ASUNTO : UP11-V-2017-000690


PARTE DEMANDANTE: ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.727.872, con domicilio en Pueblo Nuevo, calle 9, casa S/N diagonal a la escuela Buría, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YUSE JOSEFINA y SANEY ELEONORA GALLO FRANCO, inscritas en el inpreabogado con los Nros. 261.875 y 213.175.

PARTE DEMANDADA: HENRY ANTONIO MACHADO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.193.176, con domicilio en la tercera Avenida entre calle primera, todo caucho Machado, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Oscar Moisés Jiménez Sequera, inscrito en el inpreabogado con el Nº 154.116

MOTIVO: PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA, ante identificada, asistida inicialmente por la Abogado THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 131.881, y representada posteriormente por sus apoderadas judiciales, YUSE JOSEFINA y SANEY ELEONORA GALLO FRANCO, inscritas en el inpreabogado con los Nros. 261.875 y 213.175, respectivamente, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO MACHADO BRITO, igualmente identificado, representado por el abogado Oscar Moisés Jiménez Sequera, inscrito en el inpreabogado con el Nº 154.116. En ese sentido, expuso la parte actora en su libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
“En fecha quince (15) de agosto de 2007, inicié una relación estable de hecho con el ciudadano HENRY ANTONIO MACHADO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.193.176, con domicilio en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, hasta el mes de agosto del 2013, que decidimos por mutuo acuerdo finalizar nuestra relación concubinaria, según consta de sentencia de fecha dos (02) de Julio de 2015 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que acompaño marcado “A”…
Durante nuestra unión concubinaria adquirimos los bienes que se describen a continuación y posteriormente fueron utilizados por el ciudadano HENRY ANTONIO MACHADO BRITO, para constituir una firma personal, denominada INVERSIONES TODO CAUCHO CAMACHO F.P., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de septiembre de 2011, bajo el N° 82, Tomo -3-B, que anexo marcado “B”. La cual se constituyo durante nuestra unión estable de hecho y trabajamos para constituir dicho negocio, el cual en la siguiente dirección avenida tercera, entre calles 1 y 2. Sector la Victoria, Nirgua, Estado Yaracuy.
Los bienes adquiridos constan en factura Nros.000884, 0002101, 0001691, 000768, de fecha 15 de Julio de 2009: 30 de octubre de 2010; 30 de junio de 2011 y 25 de mayo de 2010, las cuales se evidencian en el expediente mercantil y son los siguientes:
a) 01 VULCANIZADORA MARCA VEINTISUCO COLOR NARANJA.
b) 01 GATO TIPO BOTELLA MARCA OMEGA MODELO 10205.
c) 01 CARGADOR DE BATERIA MARCA DECA MODELO 960899.
d) 01 JUEGO DE LLAVES MARCA STANLEY PROTO MODELO J25TR41C.
e) 01 JUEGO DE LLAVES DE ARTILLERIA 4 PIEZAS MARCA ESSERW-GERMANY.
f) 01 CAJA DE HERRAMIENTOS MARCA BAHCO.
g) 02 GATOS DE GUIMON OMEGA NEGRO Y BLANCO.
h) 01 DESMONTADORA DE NEUMATICOS MARCA EVER ETERNAL COLOR AZUL, SERIAL N° T113411123ITEMNO-EE-4112.
i) 01 COMPRESOR DE PISTON MARCA ABAC MODELO B-49 CAPACIDAD 4HP TANQUE 270 LTS.

Asimismo se adquirieron dos (02) motocicletas, que se encuentran en poder de HENRY ANTONIO MACHADO BRITO, con las siguientes características:
1) Moto: Tipo: Paseo: Serial del Motor: SL162FMJ2C7902120. Capacidad: 2 puestos. Marca: AVA. Modelo: AVA150JAGUAR. Carrocería: LBRSKB0279001908. COLOR: Rojo. Peso: 150 Kg. Placa KAD848.
2) Moto: Tipo: Paseo: Serial del Motor: XDL162FMJ06800951 Capacidad: 2 puestos. Marca: UNICO. Modelo: NEWJAGUAR. Serial chasis: LDXPCKL0761A05466. COLOR: Blanco. Peso: 150 Kg.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
… siendo que dichos bienes fueron adquiridos bajo la existencia de la unión estable de hecho, una vez disuelto este procede de conformidad con lo establecido en la legislación civil, la partición en proporciones a lo que establece el artículo 768 del Código Civil….
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentó su demanda en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 148 y ss del Código Civil, 768 del Código Civil y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV
CONCLUSIONES

