REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000922
SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA FERNANDA MIRANDA CARRASQUEL y LEONARDO ALBERTO HEREDIA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.113.453 y 17.160.356 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
HIJOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 9 de marzo de 2009 y 30 de agosto de 2010 respectivamente.
Se recibió en fecha 21 de noviembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARÍA FERNANDA MIRANDA CARRASQUEL y LEONARDO ALBERTO HEREDIA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.113.453 y 17.160.356 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ELIO ZERPA y RONAL CHIRINOS, inscritos en el IPSA bajo los números 568 y 237.016 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de noviembre de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 414 del año 2006, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 9 de marzo de 2009 y 30 de agosto de 2010 respectivamente; tal como consta de las actas de nacimiento cursantes a los folios 7 al 10 de este expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de los hijos.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 31 de enero de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARÍA FERNANDA MIRANDA CARRASQUEL y LEONARDO ALBERTO HEREDIA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.113.453 y 17.160.356 respectivamente, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 5 de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARÍA FERNANDA MIRANDA CARRASQUEL y LEONARDO ALBERTO HEREDIA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.113.453 y 17.160.356 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 9 de marzo de 2009 y 30 de agosto de 2010 respectivamente; cursantes a los folios 7 al 10 de este expediente y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio, de las cuales se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en Yaritagua, municipio Independencia del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARÍA FERNANDA MIRANDA CARRASQUEL y LEONARDO ALBERTO HEREDIA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.113.453 y 17.160.356 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los niños IDENTIDAD OMITIDA, han convenido lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de los niños, tales como: Alimentación, consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos en un 70% por el padre y en un 30% por la madre. En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). Con relación a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con sus hijos cada quince días, el fin de semana completo, en época de vacaciones las mismas serán alternadas, es decir, un año de vacaciones escolares con la madre y el siguiente año con el padre, en época decembrina, el día 24 de diciembre de este año 2018 con la madre y el 31 de diciembre con el padre, siendo alterno los años sucesivos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) día del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA La Secretaria,
Abg. ARNEL FALCÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:40 p.m.
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