ASUNTO : UP11-V-2017-000422
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAYANA ANTONIA RODRIGUEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.648.621, quien puede ser localizada en la calle 18 entre avenida 4 y 5 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Guiomar Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.554.
PARTE DEMANDADA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCION POR DISCONFORMIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION DICTADA POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de ACCION DE DISCONFORMIDAD, incoada por la ciudadana DAYANA ANTONIA RODRIGUEZ, ante identificada, asistida por el abogado Guiomar Ojeda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.554, en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en virtud de que alega la parte actora que en fecha 17 de abril del año 2017 fue notificada de una medida tomada el 07 el abril del año 2017, por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe, expediente N° 942, contenida en el artículo 126 literal g de la LOPNNA, relativa a separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente, de su entorno.
En cuanto a la Tempestividad de la solicitud, alega la parte actora, que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que invoca concurrente con el artículo 307 LOPNNA y siguiente. El cual prevé dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración norma que al concatenarla con la parte in fine del artículo 306, la falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación de la decisión y por cuanto fue efectivamente notificada el día 17 de abril del año 2017, venciéndose las 48 horas para ejercer el recurso el día 20 de abril de 2017, porque el día 19 no fue día hábil, de conformidad con el artículo 305 LOPNNA.
Ahora bien el día 27 de abril transcurrieron efectivamente los 5 días siguientes aquel en que se interpuso el recurso de reconsideración y en razón de que el día 23 de mayo de 2017 habían transcurrido 18 días la cual hace a la acción de disconformidad presentado en tiempo útil según lo establecido en el artículo 307 de la LOPNNA tempestivamente.
Dicho acto administrativo le lesionan derechos subjetivos y personales los cuales le obligan a recurrir a una acción de disconformidad dada la serie de vicios, los cuales enunciará mas adelante, en el cual le conculcan derechos fundamentales y consecuencialmente hacen a la medida Nula de toda nulidad, ya que se planteó el procedimiento administrativo en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que todos los hechos por el cual se le investigó fue el 22 de marzo de 2017 por un incidente ocurrido con el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” que al momento de un llamado de atención, el niño toma una actitud grosera y agresiva en su contra, diciéndole palabras obscenas deseándole la muerte a ella y a toda su familia, el niño se le abalanzo encima y le propino un golpe en el brazo, y la rasguña con un lápiz, en ese momento lo agarro por la mano a los fines de evitar una agresión mayor con el auxilio del vigilante Luis Campos, cierra la reja y el niño le gritaba que le diría a la ciudadana Lesbia Gómez y a la presidenta del IDENNA Amalia Saenz, que estaba próxima a venir para que la despidieran, así las cosas por motivos éticos y de resguardar su integridad física por la amenaza del niño, se levanta acta de la situación, y la misma llama vía telefónica a la coordinadora para reunirse con la psicóloga con presencia del niño, ambas coordinadoras hablan con el niño, observan que no presenta ninguna muestra de agresión física la cual el no dice nada, la coordinadora Lesbia firma el acta, y le dice que vaya hablar o ponga la denuncia a la Fiscalia 9na. por las amenazas que le había hecho el niño, la misma llama a la Defensora Publica Segunda quien representa al niño y le explica lo sucedido y ella le responde que va a ir al centro de atención para hablar con “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el día 23 de marzo el año en curso la Defensora hace un recorrido por la institución y conversa con el niño, la misma luego le informa le dijo lo mismo que no hubo daño físico hacia él y que iba a diligenciar para que el niño este con su mama. El día 24 de marzo de 2017, llega a la entidad la presidenta del IDENNA Amalia Saenz a realizar operación cayapa en el cual se encuentra todo el personal, y le tocaba la guardia ese día y la coordinadora de la entidad le dice que no monitoree al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” que lo haga otra educadora, ella acata la orden, y sale de la institución con los bebes para la casa de una de la coordinadora a cuidarlos allá, la mandan a buscar del centro porque necesitaban apoyo, y ella nota al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” triste y mirándola al rato él se acerca con otro niño y sin mirarle con la cabeza agachada le cuenta que mientras él se estaba vistiendo el director regional lo llamo en varias oportunidades el haciendo caso omiso, pero como no iba lo busco en la habitación y lo llevo para que la presidenta del IDENNA y le dijo diga “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” que fue lo que le hizo la profesora Dayana y el niño comenta lo que paso la misma llega y le dice al director regional que ya sabe lo que tiene que hacer, ella habla con la coordinadora y le comenta lo que me dijo el niño y ella solo le respondió que ya se había tomado una decisión, al llegar la noche se le acerca el niño tomas y le pidió disculpas, en cuanto a la niña Ricarlis Vasques, ella tiende a tener fijación por las personas, con respecto a ella tuvo un tiempo diciendo que ella le había dado una cachetada, la cual ella se reunió con la psicóloga para aclarar la situación, en cuanto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no existe ningún episodio o acto que involucre hechos omisiones o actos que lesione el derecho e interés de la niña. En consecuencia, por todas las razones antes expuestas es que demanda la acción de disconformidad por las actuaciones y medidas dictadas por el consejo de protección del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Señala igualmente la parte actora, que interpone la acción de disconformidad en razón de que la medida dictada en su contra es desproporcionada y carente de asidero jurídico por cuanto soportan la decisión en falso supuestos de hecho y de derecho. Vicio este que invoca vicio de falso supuesto en los actos administrativos. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha decidido en relación al vicio de falsos supuesto, mediante sentencia N° 00465 de fecha 27/03/2011: “Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamente en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la administración se fundamente en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta.” Por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hechos probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, vicio que igualmente lesiona sus derechos subjetivos y personales, violentándose su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se observa en el contenido de la medida dictada en su contra que no se valoraron las pruebas promovidas en descargo de los hechos que se investigaban y mucho menos se valoro la declaración del niño, con lo cual se vulnero el derecho a ser oído, pues su declaración dejaba sin efecto la denuncia formulada en su contra, y siendo que se le aplico la medida contenida en el articulo 126 literal g separación de la persona que maltratase a un niño, niña y adolescente de su entorno, norma y literal que no le es aplicable en razón en modo alguno en sus 3 años de servicio en la unidad integral Dantas de Yaracuy IDENNA le haya causado un maltrato a los niños a