ASUNTO: UP11-R-2017-000095.

PARTE RECURRENTE: Constituida por los ciudadanos GAVINO RAMÓN OBISPO REA, ZOLEIDA SOFÍA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUÍS JOSÉ OBISPO SUÁREZ y CECILIA ESTEFANÍA OBISPO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.569.111, 16.261.898, 16.261.905, 19.993.622, 24.797.228, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Constituido por los Abogados JESÚS ADRIAN PÉREZ ESCALONA e INGRID CECILIA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.918.901 y V.- 7.581.521, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.521 y 34.863 respectivamente.

PARTE CONTRARECURRENTE: Constituida por el ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.684.356.

APODERADA JUDICIAL: Constituida por la Abogada Abg. YNGRI YENIRETH CISNEROS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.813.937, inscrita en el Ipsa bajo el N° 151.054.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
-I-
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 15 de junio de 2017, al recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID CECILIA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.863, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GAVINO RAMÓN OBISPO REA, ZOLEIDA SOFÍA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUÍS JOSÉ OBISPO SUÁREZ y CECILIA ESTEFANÍA OBISPO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.569.111, 16.261.898, 16.261.905, 19.993.622, 24.797.228, contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2017, por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.684.356, representado judicialmente por la Abg. YNGRI YENIRETH CISNEROS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.813.937, inscrita en el Ipsa bajo el N° 151.054, contra los ciudadanos ut supra señalados.
En fecha 03 de julio de 2017, se dicto auto para fijar día y hora para que se lleve a efecto la audiencia oral de apelación, formalizado el recurso y celebrada la audiencia, este Tribunal Superior se pronunció y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
-I-
DE LOS HECHOS
De las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la Abg. YNGRI YENIRETH CISNEROS ORTEGA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 151.054, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, plenamente identificado, presentó demanda de inquisición de paternidad contra los ciudadanos GAVINO RAMÓN OBISPO REA, ZOLEIDA SOFÍA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUÍS JOSÉ OBISPO SUÁREZ, CECILIA ESTEFANÍA OBISPO PÉREZ, y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.569.111, 16.261.898, 16.261.905, 19.993.622, 24.797.228, el último de los mencionados, representado por su madre, ciudadana “Datos omitidos”, quien es asistido por la Abg. BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, manifiesta que el señor GAVINO ROMAN OBISPO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.460.555, y de ocupación agricultor, hizo vida concubinaria en forma pública y notoria con la señora ALICIA MERCEDES CASTILLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.553.459, a su vez señala, que al poco tiempo de conocerse comenzaron hacer vida en común y conformaron un verdadero hogar por espacio de varios años aproximadamente de 1987 al 1990, en la comunidad de San Antonio de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual, del estado Yaracuy; procreando de esta unión concubinaria a su poderdante, ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, plenamente identificado.
Aduce, que el referido ciudadano GAVINO ROMAN OBISPO, plenamente identificado, fue quien llevó a la ciudadana ALICIA MERCEDES CASTILLO ORTEGA, al hospital central de San Felipe, estado Yaracuy, el día 31 de octubre de 1989, fecha en que nació el ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, plenamente identificado, y se ocupó de los gastos que se presentaron en el momento del nacimiento, y como buen padre de familia, siempre se preocupó por la alimentación, ropa, calzados, pagos de sus estudios desde el Kinder hasta obtener el grado de instrucción universitaria, por lo que existió una relación armoniosa, con el fallido GAVINO ROMAN OBISPO, presentándolo como su hijo a todas sus relaciones sociales, inclusive a parientes, pero no fue reconocido por ante las autoridades competentes; aunque antes y después del nacimiento del actor, procreó otros hijos de otras relaciones en donde jamás hubo impedimento alguno para el cumplimiento de las obligaciones de un verdadero padre y los cuales son hijos reconocidos por ante las autoridades competentes, los cuales siempre han tenido conocimiento de la relación padre e hijo que existió entre el De Cujus y el ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, plenamente identificado.
Asimismo, señala que en fecha 26 de agosto de 2015, fallece el ciudadano GAVINO ROMAN OBISPO, plenamente identificado, impidiendo todo trámite de reconocimiento legítimo para con el ciudadano EDWARD CASTILLO, por lo que, compareció por ante esta instancia a demandar a sus hermanos, en virtud de que les niegan los derechos que legítimamente le corresponden en la sucesión del ciudadano GAVINO RAMON OBISPO, manifestando que solo mediante decisión judicial le reconocerían tales derechos, solicitando se sirva practicar la prueba de ADN con sus hermanos, para así determinar la filiación del demandante con el De Cujus. (fol. 02-03. Pieza N°1).-
En fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la demanda y ordena la notificación de los co-demandados, a los fines de la fijación de la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de mediación, ordenándose librar el edicto respectivo. (fol. 14. Pieza N° 1).-
Practicada la citación de los demandados y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, los mismos dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

