ASUNTO: UH06-X-2018-000002

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-T-2017-00002

SOLICITANTE: Abg. ROSMARY CEBALLOS, Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha veinticinco (25) de enero de 2018, por la Abg. ROSMARY CEBALLOS, Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-T-2017-000002, relacionado con el procedimiento de COBRO DE DAÑO MATERIALES Y EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano HERMOGENES SEGUNDO PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.590.197, contra los ciudadanos EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.515.419, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.558.229, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.984.175, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.558.228, MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E.-743.419, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2018-000002.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”

Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. ROSMARY CEBALLOS, Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
Por lo que, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la Abg. ROSMARY CEBALLOS, Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-T-2017-000002, en fecha 25 de Enero de 2018, declaró:

“…En horas de despacho del día de hoy, 25 de Enero de 2018, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada Rossmary Ceballos, en su condición de Jueza Suplente Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y expone: “ME INHIBO de seguir conociendo el ASUNTO: UP11-T-2017-0002, referente a la Cobro de Daño Materiales y Emergentes Derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano HERMOGENES SEGUNDO LEGON PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.590.197, Lo cual procedo a explicar: Es el caso, que mantengo una amistad manifiesta con el ciudadano YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, (parte demandada) venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.984.175, amistad que ha perdurado en el tiempo, ya que dicho ciudadano es amigo y compañero de mi padre por ser ambos productores agropecuarios, así mismo entre familiares y amigos hemos coordinado y compartidos en eventos y encuentros de cabalgata (excursiones a caballo) dentro y fuera de la jurisdicción yaracuyana, por todo lo antes expuesto, me inhibo de conocer el presente asunto, por cuanto en este momento me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta y de la solicitud interpuesta por el ciudadano HERMOGENES SEGUNDO LEGON PÉREZ , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.590.197, para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Abrase cuaderno separado…”

En este sentido, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 25 de Enero de 2018, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal 4, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, señala: “…Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes;”, así las cosas, la juez inhibida consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta al folio 01 del presente asunto.
Con base en lo expuesto y, visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la Abg. ROSMARY CEBALLOS, Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-T-2017-000002, y visto que la causal de inhibición invocada, pudiera afectar la imparcialidad de la mencionada funcionaria y que los hechos alegados por la misma encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, por amistad intima entre la funcionaria inhibida y el ciudadano YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.984.175, quien es uno de los codemandados en el presente asunto, quedando comprobada así la causal de Inhibición invocada por la Jueza ut supra mencionada.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la Juez inhibida, hizo uso del derecho conferido en el artículo 31, numeral 4° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición propuesta, debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abg. ROSMARY CEBALLOS, Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-T-2017-000002, relativo al procedimiento de COBRO DE DAÑO MATERIALES Y EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano HERMOGENES SEGUNDO PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.590.197, contra los ciudadanos EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.515.419, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.558.229, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.984.175, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.558.228, MARIA NIEVES PULIDO DE HERRERA, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E.-743.419. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria
Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Abg. Lisbeth Pérez

Asunto: UH06-X-2018-000002
Asunto Principal: UP11-T-2017-000002