los cuales le ha prestado su servicio con dedicación, esmero y profesionalismo, en busca de su desarrollo integral con una formación adecuada y de los hechos narrados, se vislumbra claramente que no tiene responsabilidad en los hechos denunciados, y que la medida al señalar la separación del entorno del niño pudiera interpretarse que su empleador opte por el despido al no permitirle el ingreso a su empleo y cumplir con su jornada ordinaria, aunado a ello que la dirección Nacional de recursos humanos no tuvo conocimiento de la denuncia y que está en presencia de una retaliación por parte del director que bajo amenaza e influenza psicológica a pretendido obligar al niño a que distorsione los hechos ocurridos. En consecuencia, por ella estar en total disconformidad con las medida tomadas por el consejo de protección del municipio San Felipe el 07 de abril del 2017 en el expediente N° 942, es por ello que acciona judicialmente en contra de dicho organismo, para que convengan en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, Primero: que la medida de protección dictada el 7-04-2017 y notificada el 14-04-2017,, no tienen fundamento ni surgen de elementos que las justifiquen, por cuanto los hechos narrados se desprende que en modo alguno haya dado maltrato o lesionado a niños que se encontraban bajo su responsabilidad. Segundo: que dicha medida contrarían el orden legal y procedimental, por cuanto la separación del entorno del niño puede ser interpretada como un despido injustificado toda vez, que ella se encuentra investida de la inmovilidad laboral decretada por el ejecutivo Nacional y por ende se coloco a su hijo sin el sustento para su manutención y siendo que el despido se encuentra sujeto a un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo tal como lo sostiene el artículo 422 de la LOTT O judicial ordinario y un juicio contradictorio. Tercero: Que la medida por lo demás desproporcionada y en razón de que vulnera el derecho a la estabilidad laboral. Cuarto: Que el derecho de permanecer allí en su puesto de trabajo junto a sus colegas, por el transcurso del tiempo, lo caracteriza por ser pacifico, público y otras circunstancias que determinan la estabilidad legal. Quinto: De igual manera solicita que se revoque, modifique o en todo caso sustituya, las medidas dictadas por el consejo de Protección del municipio San Felipe, en consecuencia solicito al Tribunal Declare Con Lugar, la acción de disconformidad dictada por el consejo de Protección del municipio San Felipe. Solicito medida cautelar.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 26 de mayo de 2017, se acordó notificar a la partes demandadas ciudadanos Lesbia Gómez como coordinadora de la Unidad de Protección Dantas de Yara, Roselin Figueroa, en su condición de Psicóloga del Centro, Néstor Duarte, Director Regional del IDENA, la Defensora Publica Segunda, representante de los niños de autos, Al Consejo de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe de este estado, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, a la Defensoría del Pueblo y al Sindico Procurador del municipio San Felipe de este estado y al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de Protección.
En fecha 6 de junio de 2017, riela diligencia de la defensora Publica Segunda de este estado aceptando el cargo de representar judicialmente al niño de autos
Notificadas válidamente las partes de esta causa, se fijó para el día 18 de julio de 2017 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 10 de julio de 2017, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no presento su escrito de contestación ni su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la parte demandante asistida de abogado, de la presencia de la Sindico Procurador y el abogado asesor de la Alcaldía, así como de la Defensora Publica Segunda, en representación de los niños de autos. Fueron materializadas las pruebas documentales presentadas en su oportunidad, por la parte demandante y demandada respectivamente y se acordó oficiar nuevamente al equipo multidisciplinario a los fines de que realicen las evaluaciones respectivas.
Consta a los folios 75 al 81 del expediente escrito y anexos, presentados por la Sindico Procuradora Municipal de San Felipe para el momento.
Consta desde los folios 88 al 96 del presente asunto, informe psicológico emanado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, de la ciudadana Dayana Mendoza Rodríguez Aranguren y de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales faltantes y presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de noviembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 08 de diciembre de 2017, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento a las partes que deberían comparecer en compañía de los niños de autos, a los fines de que éstos emitieran su opinión, se acordó oficiar a la Institución Danta de Yara para que remitieran copias de las partidas de nacimientos de los niños de autos.
Al folio 108, riela diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitando se hiciera comparecer al psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario a los fines de que explicase lo concerniente al informe técnico, en el momento de la realización de la audiencia de juicio; dicho pedimento fue acordado en auto de fecha 4/12/17.
Con oficio N° UPI/D.Y-028-2017, de fecha 8 de diciembre de 2017, remitido por la abogada de la UPI Dantas de Yara, se recibió copias de las partidas de nacimiento de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, solicitadas por el tribunal de juicio y cursante a los folios 113 al 115 del asunto..
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Dayana Rodríguez, junto a su abogado asistente, abogado Guiomar Ojeda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.554, no estuvieron presente los ciudadanos Lesbia Gómez como coordinadora de la Unidad de Protección Dantas de Yara, Roselin Figueroa, en su condición de Psicóloga del Centro, Néstor Duarte, Director Regional del IDENA, El Sindico Procurador municipal, ni la parte demandada los Consejeros de Protección de niños, niñas y adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, ni la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, ni la Defensoría del Pueblo si estuvo presente la Defensora Publica Segunda, representante de los niños de autos, abogada YAMILET MORGADO tampoco compareció el psicólogo del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de Protección. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, posteriormente, se concedió el derecho de palabra a su abogado asistente, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Luego a la Defensora Pública Segunda, quien representa a los niños de autos quien expuso sus alegatos, y solicitó que se suspendiera la audiencia de juicio, por cuanto sus representados los niños de autos, no comparecieron a emitir su opinión, a pesar de que el tribunal le garantizo su derecho de ser oídos con el auto de fecha 13-11-2017, es por ello que solicito se oficie al UPI Dantas de Yara, con el objeto de que comparezcan sus representados a emitir opinión. El tribunal acordó lo solicitado y determino: Primero: Oír la opinión de los niños de autos, para el momento de la realización de la audiencia de juicio. Se libró oficio a la UPI. Segundo: Quedó suspendida la audiencia de juicio y se acordó fijar la nueva oportunidad para el día 21 de diciembre de 2017 a las 9:30am
Por auto de fecha 9-01-2018, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, visto que para la fecha 21-12-2017, fue declarado día no laborable, por lo que se fijo el día 17 de enero de 2018 a las 9:30am para la realización de la audiencia de juicio, donde deben comparecer los niños de autos a emitir su opinión.