“… rechazamos, negamos y contradecimos, todos y cada uno de los dichos expresados por el ciudadano CASTILLO, en su libelo, ya que ninguno de mis representados, ninguno de los hijos del ciudadano GAVINO RAMON OBISPO, titular de la cédula de identidad N° 5.460.555, vilmente ASESINADO el día 25 de agosto del 2015, hayan tenido conocimiento alguno de que, este señor, sea el hijo del finado y niegan rotundamente, por ser falso, que haya gozado de posesión de estado, es decir, niegan que GAVINO OBISPO, haya tenido como hijo a CASTILLO, que CASTILLO lo haya tratado como un padre y, menos aún, que la sociedad los hayan tenido como padre e hijo.
Niegan que la señora ALICIA MERCEDES CASTILLO ORTEGA, según el demandante, su madre, haya hecho una vida en común y que hayan convivido con su padre GABINO OBISPO durante tres años rechazando que hayan formado un “hogar”.
Negamos que el Sr. OBISPO, hoy difunto, haya “llevado a la Sra. CASTILLO al hospital el 31 de Octubre del año 1989”, según dice el libelo, fecha en que nació el demandante.
Niegan que GABINO OBISPO, se haya ocupado de los gastos para el momento del nacimiento del demandado, ni durante su infancia, ni que se le haya dado vestidos ni alimentación, ni estudios, por ser estos dichos totalmente FALSOS.
Niegan, rechazan y contradicen, que el padre de los demandados hayan presentado al demandante en reuniones sociales, ni en ningún sitio, ni que lo haya presentado como su hijo.
Y peor aún, mis representados niegan, rechazan y contradicen, que EDWARD CASTILLO, haya tenido una relación de “hermanos” con los demandados de autos de autos, que jamás le fue presentado por su padre, ni por nadie a CASTILLO como hermano de CECILIA, ZOLEIDA, SERGIO, LUIS ni “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” (como le llaman sus hermanos).
(…) Omissis. niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes la demanda y alegatos del ciudadano EDWARD CASTILLO, quien los demanda por PRESUNTAMENTE tener un derecho de filiación con el padre de los demandados, GAVINO OBISPO, y de paso tener derechos sobre los bienes propiedad del difunto, hoy propiedad de los herederos “hermanos OBISPO” o “Sucesión GAVINO OBISPO”, cuando por el contrario, se OPUSO, a la declaración de dichos bienes tanto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito de Protección, como por ante el SENIAT; rechazo dichas pretensiones ya que como lo he señalado, el demandante nunca gozó de POSESIÓN DE ESTADO ALGUNO, ni para con el finado GAVINO OBISPO, como para ninguno de los hermanos OBISPO, hoy integrantes de una Sucesión y, como consecuencia, pido con todo respeto a este Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda. (fol. 76 al 78. Pieza N° 1).-

En fecha 27 de enero de 2016, mediante auto se fijó para el día 7 de marzo de 2016, oportunidad para que tuviese lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, haciéndose del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Fol. 52-53. Pieza N°1).
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, en fecha 22 de septiembre del 2016, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad, dándose por concluida la fase de sustanciación y remitiéndose en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Juicio. (Fol. 160 al 166. Pieza N° 1).-
En fecha 24 de marzo del 2017, se realizó audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que quedo plasmado:

…(Omissis)…
(…). Se concedió el derecho de palabra a la demandante y al abogado que la representa, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos, luego a la parte demandada y a su apoderado judicial, quien esgrimió los alegatos y defensas que consideró pertinentes, y a la Defensora Pública Primera de este estado. Seguidamente, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la parte demandante y el abogado que la representa, la parte demandada y su apoderado judicial y a la Defensora Pública Primera de este estado. Consideradas las pruebas incorporadas y lo expuesto por las partes y por la Defensa Pública de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda. (…) (Fol. 09 al 23. Pieza N° 2)

En fecha 05 de mayo del año 2017, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial procedió a dictar el extenso del fallo en el que declaró:

(…) PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana YNGRI YENIRETH CISNEROS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en el sector Ezequiel Zamora, final de la calle 19, vereda 2, callejón Parelis N° 1365, en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.054, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.684.356, de profesión Técnico Superior en Construcción Civil, domiciliado en el sector de San Antonio, calle 4, vereda 5, casa N° 6, en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, GAVINO RAMON y SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los primeros nombrados venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.569.111, 16.261.898, 16.261.905, 19.993.622, 24.797.228, domiciliados en la avenida 6, entre calles 14 y 15, Barrio Guatanquire, de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en la calle 16, entre avenidas 4 y 5, en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en la avenida 10, entre calles 6 y 7, sector La Peñita, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y el último de los mencionados, representado por su madre ciudadana “Datos omitidos”, y asistido por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase al ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, como hijo de los ciudadanos ALICIA MERCEDES CASTILLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.553.459, y del De Cujus, GAVINO RAMON OBISPO, quien era titular de la cédula de identidad N° 5.460.555, fallecido en fecha 26 de agosto de 2015.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada el N° 184, del año 1990, que se encuentra asentada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del referido ciudadano de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO como hijo de la ciudadana ALICIA MERCEDES CASTILLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.553.459 y del De Cujus GAVINO RAMON OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.5.460.555. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará EDWARD ENRIQUE OBISPO CASTILLO, con lo cual formalmente quedarán establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico.
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente. (…)
-II-
DE LA COMPETENCIA
Acepta la competencia para conocer del presente recurso este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de Tribunal Primero de Primera Instancia Accidental de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien dictó la sentencia apelada en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
- III-
DE LA FORMALIZACION DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de julio del 2017, la parte recurrente presenta escrito de Formalización a la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS ADRIAN PÉREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.918.901, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.521, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Accidental de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en el que manifestó:

