REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, CINCO (05) DE FEBRERO DE 2018
208º Y 159º

ASUNTO: UH07-X-2019-000001

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2018-000091

SOLICITANTE: ABOG. MEYRA MORLES, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha veintidós (22) de enero de 2019, por la Abg. MEYRA MARLENE MORLES, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2018-000091, relacionado con el procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, seguido por la ciudadana LORENZA DEL CARMEN PACHECO DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14608138, contra el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10370942, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH07-X-2019-000001.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”

Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. MEYRA MARLENE MORLES, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
Por lo que, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la Abogada MEYRA MARLENE MORLES, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2018-000091, en fecha 22 de Enero de 2019, declaró:

“…En horas de Despachos del día de hoy, veintidós (22) de enero del 2019, comparece ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogado Meyra Marlene Morles, en su condición de Jueza Provisorio del mismo, quien expone: “Me Abstengo de conocer la presente causa, signada con el Nro. UP11-V-2018-000091, relativa a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: LORENZA DEL CARMEN PACHECO DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.608.138, en contra del ciudadano: KALIL IBRAHIN DALU MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.370.942, en virtud que el demandado, arriba indicado, es mi vecino, y en una oportunidad, antes que quien suscribe fuese designada Jueza Provisoria de este Juzgado, me abordó en las instalaciones de la plazoleta del edificio donde residimos, y me solicitó orientación con relación a la presente demanda, en virtud de ello le indiqué los pasos a seguir y le manifesté mi punto de vista al respecto, así como también lo oriente y di algunas recomendaciones, circunstancias estas que me llevan a no conocer la referida causa por haber dado recomendaciones y orientación al demandado en el presente asunto, siendo que me siento afectada para conocer del presente asunto, a los fines de garantizar la imparcialidad del mismo, al momento de tomar decisión al respecto, hecho este que me lleva a INHIBIRME de conocer la misma, fundamentándome en la causal 3º del Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines que conozca de la presente incidencia. Abrase cuaderno separado…”

En este sentido, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 22 de Enero de 2019, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 30, Numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal 3, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, señala: “…3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.;”, así las cosas, la juez inhibida consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta al folio 01 del presente asunto.
En base a lo expuesto y, visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la Abg. MEYRA MARLENE MORLES, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2018-000091, y visto que la causal de inhibición invocada a criterio de quien juzga puede afectar la imparcialidad de la mencionada funcionaria y que los hechos alegados por la misma encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber dado, la inhibida recomendación al ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, plenamente identificado, quien es el demandado en el presente asunto, quedando comprobada así la causal de Inhibición invocada por la Jueza ut supra mencionada.
Asimismo, es importante señalar que la Sentencia proferida por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional en fecha 29 de noviembre del año 2000, bajo el N° 00-1453, en la cual señala:

(…) es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes. (…).

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior revisada como han sido las actuaciones en el presente cuaderno separado, observa que la parte actora ciudadana LORENZA DEL CARMEN PACHECO DURAN, plenamente identificada, no hizo oposición a la inhibición planteada por la juez del aquo, por lo que para esta Instancia Superior es forzoso que la Juez inhibida, hizo uso del derecho conferido en el artículo 31, numeral 3° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición propuesta, debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada MEYRA MARLENE MORLES, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2018-000091, relativo al procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, seguido por la ciudadana LORENZA DEL CARMEN PACHECO DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14608138, contra el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10370942. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior deberá conocer el presente asunto la Juez Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que corresponda según la terna de jueces suplentes de este Circuito Judicial. TERCERO: Désele salida y remítase en su debida oportunidad bajo oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria

Abg. Abg. Lisbeth Pérez



Asunto: UH07-X-2019-000001
Asunto Principal: UP11-V-2018-000091