En la oportunidad para llevar a cabo la continuación de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la cual estaba suspendida, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana DAYANA ANTONIA RODRIGUEZ, sin asistencia de abogado, de la comparecencia del Psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección y el Sindico Procurador Municipal abogado José Leonado Donofrio, la psicólogo de UPI Alexandra Maria Alvarado Cariño, no estuvo presente la parte demandada, ni la Defensora Pública Segunda quien representa a los niños de autos. Se le concedió el derecho de palabras a la parte actora quien solicito se suspendiera la audiencia, debido a que a su abogado se le presentó un inconveniente y no pudo llegar a la hora pautada para la audiencia, ya que él vive en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, las partes presente manifestaron estar de acuerdo con lo solicitado por la parte actora, por lo que el tribunal suspendió la realización de la audiencia de juicio para el día 05 de febrero de 2018 a las 11:30am. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los niños de autos, por actas separadas en el despacho de la jueza.
De los folios 139 al 144 del expediente corre inserta la opinión de los niños de autos, la cual fue oida en presencia del psicólogo Diego Cárdenas, adscrito al equipo multidisciplinario de este Circuito de protección.
Al folio 146 del asunto, corre inserta diligencia presentada por la abogada Yamilet Morgado, donde informa un acontecimiento ocurrido con la niña Tania Salinas, por ante la Unidad de Protección relacionado con este asunto e involucra a otras personas.
Por auto de fecha 19-01-2018, se acordó oficiar a la UPI Dantas de Yara, a los fines de que remitan copias del libro de novedades de los días 14, 15 y 16 de enero de 2018. Se libró oficio.
A los folios del 152 al 156 del asunto, corre inserto escrito de medida de protección dictada en fecha 31 de enero de 2018, por los miembros del Consejo de Protección del municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA, Revocan la medida de protección en la Modalidad de Separación de la Persona que Maltrate a un Niño, Niña o Adolescente, de su Entorno, establecida en el artículo 126 literal g de la LOPNNA, a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de fecha 07 de abril del 2017 y en contra de la ciudadana DAYANA ANTONIA RODRIGUEZ y se dictó la Medida de Protección en la Modalidad de Orden de Tratamiento Psicológico, establecida en el artículo 126 literal e de la LOPNNA, a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con el fin de tratar los conflictos emocionales descritos en el informe valorativo como la hostilidad y ansiedad encubiertas y la inhabilidad para el control de sus emociones y la carencia de discernimiento, así como la dificultad de adaptación social.
A los folios 158 al 170 del asunto corre inserto oficio N° UPI/D.Y-001-2018, de fecha 01 de febrero de 2018, remitido por la abogada de la UPI Dantas de Yara Damilaiza Moran, donde remiten anexo copia del libro de novedades de los días 14. 15 y 16 del mes de enero de 2018, así como copia del acta de fecha 17 de enero de 2018, relacionada con el abordaje psicológico realizado a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como acta conductual levantada por las educadoras comunitarias de guardia de fecha 14-01-2018, referente a la situación presentada con la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la continuación de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la cual estaba suspendida, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana DAYANA ANTONIA RODRIGUEZ, asistida por su abogado GUIOMAR OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.554, que no estuvieron presentes los demandados, Consejeros de protección del municipio San Felipe, ciudadanos abogados JEAN HERNANDEZ, SOHIRET NAVAS Y FERMIN SERRANO, se dejó constancia que estuvo presente el Sindico Procurador Municipal, ciudadano abogado JOSE LEONARDO DONOFRIO, igualmente se hizo presente por la UPI, Danta de Yara la abogada Damilaiza del Carmen Moran Polanco, la Lic. Alexandra María Alvarado Cariño, Psicologa adscrita a la Oficina de IDENA de este estado, la Defensora pública Segunda abogada YAMILET MORGADO, quien representa a los niños de autos, así como el psicólogo Diego Cardenas adscrito a este Circuito de protección. Se le dio el derecho de palabras al sindico procurador municipal del municipio San Felipe, así como a la abogada de la UPI, quienes en las audiencias anteriores no habían emitidos sus alegatos por su falta de comparecencia. Se procedió a incorporar las pruebas presentadas por la parte actora y por la Defensora Pública Segunda de este estado, es decir pruebas documentales y de experticia, donde el psicólogo Diego Cardenas dio una explicación del informe psicológico realizado a la parte actora y niños de autos. El tribunal las declaro incorporadas. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante a través de su abogado que la asistente quien expuso sus conclusiones posteriormente la abogada que representa a la UPI, el Sindico procurador municipal y la Defensora Pública Segunda quien representa a los niños de autos. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los niños de autos, por acta separada en el despacho de la jueza, en fecha 17-01-2018.
Seguidamente la jueza, analizado los alegatos presentados, las pruebas y conclusiones de las partes y visto la complejidad del asunto debatido, tomando en cuenta el contenido del artículo 485 de la LOPNNA, difirió por una sola vez la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días después de celebrada la audiencia de juicio, por lo que se fijó el día viernes 9 de febrero de 2018 a las 2:30pm, para dictar el dispositivo del fallo, con la presencia obligatoria de las partes a ese acto.