(…) En base a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, presentó apelación de dicha sentencia en donde se decide que Edward Castillo es hermano de los ciudadanos OBISPOS, a quienes representa, por estar de acuerdo, con el criterio de la Juez, por no estar ajustado a la ley y a las probanzas ni a las defensas explanadas en el expediente.
La Jueza calificó como prueba suficiente el resultado de una prueba heredo-biológica que a todas luces no cumple con la normativa tanto del resultado, así como de la cadena de custodia de dichos resultados, cuya prueba fue debidamente impugnada en la oportunidad legal y en reiteradas oportunidades, que dichos resultados fueron expuestos a la manipulación por parte del demandante a través de su abogado, al momento de llegar dichos resultados al estado Yaracuy (…)
(…) En ningún momento mis representados estuvieron de acuerdo con realizar la prueba en un laboratorio PRIVADO, es decir, mis poderdantes no tuvieron nunca objeción de realizarse la prueba, de realizarse el examen, pero que fuese realizado en un laboratorio público, en donde no hubiese la posibilidad de que fuera manipulada por algún interesado, pero nunca se estuvo de acuerdo en que fuese realizado en un laboratorio privado, y bien se demuestra en la audiencia en donde el ciudadano Juez, al momento ACORDÓ, ordenó, que dicha prueba fuese realizada en donde la parte demandante “dijo”, ni siquiera fue que el Tribunal señaló ese laboratorio, sino que fue el demandante quien dijo donde hacerlo, inclusive ya sabían los requisitos, hasta la disponibilidad del laboratorio y los costos, y bien como representante de los demandados deje claro y asentado no estar de acuerdo, pero para no caer en un desacato al Tribunal, uno de los demandadas debió realizarse la prueba, en contra de su voluntad, trasladándose al estado Aragua, que ello consta a los folios 133, 134, 135 y 136 de la causa, en audiencia de fecha 03 de agosto de 2016, y en la referida audiencia se puede ver que el Tribunal ordena la realización de la prueba en el laboratorio propuesto por el demandante.
En cuanto a los resultados existe una clara y evidente incongruencia en los referidos resultados por cuanto al leer detalladamente el mismo, observamos que existe una DIFERENCIA entre el resultado EDWARD y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y el resultado entre EDWARD y GAVINO, es decir, que ello se lee en los folios 144 y 145, ambos resultados, en los cuales hay una diferencia entre EDWARD y GAVINO, en el alelo DY5549, es decir, EDWARD y ÁNGEL “total coincidencia… y en EDWARD y GAVINO hay diferencias en un marcador, no coincide en un alelo, que pudiera deberse a una mutación…dice el laboratorio,(…)
(…) insistimos en impugnar dicho examen o prueba heredo biológica, y para ir más allá, en relación a la cadena de custodia, señaló el folio 143, donde el LABORATORIO GENOMIK, C.A., establece: el listado de miembros, y dice textualmente:“ENVIAR POR MRW, OFICINA SAN FELIPE, EDO YARACUY RECIBE: TRIBUNAL DE PRIMERA ISNTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. ABG. YNGRI YENIRETH CISNEROS ORTEGA…”
(…) en esta oportunidad me refiero a los testimonios de los testigos, los cuales, al oír, en mi caso, y luego de leer sus deposiciones, es claro y vidente señalar, que el ciudadano PABLO RAMÓN ORTEGA y Adriana Viscaya, nada aportan a demostrar la posesión de estado que alegó el demandante en su libelo, pues solo fueron referenciales (…).
- IV-
DE LA CONSTESTACION A LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2017, el ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.684.356, en la persona de su apoderada judicial Abg. YNGRI YENIRETH CISNEROS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.813.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.054, presentó escrito de contestación a la apelación en el que expuso:

(…) PRIMER PUNTO: No es cierto Ciudadana juez que uno de los demandados tuvo que realizarse la prueba Heredo-Biológica en contra de su voluntad, en virtud de que su apoderado de auto manifestó voluntariamente en la audiencia de sustanciación prolongada de fecha 03 de agosto del año 2016, que de sus representado quien poseía las mejores condiciones para viajar hasta la ciudad de Maracay, en las instalaciones del prestigioso laboratorio de genética GENOMIK, C.A para la toma de la muestra de la prueba es el ciudadano GAVIO RAMON OBISPO REA, es por ello que cito textualmente lo siguiente “y para el caso que este tribunal ordenare la realización de la prueba como no es posible hacérselas a todos los demandados y por cuanto el que tiene mayores posibilidades de traslado a la ciudad de Maracay de mis representados es el ciudadano Gavino Obispo rea, quien tiene mayores condiciones para trasladarse a dicha ciudad, es todo.” Manifestando con sus propias palabras el apoderado estar de acuerdo con ser ordenada la prueba.