…encontrándome con la cualidad de ex concubina del ciudadano HENRY ANTONIO MACHADO BRITO…, vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso, en relación a los bienes adquiridos mientras existió el vínculo de concubinato…
CAPITULO V
PETITORIO
Por los hechos y el derecho anteriormente narrado, demando al ciudadano HENRY ANTONIO MACHADO BRITO… para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal a la partición por proporciones igualitarias de los siguientes bienes: el 100% de los siguientes bienes: 1) Firma Personal denominada IVERSIONES TODO CAUCHO MACHADO F.P., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de septiembre de 2011, bajo el N° 82, Tomo -3-B. 2) a) Bienes Muebles: 01 VULCANIZADORA MARCA VEINTISUCO COLOR NARANJA. 01 GATO TIPO BOTELLA MARCA OMEGA MODELO 10205. 01 CARGADOR DE BATERIA MARCA DECA MODELO 960899. 01 JUEGO DE LLAVES MARCA STANLEY PROTO MODELO J25TR41C.01 JUEGO DE LLAVES DE ARTILLERIA 4 PIEZAS MARCA ESSERW-GERMANY. 01 CAJA DE HERRAMIENTOS MARCA BAHCO. 02 GATOS DE GUIMON OMEGA NEGRO Y BLANCO. 01 DESMONTADORA DE NEUMATICOS MARCA EVER ETERNAL COLOR AZUL, SERIAL N° T113411123ITEMNO-EE-4112. 01 COMPRESOR DE PISTON MARCA ABAC MODELO B-49 CAPACIDAD 4HP TANQUE 270 LTS. b) Los siguientes vehículos: 1) Moto: Tipo: Paseo: Serial del Motor: SL162FMJ2C7902120. Capacidad: 2 puestos. Marca: AVA. Modelo: AVA150JAGUAR. Carrocería: LBRSKB0279001908. COLOR: Rojo. Peso: 150 Kg. Placa KAD848. 2) Moto: Tipo: Paseo: Serial del Motor: XDL162FMJ06800951 Capacidad: 2 puestos. Marca: UNICO. Modelo: NEW JAGUAR. Serial chasis: LDXPCKL0761A05466. COLOR: Blanco. Peso: 150 Kg.

En el pago de los costos y costas procesales que origine dicho procedimiento, así como los honorarios profesionales del abogado que se genere.