Siendo la oportunidad par dictar el dispositivo del fallo, se dejo constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana DAYANA ANTONIA RODRIGUEZ, asistida por su abogado GUIOMAR OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.554, no estuvieron presentes los demandados, Consejeros de protección del municipio San Felipe, ciudadanos abogados JEAN HERNANDEZ, SOHIRET NAVAS Y FERMIN SERRANO, se dejó constancia que estuvo presente el Sindico Procurador Municipal, ciudadano abogado JOSE LEONARDO DONOFRIO, igualmente se hizo presente por la UPI, Danta de Yara la abogada Damilaiza del Carmen Moran Polanco, y la Defensora pública Segunda abogada YAMILET MORGADO, quien representa a los niños de autos, la jueza, considerado los alegatos de las partes, las actas del proceso, y las pruebas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando : El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL OBJETO, en consecuencia terminada la presente acción.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia certificada de la Medida de Protección de fecha 07 de abril de 2017, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 11 al 14 del expediente. Documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y contra la cual acciona la parte demandante por existir disconformidad con la misma, y con la cual se da inicio al presente asunto.
SEGUNDO: Copias certificadas del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, marcado con la letra A contentivo de 20 folios. Cursante a los folios 15 al 31 del expediente. Se valora como documento administrativo lo que configura una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide la Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión). Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
PRUEBA DE INFORME:
UNICA: Informe psicológico realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana Dayana Antonia Rodríguez y a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursa a los folios 64 al 93 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que la ciudadana Dayana Rodríguez, actualmente no presente indicadores de psicopatología graves o importantes que pudiesen interfiere el desempeño de sus funciones.
De igual modo durante la evaluación mostro ciertos rasgos proyectados, tales como ansiedad e inseguridad que pudieran ser activos a la situación de entrevista, por lo que se sugiere apoyo psicológico para su adecuada canalización.
En cuanto a la evaluación psicológica del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” presenta inmadurez e inseguridad, muestra importante nivel de ansiedad y hostilidad encubiertas, lo que dificulta su adaptación social y el establecimiento de adecuadas relaciones interpersonales. Esto aunado a su carencia de discernimiento y a la inhabilidad para el control de sus emociones, refuerza su dependencia y necesidad permanente de apoyo. Por lo que tiende a reaccionar con actitud que fluctúa entre hostil y oposicionista. Por tal razón, se sugiere fijar normas claras y precisas, las cuales deben ser cumplidas con firmeza y con unificación de criterios por parte de las personas encargadas de la disciplina.
Así mismo en las evaluaciones y las pruebas aplicadas a la niña Ricarlis Vásquez; así como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación muestra rasgos de conducta esperados para su nivel de edad.
Referente a la niña Tania Paola Salinas muestra adquisición progresiva de conductas, hábitos y normas que le permiten integrarse a los grupos sociales acordes a su nivel de edad. En el área afectiva, la niña es capaz de buscar contacto afectivo en su entorno, observándose como limitación importante la utilización de expresión verbal.
Se recomienda evaluación psicopedagógica, a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”a fin de brindar atención y seguimientos en aéreas deficitarias. Así mismo, se recomienda realizar evaluación neurológica, al niño Thomas Giménez a fin de corroborar o descartar signos de organicidad detectados a través de pruebas psicológicas.
Por último, de acuerdo a lo observado, las pruebas psicológicas y las entrevistas realizadas a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los mismos no reúnen criterios para ser clasificados con trastornos psicológicos graves o que puedan comprometer su estabilidad emocional. No se observa presencia de signos o síntomas de abuso físico psicológico, ni aparentes problemas emocionales, sociales o depravación medio- ambiental
Por ser este informe técnico psicológico el resultado de una experticia elaborada por experto del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Copia certificada de la Medida de Protección de fecha 07 de abril de 2017, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 11 al 14 del expediente. Documento público que ya fue debidamente valorado en el particular primero de las pruebas presentadas por la parte actora.
SEGUNDO: Copias certificadas del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, marcado con la letra A contentivo de 20 folios. Cursante a los folios 15 al 31 del expediente. Documento administrativo que ya fue debidamente valorado en el particular segundo de las pruebas presentadas por la parte actora.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA
PRIMERO: Copia certificada de la Medida de Protección de fecha 07 de abril de 2017, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 11 al 14 del expediente. Documento público que ya fue debidamente valorado en el particular primero de las pruebas presentadas por la parte actora.
SEGUNDO: Copias certificadas del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, marcado con la letra A contentivo de 20 folios. Cursante a los folios 15 al 31 del expediente. Documento administrativo que ya fue debidamente valorado en el particular segundo de las pruebas presentadas por la parte actora.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
PRIMERO: Copia del acta de Nacimiento N° 256, año 2008, de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo, que riela al folio 114 del expediente, documento no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la libre convicción razonada, con el cual se verifica la filiación materna existente entre la niña y su madre biológica, ciudadana LODEZ MARÍA VASQUEZ, además de su minoridad.
SEGUNDO: Copia del acta de Nacimiento N° 1.156, del año 2010, de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Bejuma del estado Carabobo, que riela al folio 115 del expediente, documento no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la libre convicción razonada, con el cual se verifica la filiación materna existente entre la niña y su madre biológica, ciudadana MARÍA ELENA SALINAS CANTILLO, además de su minoridad.
TERCERO: Copia del acta de Nacimiento N° 122, del año 2006, del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela al folio 113 del expediente, documento no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la libre convicción razonada, con el cual se verifica la filiación materna y paterna existente entre el niño y los ciudadanos MARÍA ELENA SALINAS CANTILLO y LUIS NICOLAS GIMENEZ LOPEZ, además de su minoridad.