Eso significa ciudadana jueza que con el solo hecho de presentarse de manera voluntaria ante dicho laboratorio ubicado en la ciudad de Maracay, ratifica el interés voluntario, en reconocer la verdad sobre la verdadera identidad biológica de su hermano Edward.
Y no es cierto, y falso de toda falsedad que el tribunal de sustanciación ordena la prueba en el laboratorio de donde se indico esta representación, porque, en fecha de 25 de Julio del año 2016, se solicita formalmente averiguar la posibilidad de realización de la prueba de ADN, en distintos laboratorios del país tantos públicos como privado, en aras garantizar el debido proceso, el principio de la celeridad, y prevenir dilaciones procesales por meros formalismo de conformidad con lo establecido con el artículo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que es un hecho público y notorio la crisis económica en la que atraviesa nuestro país, por lo tanto es evidente que los laboratorios de carácter público no posee los reactivos para la realización de la prueba Heredo-Biológica, Según como se puede observar en la audiencia de sustanciación de fecha 03 de agosto del 2016, se puede analizar que el juez en sus máximas de experiencias ordena la pruebas en virtud de la manifestación de que el ciudadano Gavino Obispo Rea poseía las mejores de condiciones para viajar a Maracay, en la fecha acordada entre todas las partes presentes en el momento de la celebración de la Audiencia de sustanciación de fecha 03 de agosto del año 2016.
SEGUNDO PUNTO: no es cierto ciudadana juez, y es falso de toda falsedad que el laboratorio GENOMIK, C.A, haya entregado los resultados de la prueba directamente a mi persona YNGRI YENIRETH CISNEROS ORTEGA, pretendiendo el recurrente falsear la verdad por medio de este recurso de apelación, alegando una presunta violación a la cadena de custodia y que dicha Oficina de MRW entrego a mi persona mencionado sobre, es evidente la presunción de mala “FE” por parte del recurrente en pretender dilatar el proceso, y dilatar los derecho Sucesorales que por derecho legitimo corresponder a mi representado, y en desconocer los resultados por medio de una impugnación solo por el mero hecho de que los resultados no les favores.
TERCER PUNTO: en los cuanto a los testigo promovidos y evacuado en su oportunidad legal por esta representación, fueron valorados sus afirmaciones, en virtud a la apreciación de la sana critica, como uno de los principios fundamentales utilizado por los jueces, para así otorgarle el merito favorable a la prueba testimonial, demostrando de la siguiente manera de que el mi representado siempre gozo en vida de la posición de estado de hijo, no existe contradicción alguna en cada una de las preguntas realizada a los testigos; PABLO ORTEGA, TAIDITO OCHOA, y ADRIANA DEL CARMEN VISCAYA DE ROJAS, se demostró que evidentemente éxito en vida la relación sentimental que tuvo el De Cujus con la madre de mi representado la Sra. Alicia, y por ende procrearon un hijo varón que lleva por nombre EDWARD ENRIQUE CASTILLO, motivo por el cual se solicita a través de este circuito de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, el reconocimiento judicial en virtud de que sus hermanos legalmente reconocido han pretendido en reiteras oportunidades desconocerlo como hijos del De Cujus, y han pretendido dilapidar la masa Hereditaria de los bienes que en vida forjo su padre el difunto Gavino Obispo; por el hecho de no llevar el apellido de su padre, siendo discriminado por no poseer el apellido OBISPO. (…).
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema a decidir ante esta alzada está centrado en la petición hecha por el recurrente en cuanto a la verificación en autos de circunstancias que conlleven a la violación de la cadena de custodia de la experticia heredo-biológica.
La filiación une a las personas que descienden unas de otras; el concepto más aceptado indica que la relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, o sea, entre generantes y generados (art. 37 Código Civil); es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos e hijas. Se distingue entre otras, la filiación biológica, que es parte del vínculo natural que existe entre generante y generado, y, en consecuencia, atiende a una relación de consanguinidad y genética.
Por otra parte, la filiación jurídica, deviene de la filiación biológica, pero a diferencia de ésta última, no siempre existe, pues es necesaria su comprobación para lograr sus efectos jurídicos; es decir, el aspecto jurídico es ya el reconocimiento de la filiación ante la ley.
Ahora bien, la filiación paterna se encuentra establecida en los artículos 201, 209 y 211 del Código Civil, a la cual se aplica el aforismo “pater is est quem nuptiae demostrant” (la paternidad hay que probarla).
Al respecto, el Código Civil, establece:

