuesta violación a “(…) un derecho inherente a la persona humana, vinculado a los derechos humanos aplicables por el principio internacional de integración de las normas (…)”, situación esta, la cual se encuadra perfectamente en el supuesto de hecho y derecho previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, de acuerdo con la normativa jurídica antes transcrita, se evidencia que la Jurisdicción competente para dirimir las controversias relativas a las violaciones a los derechos humanos, son los Juzgados Estadales en Funciones de Control, lo cual constituye una exclusión tacita de dicha competencia para los Tribunales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso se recurre contra el Oficio Número: DGAP-188-2017, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), emanado de la Fiscalía General de la República, por lo cual este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la norma anteriormente citada, a la cual se ha hecho referencia y, como garante de los principios y garantías constitucionales que ampara la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia, declina su conocimiento en los Tribunales en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los ciudadanos JESÚS MARCANO y WENDY NIEVES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.739.485 y 12.993.205, respectivamente, asistidos por los abogados JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.283 y 23.282, respectivamente contra el Oficio Número: DGAP-188-2017, de fecha veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), emanado de la Fiscalía General de la República.

SEGUNDO: Se declina la competencia a los Tribunales en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la citada Jurisdicción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las tres (03:00pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO




Exp. N° 2829
MTdeS/BM/rjpd