CUARTO: DECISIÓN DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN signada CMPNNA-MS. Nro. 008/04/2017 de fecha 07 de abril de 2017, dictada en fecha 31 de enero de 2018 por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y en contra de la ciudadana DAYANA ANTONIA RODRIGUEZ, cursante del folio 152 al 156 de la causa, la misma fue revocada como modalidad de SEPRACIÓN DE LA PERSONA QUE MALTRATE A UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE SU ENTORNO, establecida en el artículo 126, literal (g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se dictó otra medida de protección de la modalidad DE ORDEN DE TRATAMIENTO PSICOLOGICO, a favor de los niños, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, establecida en el artículo 126, literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se verifica que el Consejo de Protección, conforme lo establecido en el artículo 131 eiusdem, y revisada la referida medida, su periodo de vigencia y la recopilación de los elementos utilizados, especialmente los elementos obtenidos a través del proceso judicial y las recomendaciones del especialista en la materia, llevó al Consejo de Protección del municipio San Felipe, a tomar la decisión de revocar la medida dicta por el mismo órgano, Asimismo dicto nueva medida en beneficio de los niños de autos en la modalidad del tratamiento psicológico, dirigido a los niños, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, visto que los mismos necesitan tratar conflictos de tipo emocional, descritos ampliamente en el informe psicológico valorativo, tales como: hostilidad, ansiedad encubierta, inhabilidad para el control de las emociones, carencia de discernimiento, así como la dificultad de adaptación social. Documento público administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada, por ser dictada por el órgano competente para ello.
QUINTO: Copia fotostática de libro de novedades, de fecha 14 de enero de 2018, suscrita por las ciudadanas Mireya Ávila y Zulay Parra, en su carácter de Educadoras comunitarias del Instituto Autónomo Consejo nacional de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del estado Yaracuy, UPI Dantas de Yara, mediante la cual se verifica que las referidas docentes dejaron constancia de la situación ocurrida en esa fecha (textual): “…vino de visita la abuela de Camila y Josue, pasan almorzar (frijoles con pasta, llega Telasin Machado, para visitar a Tania y le trae un juego de monopolio se despide de Tania y los demás pasan al reposo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña – “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” siguen con la abuela en el comedor, a esa hora la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” empezó a discutir con Karen se puso en la puerta de frente a darle patadas la quitamos y empezó a darle a la puerta del cuarto de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” la quitó, la educadora y la que se puso a dar gritos, patadas a morder, arañar salió la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” para el baño la agarró por el pelo cuando pasó, entre las educadoras logramos calmarla, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” no duerme en el día y muy poco en la noche tiene ojeras debe dormir para calmar para relajar su mente como una niña normal…”. Documento no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada. Y sirve para demostrar la conducta de la niña Tania, la cual es una de las niñas involucradas en el presente asunto.
SEXTO: Copia fotostática del libro de novedades, de fecha 14 de enero de 2018, suscrita por las ciudadanas Rosario Telleria, y María Riera, en su carácter de Educadoras comunitarias del Instituto Autónomo Consejo nacional de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del estado Yaracuy, UPI, Dantas de Yara, mediante la cual se verifica que las referidas docentes dejaron constancia de la situación ocurrida en esa fecha (textual): “niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”– “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”– “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; se notaron muy intranquilos al igual el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; quienes se orientan y hacen caso omiso; es de de destacar que estas niñas se meten en la habitación, de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; con su consentimiento; son orientadas y estas hacen caso omiso; por mas que se orientan; luego la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” busca motivo para molestarse; se redirecciona en varias oportunidades y luego toma actitud inadecuada se sube en la mesa se le pide que se baje y hace caso omiso luego comienza a batir silla y toma el libro de novedades se le quita; y se va al comedor y quiere batir las sillas se trae a ludoteca; y toma piedras; para lanzar a sus compañeras se trata de calmar ya que podía partir la ventana y T.V se enfurece cada momento mas; agrede a educadora; al rato se calma…”. Documento no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio, y con la cual se constata, la aptitud agresiva, hostil, que presenta la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la cual coincide con los resultados de la evaluación psicológica presentada en el informe psicológico realizado por el psicólogo adscrito a este Circuito de Protección.
SEPTIMO: Copia fotostática del libro de novedades, de fecha 15 de enero de 2018, suscrita por las ciudadanas Dalianny N. y Dorlys P., en su carácter de Educadoras Comunitaria del Instituto Autónomo Consejo nacional de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del estado Yaracuy, UPI, Dantas de Yara, mediante la cual se verifica que las referidas docentes dejaron constancia de la situación ocurrida en esa fecha (textual): “… la niña Tania le lanza una cuchara que cargaba en la mano al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y se la pego en el ojo solo porque el niño comenta que se realiza la oración de gracias; todo esto sucede en el momento que la educadora le da la espalda para buscar un cubierto a uno de los niños. Se le informa a la Coordinadora Lesbia y a la Coordinadora. de programa Damilaiza lo ocurrido, y la niña alega que el niño Carlos la estaba molestando cosa que es mentira…”. Documento no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con la cual se constata, la aptitud agresiva, hostil, y de mentir que presenta la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la cual coincide con los resultados de la evaluación psicológica presentada en el informe psicológico realizado por el psicólogo adscrito a este Circuito de Protección.
OCTAVO: “Copia fotostática de libro de novedades, de fecha 15 de enero de 2018, suscrita por la ciudadana Castillo Yaqueline, en su carácter de Educadora del Instituto Autónomo Consejo nacional de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del estado Yaracuy, UPI Dantas de Yara, mediante la cual se verifica que la referida docente dejó constancia de la situación ocurrida en esa fecha (textual): “…la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”en vista que no se levanta porque, se levantará mas tarde porque irá a terapia de lenguaje; esta niña toma una actitud destuctiva a pesar de la orientaciones . no se calma, le pega a su hermana y se mete con los demás niños, dandole golpes a la puertas y ventanas, agarra a golpera a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”soltando infinitas grocerias, solo por malcriades.- los niños listos para asistir a sus actividades, se quedan en UPI la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” (no irá a la Escuela hasta no ser evaluada por psicólogo)…”. Documento no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con la cual se constata, la aptitud agresiva, hostil, que presenta la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la cual coincide con los resultados de la evaluación psicológica presentada en el informe psicológico realizado por el psicólogo adscrito a este Circuito de Protección.