Artículo 209: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre (…).

La doctrina ha desarrollado algunos principios fundamentales en materia de filiación, conforme a los cuales, jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella; así pues, si biológicamente, todo individuo tiene un padre y una madre, mientras el hecho biológico de la procreación no haya transcendido al plano jurídico, legalmente no habrá un vínculo de filiación que una a dos personas.
Asimismo, los efectos jurídicos de la filiación son los mismos cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración; igualmente, es pertinente señalar que las decisiones en tales casos deben apuntar a la filiación que parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado (art. 233 CC), atendiendo también los resultados que arrojen los nuevos métodos que puedan ser utilizados en esta materia a través de la prueba heredo-biológica o de ADN, entre otras.
De acuerdo con la Convención sobre Derechos del Niño, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores; principio de la verdad de la filiación recogido por nuestro legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, se reconoce que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la identidad, a conocer su origen biológico y a pertenecer a una familia y a ser cuidados por sus progenitores, de este principio surge la posibilidad de investigar la paternidad y maternidad.
Hechas las consideraciones que anteceden, observa esta alzada que:
En el caso de autos, la acción intentada comprende la pretensión de inquisición de paternidad, que busca establecer una filiación determinada, persiguiendo el fin único de que los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, GAVINO RAMON y SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los primeros nombrados venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.569.111, V.-16.261.898, V.-16.261.905, V.-19.993.622, V.- 24.797.228, y el último de los mencionados, representado por su madre ciudadana “Datos omitidos”, herederos del Cujus ciudadano GAVINO RAMON OBISPO, quien en vida fuera venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.-5.460.555, reconocieran voluntariamente al ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, como hijo del de Cujus, discutiéndose así la filiación paterna, la cual como toda filiación strictu sensu, surte efecto una vez probada.
Asimismo, la filiación paterna que se discute o pretende reclamar resulta a su vez clasificada como extramatrimonial, por cuanto la madre ciudadana ALICIA MERCEDES CASTILLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.553.459, y el De Cujus, ciudadano GAVINO RAMON OBISPO, plenamente identificado, no estuvieron unidos en vínculo matrimonial alguno, por lo cual no son aplicables las presunciones legales establecidas para este último caso.
En este orden de ideas, se ha dicho en la doctrina que el Juez ignora los hechos que las partes interesadas si conocen, pues los han creado y vivido, debiendo hacérselos conocer de tal manera que el conocimiento le produzca certeza en su criterio; siendo así, la certeza viene a ser la persuasión de la verdad, algo subjetivo en la conciencia; y probar consiste en poner de manifiesto la verdad de los hechos en su modo preciso de ser o de haber sido y en infundir sobre su existencia y modalidades una convicción llevada hasta el límite que en cada caso exija la ley.
Por otra parte, sostiene también la doctrina que a medida que las pruebas se acercan o alejan del juez que verifica el hecho, a medida que son directas o indirectas, y éstas últimas según que sean más indirectas, le proporcionan mayor o menor certeza, es tomada la expresión “certeza” como grado de convicción. Así, cuando los medios son indirectos, es decir, que sabe por otros hechos o personas que son indirectamente suministradores del conocimiento: tales pruebas son la confesión, el testimonio, el documento, la peritación, la presunción y el indicio, y cuando en alguna de ellas actúa el perito, es éste quien reconstruye el hecho o da la razón de ser de él, y así viene a saberlo mediatamente el juez.
De modo que, si la certeza es la persuasión de la verdad, y la verdad, a su vez, es la conformidad de la idea con la cosa o con el hecho, las pruebas judiciales vienen a ser el medio por el cual el juzgador llega a conocer con mayor o menor certeza la verdad de los hechos.
Ahora bien, una prueba o el medio probatorio de un hecho puede infundir distintos grados de convicción, desde el mínimo, el que apenas genera incertidumbre, el que casi convence pero deja todavía flotando la duda, o una cierta probabilidad de lo contrario, o el que convence absoluto. Esto lleva a la conclusión que, las pruebas son los medios de verificación de la verdad de un hecho, puede que algunas den certeza, puede que apenas probabilidades, puede que una mera sospecha: “La prueba recoge o refleja un hecho, o aspectos de él, y así probado el hecho es la base del derecho que la sentencia dispensa”. (Rocha Alvira, Antonio. Clásicos Jurídicos Colombianos. De la Prueba en Derecho. Biblioteca Jurídica DIKE. Edición 1990. Medellín, p.138).
Respecto a la prueba, Devis Echandía señala que, la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto a ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes. Se trata, necesariamente, de una actividad humana, mediante la cual se verifican hechos y se determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Biblioteca Jurídica DIKE. Medellín. 1989. p. 289).
En relación con la experticia es considerado un medio probatorio que requiere de conocimientos técnicos o científicos que escapan a la cultura común del juez y del común de las gentes, sus causas y sus efectos, suministrando las reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.
En el caso bajo análisis, la acción de Inquisición de Paternidad fue intentada por el ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, plenamente identificado, contra los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, GAVINO RAMON y SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representado por su madre ciudadana “Datos omitidos”, anteriormente identificado, por lo que, la prueba pericial luce y es necesaria, por la complejidad científica de la determinación de la verdad de lo debatido, constituyendo el presupuesto necesario para la aplicación por parte del juez de las normas jurídicas que regulan la cuestión debatida o simplemente planteada en el proceso, impidiendo su adecuada comprensión sin el auxilio de expertos, haciendo aconsejable ese auxilio calificado, para una mayor confianza social en la certeza de la decisión que se adopte.
En tal sentido, esta alzada aprecia del contenido del fallo apelado, que el aquo luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, ordena que la “PRUEBA DE EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL: sea practicada a los ciudadanos EDWARD ENRIQUE CASTILLO, GAVINO RAMON OBISPO REA y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el Laboratorio GENOMIK C.A., ubicado en la ciudad de ciudad de Maracay, estado Aragua, dejando aclarado lo relativo a la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza dicho laboratorio ya que en la actualidad cuenta con un porcentaje alto en las pruebas heredo-biológica ordenadas en los juicios que cursan por ante este circuito de protección y a nivel nacional.
En tal virtud, es preciso traer a los autos el criterio jurisprudencial establecido en decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN; sin embargo, siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido 17 años, aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética del laboratorio Genomik, es un laboratorio de biología molecular de referencia a nivel nacional, que cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, quienes garantizan resultados de alto grado de veracidad, confiabilidad y oportuno, desarrollando estudios de Paternidad y relación filial desde el año 1999, convirtiéndose en pionero en el ámbito nacional.
Por lo que, resulta importante afirmar, que hoy en día no existen razones absolutas de orden cualitativo, para justificar que sea el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) el único ente facultado para realizar la experticia en cuestión; por el contrario, ello significaría que aunado a las limitaciones que en la mayoría de los casos representa el costo económico de la prueba, habría que adicionarle el traslado físico de los interesados desde los diversos estados del país a la sede del mencionado organismo, y adicionar a todo ello una larga e interminable espera, ya que dicho instituto no cuenta con los reactivos necesarios para la realización de la prueba heredo-biológica desde ya hace un tiempo prudencial, lo cual sin duda cercena el derecho de acceso a la justicia, en una materia tan especial en la que uno de sus principios rectores es justamente el de amplitud de medios probatorios, previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguidamente cita textualmente las conclusiones del informe en referencia, el cual expresa que:

“…Considerando el valor de frecuencia para a la población hispana reportada por una de las bases de datos revisadas (US-Y-STR), con un intervalo de confianza del 95% (valor de 0.003161), se obtiene un índice de verosimilitud (LR) de 316.36, al que corresponde una probabilidad de 99.6848960436% de que ambos individuos presenten un vinculo patrilineal, a pesar de la diferencia encontrada entre los dos haplotipos, lo que sugiere un vinculo patrilineal, a pesar de la diferencia encontrada entre los dos haplotipos, lo que sugiere que sea debida a una mutación germinal. Por lo tanto, NO SE EXCLUYE la posibilidad de que EDWARD ENRIQUE CASTILLO y GAVINO RAMÓN OBISPO BREA presenten un vinculo familiar patrilineal, es decir, que ambos pertenezcan a un mismo linaje paterno”.

De manera que, en el presente caso, tal como consta en las actas que integran el presente asunto, se observa que en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio le fue concedido el derecho de palabra a la parte actora quien expone:

(…) Esta defensa ratifica el contenido del libelo de demanda y sus hechos narrados, ya que el difunto GAVINO OBISPO mantuvo una relación sentimental, donde nació mí representando EDWARD CASTILLO, donde él siempre gozo de posición de estado, y sufragó sus gastos como un buen padre de familia mientras estuvo en vida. (…).

Concedido el derecho de la palabra a la defensa que asiste a los demandados, en sus conclusiones expone que:

(…) Ratificamos el contenido de la contestación de la demanda, y rechazamos todos los alegatos expuestos por la parte demandante, que son falsos porque la Sra. ALICIA en vida con el De Cujus Obispo Gavino hayan convivido pública y notoriamente por cuanto el padre mantenía una relación estable de hecho con la señora DORYS MERCEDES SUAREZ OROPEZA de esa unión surge el nacimiento del ciudadano JOSE LUIS OBISPO, quien reconocido por el Sr. OBISPO. Falso que haya existido una posesión de estado por cuanto los hijos legalmente reconocidos, nunca conocieron de la existencia del EDWARD ENRIQUE CASTILLO. Rechazamos y negamos que haya existido un lazo de hermandad entre mis representados y el ciudadano ya mencionado, nunca el ciudadano GABINO OBISPO en vida cumplió con la obligaciones de manutención por cuanto no reconocía al antes mencionado como su hijo el ciudadano OBISPO padre de varios hijos reconocidos legalmente en vida cumplió con sus obligaciones de manutención. Por eso negamos y rechazamos que en todo este tiempo donde mi contraparte manifiesta que haya existido posesión de estado el ciudadano GABINO OBISPO no lo haya reconocido. (…).
En audiencia de sustanciación y mediación hemos dejado constancia de no estar de acuerdo de que se realice la prueba heredobiológica en una institución privada por cuanto no genera confianza en nuestros representados el resultado de este empresa privada con fines de lucro, totalmente convencido de que dicha empresa no cumple con los protocolos de seguridad que garanticen la cadena de custodia de dicho resultado, por consiguiente, pedimos esta prueba no sea tomada en cuenta ni valorada para la sentencia definitiva, impugnamos dicha prueba. Pedimos se realice nuevamente la prueba en los laboratorios del estado, bien sea en el IVIC o en el laboratorio de la Defensa Pública por cuales son estos laboratorios quienes cumplen con las normas y protocolos de seguridad. Esta prueba es pagada por la parte interesada, por tal motivo pido se impugne.

De igual manera, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Primera, Abg. Blanca Hernández, adscrita a la Defensa Pública de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de representación del niño, quien señaló:

(…) solicito se tome en cuenta esa prueba, por cuanto se reforzarían los lazos entre mi representado y el actor, y entraría a formar parte del acervo hereditario del De Cujus. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, se le concede el derecho de palabras a la parte actora para que indique las pruebas que deben ser incorporadas en la presente audiencia (…)

En dicha audiencia fueron incorporadas las pruebas señaladas por las partes y la defensora pública primera las cuales fueron debidamente incorporadas por el tribunal y que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar correspondiente, evacuándolas tal como lo señala el ordenamiento jurídico.
De la misma forma, esta juzgadora observa que las partes presentaron sus respectivas conclusiones, en la que se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien manifestó:

(…)Esta defensa una vez vista los resultados irrefutables de la prueba heredobiológica que evidencia un porcentaje del 99.6848960436 que demuestra mi representado posee un mismo linaje paterno con respecto a los demandados en autos, en virtud de ello dejo constancia de que GABINO RAMON OBISPO REA y el niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER comparecieron de manera voluntaria ante el reconocido LABORATORIO GENOMIK ubicado en la ciudad de Maracay, del estado Aragua, fundamentando esta sentencia que los orgasmos de administración de justicia son garantes en escudriñar la verdad y otorgar pleno reconocimiento de la verdadera identidad biológica es por ello que la Sala de Casación Social del año 2008 prevé que en Venezuela se han adscritos diversos institutos para la realización de esta prueba en virtud de que la misma es la madre del proceso, el mismo criterio lo establece la Sala Constitucional donde señala que tal avance científico, el derecho no puede mermar en un positivismo desacerbado conjuntamente con las testimoniales promovidas por esta Defensa que los mismos son testigos presenciales de los hechos ocurridos en la época de los 80 aproximadamente de que el difunto GABINO OBISPO mantuvo en aquella época una relación donde procrearon un hijo varón que hoy lleva por nombre EDWARD CASTILLO.(…)

En el mismo orden de ideas, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso:

(…) Una vez escuchados los testimoniales de la contraparte vemos claramente que no se cumplen ninguno de los elementos de posesión de estado por cuanto las testimoniales son contradictorias, de igual forma, dejar claro la voluntad de mi representados en colaborar con el proceso se asiste a la realización de la pruebas heredobiológica en la compaña GENOMIK antes mencionada por orden del Juez en Sustanciación en mediación. Estos resultados no sin 100% confiables por cuanto no cumplen con el protocolo de seguridad de igual forma, dejar constancia que este examen fue enviado a este digno tribunal a través de MRW y fácilmente pudo ser objeto de alguna manipulación. Es público y notorio que el estado venezolano cuenta con IPOSTEL vemos flagrantemente como se viola la cadena de custodia por eso pedimos a este digno tribunal se realice la prueba heredobiológica en un instituto público bien sea el IVIC o la unidad de la Defensa Pública o se declare sin lugar dicha pretensión incoada por la parte actora. Es todo”. (…).

Oídas las conclusiones de la parte demandada se le otorgó el derecho de la palabra a la defensora pública Primera quien asiste al niño de autos, quien expone:
(…) Considera esta defensa es oportuno hacer mención, no es una orden del tribunal la toma de la muestra, porque los jueces no ordenan la prueba en un laboratorio privado, el acuerda lo solicitado por las partes, porque son muy cuidados y el requisito primordial para acordar la práctica de la prueba y verifica el acuerdo de las partes para ordenar la realización de la prueba, y en acta de fecha 22 de septiembre de 2016 la acuerda, y las partes acuden voluntariamente la toma de la muestra y no solo ello sino que la madre de su representado conjuntamente con su apoderado judicial nunca manifestaron su negativa a acudir a dicho laboratorio, para llevar para la toma de la muestra, y esta Defensa no tiene ningún impedimento si arrojase un porcentaje de probabilidad para establecerse la filiación entre el ciudadano EDWARD CASTILLO y el De Cujus GABINO OIBISPO y se establezca la relación entre hermanos, y ya que arrojó un porcentaje de Más del 99%, considera que se declare con lugar la presente solicitud a fin de garantizar, que mi representado pueda compartir su relación como hermano con la parte demandante y su derecho a ser criado en su familia de origen, es por ello solicito se declare con lugar la presente demanda.(…)