NOVENO: Copia fotostática de libro de novedades, de fecha 16 de enero de 2018, suscrita por las ciudadanas Mairey Ávila e Ixy Ordoñez, en su carácter de Educadoras Comunitarias del Instituto Autónomo Consejo nacional de Derecho del Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, UPI Dantas de Yara, mediante la cual se verifica que las referidas docentes dejaron constancia de la situación ocurrida en esa fecha (textual): “…son orientados niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que ambos le pegan a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y Carmen, de igual manera se observa al adolescente Thomas muy ancioso y baila de forma grotesca, es orientado y hace caso omiso. Cabe destacar que al pasar todos los descansos a las 8:00 pm, pasando unos minutos, la educadora se encontraba orando con los niños y el adolescente Thomas entra con una almohada a pegarle al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se sorprende cuando ve a la educadora ya que no se percató que la educadora se encontraba allí, la noche transcurre sin novedad, aunque con un poco de bulla en la platabanda, las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se molestan entre sí, y se lanzan golpes, la niña Tania entra en crisis, pero se calma rápido. La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se muestra intranquila, y agresiva tanto con su hermana como con el resto de sus compañeros. La niña Karen se orina durante la noche a pesar que se levanta para que lo haga…”. Documento no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con la cual se constata, la aptitud agresiva, hostil, que presenta la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”y la cual coincide con los resultados de la evaluación psicológica presentada en el informe psicológico realizado por el psicólogo adscrito a este Circuito de Protección.
DECIMO: “Copia fotostática de libro de novedades, de fecha 17 de enero de 2018, suscrita por las ciudadanas Rosario Telleria y Yasmin Riera, en su carácter de Educadoras Comunitarias del Instituto Autónomo Consejo nacional de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del estado Yaracuy, UPI Dantas de Yara, mediante la cual se verifica que las referidas docentes dejaron constancia de la situación ocurrida en esa fecha (textual): “…es de hacer notar que los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”y Adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”se salen de las habitaciones a la hora del reposo a conversar con la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”que se encontraba en los muebles la misma se los lleva al patio a jugar, se observa que la adolescente insita a los niños (as) y adolescente a tener mal comportamiento…”. Documento no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con el cual se constata la aptitud que asume constantemente el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” influenciado por la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, lo que demuestra que el mismo es un niño vulnerable facilmente. DECIMO PRIMERO: Acta de fecha 14 de enero de 2018, constante de 2 folios útiles, señalada con los folios 168 y 169, del expediente, suscrita por las ciudadanas Rosario Telleria y María Riera, en su carácter de Educadoras Comunitarias y Alexandra Alvarado, en su carácter de Psicóloga, todas del Instituto Autónomo Consejo nacional de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del estado Yaracuy, IPI Dantas de Yara, mediante la cual se verifica que las referidas docentes dejaron constancia de la situación ocurrida en esa fecha (textual): “…se levanta la presente acta para dejar constancia de la conducta presentada por la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” luego de la cena la misma se encuentra inquieta buscando conflicto con sus compañeros sin motivo alguno, las educadoras la redireccionan con cada intento de berrinche; sin embargo luego se acuesta en la mesa y luego se para en la misma es orientada y hace caso omiso se pone de mal humor y comienza a molestar a sus compañeros porque la miran tira las sillas y luego toma el libro de novedades para romperlo el cual logra romperle una página se va al comedor y allí se le quita al momento dice que la educadora la rasguño, la adolescente María Ilarraza le dice que le encuentre el rasguño y le dice “embustera” no tienes nada y ella le dice no me halo el pelo; la misma continua con la crisis; requiriendo que le entreguemos el libro de novedades como se le niega se torna mas agresiva y agarra a la educadora a golpe; y luego toma una taza para agredir a la educadora el cual el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” al darse cuenta la intención se lo quita a tiempo; la niña toma fijación con los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a quien les lanza piedras que toma del pesebre; les logra pegar en la cabeza; se meten los niños en la habitación. Y continua con patadas a la puerta para que le abran, tira piedras a la sala. Se le impide que tome mas piedras; molesta a los niños impidiendo así el normal reposo al resto de los niños; se le hace constancia física (educadora) como lo establece manual de c. y sugerencias de educadora; luego la adolescente María I., y educadora María Riera hablan y la educadora orienta largo rato y se va calmando poco a poco, luego de tres horas de crisis; se duermen C…”. Documento público administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio visto que goza de autenticidad y veracidad y con el cual se constata, la aptitud agresiva, hostil, que presenta la niña Tania y la cual coincide con los resultados de la evaluación psicológica presentada en el informe psicológico realizado por el psicólogo adscrito a este Circuito de Protección.