Con tales actuaciones, el aquo dictó su fallo declarando:

(…) “CON LUGAR la acción de Inquisición de Paternidad, incoada por el ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.684.356, representado judicialmente por la Abg. YNGRI YENIRETH CISNEROS ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.054, contra los ciudadanos GAVINO RAMÓN OBISPO REA, ZOLEIDA SOFÍA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUÍS JOSÉ OBISPO SUÁREZ y CECILIA ESTEFANÍA OBISPO PÉREZ, y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representado por su madre ciudadana “Datos omitidos”, ordenando lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada el N° 184, del año 1990, que se encuentra asentada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del referido ciudadano de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO como hijo de la ciudadana ALICIA MERCEDES CASTILLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.553.459 y del De Cujus GAVINO RAMON OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.5.460.555 y ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente. (…).

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente esta alzada observa, que existe acierto en cuanto a la realización de la prueba heredo-biológica, esto es, que se observa que el citado Informe de Análisis de Paternidad Biológica remitido por el laboratorio GENOMIK C.A, coincide en su totalidad en los tres (03) informes que se encuentran insertos en el presente asunto específicamente en los folios 141 al folio 154 de la primera pieza, del folio 120 al folio 126 de la segunda pieza, y los que se ordenaron agregar en fecha 29 de enero del corriente, cursante desde el folio 174 al folio 180 de la segunda pieza.
Observando quien juzga, que la parte recurrente mediante escrito manifiesta que: “en los resultados existe una clara y evidente incongruencia por cuanto al leer detalladamente el mismo, observan que existe una DIFERENCIA entre el resultado EDWARD y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y el resultado entre EDWARD y GAVINO, es decir, que ello se lee en los folios 144 y 145, ambos resultados, en los cuales hay una diferencia entre EDWARD y GAVINO, en el alelo DY5549, es decir, EDWARD y ÁNGEL “total coincidencia… y en EDWARD y GAVINO hay diferencias en un marcador, no coincide en un alelo, que pudiera deberse a una mutación…dice el laboratorio,(…), de igual forma, en dicha oportunidad se refiere que los testimonios de los testigos, señala que el ciudadano PABLO RAMÓN ORTEGA y Adriana Viscaya, nada aportan a demostrar la posesión de estado que alegó el demandante en su libelo, pues solo fueron referenciales (…).
Del mismo modo, se observa que dando cumplimiento a lo ordenado por auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 14 de julio de 2017, el laboratorio GENOMIK C.A, procedió a remitir los resultados correspondientes por MRW y a su vez por el correo de este Circuito Judicial tal como fue ordenado, informe que fue suscrito por la Dra. Maritza Álvarez, Coordinadora Técnica del Laboratorio GENOMIK C.A, en los términos que han sido descritos con anterioridad, del cual se aprecia según lo indicado por la informante.
Ahora bien, incorporado como fue el aludido dictamen pericial, en esa oportunidad del que la parte demandada manifestó: “que los resultados no son confiables por cuanto no cumplen con el protocolo de seguridad, por lo que fue enviado a este digno tribunal a través de MRW y fácilmente pudo ser objeto de alguna manipulación”.
En este sentido, es necesario destacar que la importancia de la cadena de custodia durante todo el procedimiento de la prueba de ADN, se inicia desde la toma de la muestra de sangre hasta la entrega de los resultados, en la cual no debe existir ningún margen de duda para que esté garantizada la autenticidad, preservación, integridad y manejo adecuado de la muestra con el fin de proporcionar un alto grado de confiabilidad del resultado obtenido en la prueba.
En tal sentido, ante la existencia de hechos circunstanciales en la cadena de custodia según se aprecia no fue violentada tal como la ha querido hacer valer la parte recurrente, que si bien es cierto los resultados fueron traídos al proceso según empresa de envíos privadas (MRW) tal como consta en autos, no es menos cierto, que de la revisión exhaustiva quien juzga observa que efectivamente esta alzada mediante auto para mejor proveer ordenó al Laboratorio GENOMIK C.A, remitir mediante el correo de este circuito judicial (circuitproteccionyaracuy@gmail.com), y a la oficina de IPOSTEL, los resultados de la prueba de ADN efectuados a los ciudadanos EDWARD CASTILLO, GAVINO RAMÓN OBISPO REA y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Que de la revisión efectuada, se observa que ciertamente el laboratorio GENOMIK C.A, no acato las directrices emanadas por este despacho en el oficio librado en su debida oportunidad, no es menos cierto que, para esta juzgadora resultó necesario actuar como directora del proceso, ordenando agregar a los autos de forma inmediata el contenido del correo electrónico recibido en fecha 21 de julio del 2017, a las 9:56 am, certificar el mismo para que así formara parte integrante de las actas procesales que conforman el presente asunto en virtud de que por error material no se agregó el mismo, evitando así transgresiones a la norma constitucional establecido en sus artículos 26 y 49 eiusdem, que de la revisión se evidencia que si bien es cierto que los resultados fueron enviados por la empresa MRW, no es menos cierto que al folio 120, de la pieza N° 2 del presente asunto, se evidencia que dicho resultados fueron recibidos directamente por el funcionario de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito tal como lo señala el respectivo comprobante, constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos, que comprenden desde el folio 121 al folio 126 de la pieza N° 2, del presente asunto, no siendo manipulado por ninguna otra persona, y como quiera que el juzgador en su quehacer jurídico está obligado al uso de la sana razón buscando el principio o cimiento adecuado y correcto para fundamentar su juicio y no emitir fallos contradictorios a la prueba, se tiene presente que en nuestro ánimo estimativo la duda tiene fundamento de razón y nunca del capricho o la arbitrariedad, tal como ha quedado evidenciado.
Considerando que el presente fallo debe estar en perfecta armonía con la prueba pericial, es oportuno destacar que la Constitución, en su artículo 78, habla de que: “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”, y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero”.
Asimismo, necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en sentencia Nº 515 de fecha 14 de abril de 2009, estableció que: “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”.
En este sentido, establece el literal j) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el principio de Primacía de la realidad, según el cual el juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y, en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias, es decir, establece que el norte del juez debe ser buscar la verdad, razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador; es decir, en casos como el de autos, el proceso debe estar dirigido por principios procesales que den equilibrio a los derechos humanos, a la dignidad como personas, principios contenidos en la norma antes referida, encaminados a ponderar el valor justicia y verdad.
En tal sentido, y analizados como han sido todos y cada uno de los alegatos esgrimidos, probados y expuestos por las partes durante todo el iter procesal así como los argumentos presentados por la Defensora Pública Primera de este estado con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, y revisado exhaustivamente el contenido de las actas procesales que se encuentran insertas en el presente asunto, observa quien juzga que el tema a decidir ante esta alzada está centrado en la petición hecha por los recurrentes en cuanto a la posible o presunta violación de la cadena de custodia relativa a las resultas de la experticia heredo-biológica realizada a los ciudadanos EDWARD ENRIQUE CASTILLO, GAVINO RAMÓN OBISPO REA y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y la impugnación de los testigos que fueron evacuados el día 24 de marzo del 2017, en la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, cuya determinación a favor de la parte demandada llevaría a la realización nuevamente de la prueba heredo-biológica y la reposición de la causa.
Por lo que, en sintonía con lo ut supra indicado, los efectos jurídicos de la filiación son los mismos cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración; igualmente, es pertinente señalar que las decisiones en tales casos deben apuntar a la filiación que parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado (art. 233 CC), atendiendo también los resultados que arrojen los nuevos métodos que puedan ser utilizados en esta materia a través de la prueba heredo-biológica o de ADN, entre otras. Por lo que, la experticia heredo-biológica, se considera como aquel medio probatorio que requiere de conocimientos técnicos y científicos que escapan a la cultura común del juez y del común de las gentes, sus causas y sus efectos, las cuales suministran las reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.
En consecuencia, para esta juzgadora es necesario resaltar que la cadena de custodia durante todo el procedimiento de la prueba de ADN, se inicia desde la toma de la muestra de sangre hasta la entrega de los resultados, en la cual no debe existir ningún margen de duda para que esté garantizada la autenticidad, preservación, integridad y manejo adecuado de la muestra con el fin de proporcionar un alto grado de confiabilidad del resultado obtenido en la prueba, sin embargo, de lo probado en autos y de las resultas del auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 14 de julio del 2017, las cuales cursan del folio 113 al 115, y del folio 121 al folio 126 de la pieza Nº 1, del presente asunto se evidencia que realmente el resultado de la experticia realizada a los ciudadanos EDWARD ENRIQUE CASTILLO, GAVINO RAMÓN OBISPO REA y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, coinciden en su totalidad con los resultados insertos del folio 143 al folio 154 de la pieza N° 2 del presente asunto, aunado a los resultados que fueron agregados en esta misma fecha, por lo que mal podría esta juzgadora confirmar o declarar con lugar lo alegado por la parte apelante cuando señala que la cadena de custodia de la prueba de ADN fue violentada en su totalidad.
Asimismo, en cuanto a los testigos, señala la parte recurrente en su escrito de formalización que no aportaron nada en el mismo, sin embargo, visto que la misma no insistió en la impugnación de dichas declaraciones, es por lo que esta juzgadora considera que ciertamente estos testigos según las declaraciones aportadas son meramente testigos referenciales, los cuales quedaron contestes en sus aseveraciones y declaraciones al momento de sus dichos, no contradiciéndose en sus alegatos y dejando la certeza que efectivamente conocían de trato, vista y comunicación a las partes involucradas en el presente asunto; por lo que, visto el resultado de la prueba por excelencia y determinante como lo es la prueba heredo-biológica (ADN), la prueba testifical podría ser considerada como prueba no idónea para establecer la filiación, por lo que pronunciarse al respecto resultaría inoficioso para quien juzga. Y así se establece.
-VI-
DECISION
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUÌS JOSE OBISPO SUÁREZ, CECILIA ESTEFANÍA OBISPO PÉREZ, y GABINO RAMÓN OBISPO REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.569.111, V.-16.261.905, V.-17.993.622, V.-24.797.228 y V.- 16.261.898, respectivamente y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representado por su madre ciudadana “Datos omitidos”, representados judicialmente por los Abogados JESÚS ADRIAN PÉREZ ESCALONA y INGRID CECILIA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.520 y 34.863, apoderados judiciales de la parte recurrente, y la Abg. ANDRELYS ALVAREZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera de este Estado con competencia en materia de niño, niña y adolescentes contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2017, dictada por la Juez Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.684.356, contra los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUÌS JOSE OBISPO SUÁREZ, CECILIA ESTEFANÍA OBISPO PÉREZ, y GABINO RAMÓN OBISPO REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.569.111, V.-16.261.905, V.-17.993.622, V.-24.797.228 y V.- 16.261.898, respectivamente y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representado por su madre ciudadana “Datos omitidos”, representados judicialmente por la Abg. ABG. ANDRELYS ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Defensa Pública de este Estado con competencia en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Queda confirmada en su totalidad la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que declaró CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.684.356, representado judicialmente por la Abg. YNGRI YENIRETH CISNEROS ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.813.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.054. TERCERO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

La Juez Superior,

Abg. Joisie Jandume James Peraza
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m).-
La Secretaria,