DECIMO SEGUNDO: Acta de fecha 17 de enero de 2018, constante de 1 folio útil, señalada con el folio 170 del expediente, suscrita por las ciudadanas Rosario Telleria y Zaida Graterol y Alexandra Alvarado, en su carácter de Educadora comunitarias Trabajadora Social y Psicóloga, todas del Instituto Autónomo Consejo nacional de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del estado Yaracuy, UPI Dantas de Yara, mediante la cual se verifica que las referidas ciudadanas dejaron constancia de la situación ocurrida en esa fecha (textual): “…El dia de hoy 17 de Enero siendo las 3:57 pm se aborda a la niña Tania Paola Salinas debido a que la misma ha venido manifestando que el dia domingo 14 de Enero la educadora comunitaria Rosario Telleria le halo el cabello, este acontecimiento fue inclusive mencionado el día de hoy en Tribunales a la Dra Emir Morr tras lo confirmado por la misma niña. En el abordaje individual la niña expresa “Es mentira ella no me hizo nada, yo dije que la profe hizo eso por que tenia rabia y María Alejandra me dijo que dijera eso”. Posterior a ello se llama a la educadora en cuestión y la niña admite su error, disculpándose y expresando no volver a hacerlo. Finalmente en conjunto con la educadora. comunitaria, trabajadora social y defensora pública Yamileth Morgado es orientada la niña Tania en cuanto a su falta…”. Documento público administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio visto que goza de autenticidad y veracidad, y con la cual se constata, la aptitud agresiva, hostil, de vulnerabilidad que la lleva a mentir, que presenta la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la cual coincide con los resultados de la evaluación psicológica presentada en el informe psicológico realizado por el psicólogo adscrito a este Circuito de Protección.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Acción de Disconformidad contra la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, conforme a las facultades que me confiere el Parágrafo tercero, literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por estar los niños involucrados en la medida de protección, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Señala la parte actora, entre otras cosas, que interpone la acción de disconformidad en razón de que la medida dictada en su contra es desproporcionada y carente de asidero jurídico por cuanto soportan la decisión en falso supuestos de hecho y de derecho. Vicio este que invoca vicio de falso supuesto en los actos administrativos. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha decidido en relación al vicio de falsos supuesto, mediante sentencia N° 00465 de fecha 27/03/2011: “Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamente en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la administración se fundamente en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta.” Por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hechos probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, vicio que igualmente lesiona sus derechos subjetivos y personales, violentándose su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se observa en el contenido de la medida dictada en su contra que no se valoraron las pruebas promovidas en descargo de los hechos que se investigaban y mucho menos se valoro la declaración del niño, con lo cual se vulnero el derecho a ser oído, pues su declaración dejaba sin efecto la denuncia formulada en su contra, y siendo que se le aplico la medida contenida en el articulo 126 literal g separación de la persona que maltratase a un niño, niña y adolescente de su entorno, norma y literal que no le es aplicable en razón en modo alguno en sus 3 años de servicio en la unidad integral Dantas de Yaracuy IDENNA le haya causado un maltrato a los niños a los cuales le ha prestado su servicio con dedicación, esmero y profesionalismo, en busca de su desarrollo integral con una formación adecuada y de los hechos narrados, se vislumbra claramente que no tiene responsabilidad en los hechos denunciados, y que la medida al señalar la separación del entorno del niño pudiera interpretarse que su empleador opte por el despido al no permitirle el ingreso a su empleo y cumplir con su jornada ordinaria, aunado a ello que la dirección Nacional de recursos humanos no tuvo conocimiento de la denuncia y que está en presencia de una retaliación por parte del director que bajo amenaza e influenza psicológica a pretendido obligar al niño a que distorsione los hechos ocurridos. En consecuencia, por ella estar en total disconformidad con las medida tomadas por el consejo de protección del municipio San Felipe el 07 de abril del 2017 en el expediente N° 942, es por ello que acciona judicialmente en contra de dicho organismo, para que convengan en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, Primero: que la medida de protección dictada el 7-04-2017 y notificada el 14-04-2017,, no tienen fundamento ni surgen de elementos que las justifiquen, por cuanto los hechos narrados se desprende que en modo alguno haya dado maltrato o lesionado a niños que se encontraban bajo su responsabilidad. Segundo: que dicha medida contrarían el orden legal y procedimental, por cuanto la separación del entorno del niño puede ser interpretada como un despido injustificado toda vez, que ella se encuentra investida de la inmovilidad laboral decretada por el ejecutivo Nacional y por ende se coloco a su hijo sin el sustento para su manutención y siendo que el despido se encuentra sujeto a un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo tal como lo sostiene el artículo 422 de la LOTT O judicial ordinario y un juicio contradictorio. Tercero: Que la medida por lo demás desproporcionada y en razón de que vulnera el derecho a la estabilidad laboral. Cuarto: Que el derecho de permanecer allí en su puesto de trabajo junto a sus colegas, por el transcurso del tiempo, lo caracteriza por ser pacifico, público y otras circunstancias que determinan la estabilidad legal. Quinto: De igual manera solicita que se revoque, modifique o en todo caso sustituya, las medidas dictadas por el consejo de Protección del municipio San Felipe, en consecuencia solicito al Tribunal Declare Con Lugar, la acción de disconformidad dictada por el consejo de Protección del municipio San Felipe. Solicito medida cautelar.
Ahora bien, la acción judicial de disconformidad contra las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el medio judicial que concede la Ley especial a los particulares que consideren que sus derechos subjetivos han sido afectados por las medidas de protección dictadas por el ente administrativo. La acción judicial de disconformidad tiene como finalidad someter al análisis por parte del Órgano Jurisdiccional de las actuaciones practicadas en sede administrativa, pudiendo el juez de protección en su sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 324 de la Ley, confirmar, revocar o modificar las medidas de protección impuestas por el Consejo de Protección, así como, dictar la que corresponda en caso de abstención.
En el caso de marras, la actora al requerir del órgano jurisdiccional la tutela judicial efectiva, puso en movimiento su acción y, al ser admitida la demanda propuesta, ésta debe ser sustanciada de acuerdo con los preceptos constitucionales que impone el debido proceso y el derecho a la defensa para ambas partes, junto a la normativa legal vigente.
El artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “La acción judicial contra de las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
En ese sentido, observa este Tribunal que se introdujo demanda por ante esta instancia, visto que se había agotado la vía administrativa, y el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe de este estado, no hizo pronunciamiento alguno, guardando silencio administrativo contra el Recurso de Reconsideración propuesto por la parte actora. Ahora bien, corresponde al órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 324 de la norma in comento “confirmar, revocar o modificar las medidas de protección impuestas por el Consejo de Protección”, es por ello que al revocar en fecha 31 de enero de 2018 el Consejo de Protección identificado ut supra, su dictamen de fecha 7 de abril de 2017, en la cual se determinó: la separación del entorno de la ciudadana DAYANA ANTONIA RODRIGUEZ ARANGUREN, quien ejercía la labor de educadora comunitaria en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, estado Yaracuy, dictada en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, medida dictada con una vigencia de doce (12) meses a partir de la fecha de su notificación. Y por otra parte, vista la afirmación que realizaron los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe de este estado, ciudadanos abogados JEAN CARLOS HERNANDEZ, FERMIN SERRANO Y SOHIRET NAVAS, por medio de escrito de fecha 31 de enero de 2018, donde informaron que en esa misma fecha, revocaron decisión dictada en expediente administrativo signado con la nomenclatura CMPNNA-MS. Nro. 008/04/2017 de fecha 07 de abril de 2017, establecida en el artículo 126 literal “g”, alegando que una vez realizada la revisión de la misma y recopilado los nuevos elementos que se desprenden del presente procedimiento judicial, consideraron necesario reevaluar las circunstancias de hecho y derecho en las que se fundamentó el acto administrativo por ellos dictados en fecha 07-04-2017, pudiendo determinar como nuevos elementos los siguientes:
en primer lugar la opinión emitida por los niños de autos ante la juez de juicio en presencia del psicólogo adscrito a este Circuito de protección, quienes según los consejeros modificaron sus declaraciones iniciales, observando que la niña Tania, puede ser fácilmente influenciada, comprometiendo la veracidad de sus dichos. En segundo lugar, los elementos importantes obtenidos a través de las experticia psicológica realizadas a la parte actora y a los niños de autos por el psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, ya que habían cambiado los supuestos que originaron la primera medida de protección, en consecuencia, este Tribunal por cuanto cesaron las condiciones que motivaron la pretensión de la parte actora, pudiendo con ello la ciudadana DAYANA ANTONIA RODRIGUEZ ARANGUREN, desde la fecha de la referida revocatoria, con sus respectivas notificaciones, incorporarse inmediatamente a sus labores como educadora comunitaria en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, ubicada en la Avenida La Paz, entrada de la Urbanización Fundación Mendoza, a 50 metros del IPASME, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Y así se decide.
Así las cosas, considera esta Sentenciadora que en el presente caso hubo decaimiento del objeto de la acción, toda vez que –como se señaló- los derechos alegados como violados por la medida de protección dictada el 7-04-2017 y notificada el 14-04-2017, según lo dicho por la parte actora, no tienen fundamento ni surge de elementos que la justifiquen, por cuanto los hechos narrados se desprende que en modo alguno haya dado maltrato o lesionado a niños que se encontraban bajo su responsabilidad. Que dicha medida contrarían el orden legal y procedimental, por cuanto la separación del entorno del niño puede ser interpretada como un despido injustificado toda vez, que ella, la educadora, se encuentra investida de la inmovilidad laboral decretada por el ejecutivo Nacional y por ende se coloco a su hijo sin el sustento para su manutención y siendo que el despido se encuentra sujeto a un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo tal como lo sostiene el artículo 422 de la LOTT O judicial ordinario y un juicio contradictorio. Que la medida es por lo demás desproporcionada y en razón de que vulnera el derecho a la estabilidad laboral, siendo así, todo ello, deberá ser restituido al quedar revocada y notificada de la medida de protección que dio origen a tales hechos; Tal revocatoria, se evidencia de las actas del expediente donde consta escrito de la medida de protección donde se revoca la medida inicial que dio origen al presente asunto, la cual fue debidamente incorporada como prueba por el tribunal en la audiencia de juicio.
En relación con el decaimiento del objeto de la acción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.
En este sentido, cabe destacar que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: 1) que la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del ente u órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, 2) que conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
De lo anterior se concluye, que la figura del decaimiento del objeto de la acción se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
En el presente caso, si bien es cierto que la parte demandante al intentar la acción de Disconformidad con la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy alegó la violación del derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral entre otros; posteriormente esa situación debió cesar en el transcurso del procedimiento, en virtud de que al revocarse la medida y notificar a las partes involucradas de la misma, lo cual aun no consta en autos que el ente administrativo haya efectuado las debidas notificaciones, la educadora comunitaria y parte actora, debe volver a sus labores habituales que tenía y desempeñaba antes de dictarse la medida de protección contra la cual se recurre, según lo expuesto y probado en autos y con fundamento en eso solicita la parte demandante y el Sindico procurador municipal del municipio San Felipe del estado Yaracuy a este Tribunal, la conclusión del presente expediente por cuanto han cesado las causas que dieron inicio a la mencionada acción de Disconformidad con la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy”.
Entonces, se verifica que la pretensión de la parte demandante ha sido satisfecha de forma parcial, esto es: la cesación o revocatoria de la medida de protección en la modalidad de separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente, de su entorno; y no total, por cuanto aún la educadora comunitaria, no ha sido incorporada a sus labores habituales que realizaba antes de dictarse la medida, es decir en fecha 07-04-2017. Todo lo anterior señalado, consta en los autos.
De manera pues que, la esencia del decaimiento del objeto de la acción por Disconformidad con la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana DAYANA ANTONIA RODRIGUEZ ARANGUREN, ha derivado en la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendida objeto de la acción, es decir, se revoco por el mismo órgano que la dictó, la medida de protección que dio origen al presente asunto, y –por ende- resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional –conocedor del presente asunto- pronunciarse sobre la pretensión puesto que cesaron los motivos que la originaron al haberse producido el decaimiento del objeto de la presente acción por Disconformidad de la medida de protección, dictada por los miembros del Consejo de protección del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Por todos los fundamentos antes expuestos, se debe declarar el decaimiento del objeto de la acción en la presente causa y extinguido el proceso. Así se decide.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL OBJETO en el presente procedimiento de Acción de Disconformidad de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, incoada por la ciudadana DAYANA ANTONIA RODRIGUEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.648.621, quien puede ser localizada en la calle 18 entre avenida 4 y 5 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por el abogado Guiomar Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.554, en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, por lo que se declara la extinción del proceso. En consecuencia la referida ciudadana debe ser incorporada a sus labores habituales que realizaba por ante la Unidad de Proteccion Integral Dantas de Yara del municipio San Felipe del estado Yaracuy, antes de dictarse la medida de fecha 07-04-2017.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró la anterior decisión, siendo las 12:30pm.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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