En fecha 21 de septiembre 2017, recibió el presente asunto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, dándosele la entrada correspondiente; y en fecha 25 de septiembre 2017, se admitió la demanda, por ante el referido Tribunal, librándose la boleta de notificación al demandado de autos. (f.50).
En fecha 18 de octubre de 2017, el alguacil Héctor Martínez, adscrito a este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Henry Antonio Machado Brito, informando que se trasladó a la avenida Tercera, entre calles Primera, TODO CAUCHO MACHADO, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde se entrevistó con el ciudadano Carlos Aguiar, titular de la cédula de identidad 17.991.547, quien manifestó ser el encargado de dicho establecimiento, por lo que procedió a dejarle la notificación de la demanda. (f. 52 y 53).
En fecha 23 de octubre de 2009, el abogado Cruz Manuel Anzola, secretario adscrito al Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del estado Yaracuy, certificó la actuación realizada por el alguacil Héctor Martínez.
Certificada la Notificación del demandado en el presente asunto, por auto expreso de fecha 26 de octubre 2017, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, fijando el día 08 de noviembre de 2017, a las 10:30.am.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para llevarse a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, se inició la misma dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana Rosario Yaritza Fabiani Meza, de la presencia de la parte demandada, ciudadano Henry Antonio Machado Brito, donde no hubo posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, dándose por concluida la audiencia.
En fecha 08 de Noviembre 2017, se dicta auto donde se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y en virtud de ello, se dejó constancia que comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica pata la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, se fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fijando el día 06 de diciembre 2017, a las 9:30am.
Consta al folio 62, poder apud acta conferido por la demandante, a las abogadas YUSE JOSEFINA GALLO FRANCO y SANEY ELEONORA GALLO FRANCO, inpreabogado Nª 261.875 Y 213.175, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha 21/11/2017, el demandado de autos consigna copia ad efectum videndi del poder otorgado al abogado en ejercicio Oscar Moises Jimenez. (F.65 al 69).
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE PRUEBAS.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se recibe escrito suscrito y presentado por el demandado Henry Antonio Machado y el abogado Oscar Moisés Jiménez, inscrito en el inpreabogado con el Nro, 154.116, a través del cual consignan contestación a la demanda, con oposición, escrito de promoción de pruebas y anexos. (f.70 al 120).
En fecha 23 de noviembre de 2017, se recibe escrito suscrito y presentado por las abogadas YUSE JOSEFINA GALLO FRANCO y SANEY ELEONORA GALLO FRANCO, inscritas en el inpreabogado con los Nros, 261.875 y 213.175, respectivamente través del cual consignan escrito de promoción de pruebas y anexos. (f.122 al 216).
En fecha 24 de noviembre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el abogado Cruz Manuel Anzola, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Juez, abogado Belkis Morales de Rodríguez; y vencido como se encuentra el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que ambas partes hicieron uso del derecho que les consagra la norma señalada. (f. 217).
FASE DE SUSTANCIACION
En la audiencia de sustanciación inicial celebrada el 06/1/2017, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el juicio, debidamente acompañados por sus apoderados judiciales. El juez le concedió el derecho de palabra primero a la parte demandante y posteriormente a la parte demandada, quienes procedieron a señalar las pruebas documentales las oposiciones respectivas. Seguidamente, el juez de Mediación y Sustanciación procedió a materializar las pruebas documentales señaladas por ambas partes, dio por finalizada la fase de sustanciación y remitió el asunto al Tribunal de Juicio. (f.218 - 220)
En fecha 07/12/2017, se ordenó abrir segunda pieza del expediente dado lo voluminoso del mismo (f. 221).
En aplicación del Principio de legalidad y de certeza de celebración de los actos procesales, en fecha: 07/12/17, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de juicio de este Circuito de Protección. (f.02 - 2da pieza)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de diciembre 2017, se recibió la causa en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy fijando el día 29 de enero de 2018, a las 9:30 de la mañana, como oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, haciendo del conocimiento a las partes que deberán comparecer con carácter obligatorio el día de la audiencia acompañados de los niños de autos a fin de que emitan su opinión (f. 06, 2da.pza).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, en fecha 29 de enero 2018, se llevó a cabo la misma, presidida por quien aquí suscribe, donde se dejó constancia de la presencia de la demandante, ciudadana: ROSARIO YELITZA FABIANI MEZA, acompañada de sus apoderadas judiciales, abogadas: YUSE JOSEFINA GALLO FRANCO y SANEY ELEONORA GALLO FRANCO, inscritos en el inpreabogado con los Nros, 261.875 y 213.175, respectivamente, igualmente se encontró presente el demandado, ciudadano: HENRY ANTONIO MACHADO, acompañado de su apoderado judicial, abogado OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ, inscrito en el inpreabogado con el Nro, 154.116, se concedió el derecho de palabra a las partes presentes, quienes esgrimieron las defensas que consideraron pertinentes. Posteriormente se les dio nuevamente el derecho de palabra a la parte demandante y demandada, quienes propusieron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas y concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se les concedió nuevamente el derecho de palabras, a los fines que expusiesen sus conclusiones, oídas las conclusiones, el Tribunal dejo constancia que se oyó la opinión de los niños de autos, por acta separada en el despacho de la jueza.
Considerado los alegatos de las partes así como las pruebas esta sentenciadora visto la complejidad del asunto debatido, tomando en cuenta el contenido del artículo 485 de la LOPNNA, este tribunal de juicio, difirió por una sola vez la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días despus de la audiencia de juicio, por lo que se fijo el día lunes 05 de febrero de 2018 a las 2:30pm, para dictar el dispositivo del fallo con la presencia obligatoria de las partes a ese acto.
En la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo 05 de febrero de 2018, es dejo constancia de la presencia de las partes debidamente representadas por sus apoderados judiciales, la juez procedió a dictar el dispositivo del fallo donde, visto los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas, dicto el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Factura de compra de un vehículo (moto), por parte del ciudadano Henry Antonio Machado Brito, en fecha 21 de Noviembre de 2006, que riela al folio 123 del expediente, factura esta signada con el Nº 2355, de Quattrocchi Motor, de las siguientes características: Tipo: Paseo: Serial del Motor: SL162FMJ2C7902120. Capacidad: 2 puestos. Marca: AVA. Modelo: JAGUAR. Carrocería: SERIAL DEL MOTOR: KDLI62FMJ06800951. COLOR: Blanco. Peso: 150 Kg. SERIAL DEL CHASIS: LDXPCKLO76IA005466. Factura ésta no impugnada en su debida oportunidad y se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la compra del vehículo por parte del demandado, ciudadano Henry Antonio Brito Machado y que fue adquirido en fecha: 21 de noviembre del 2006.
SEGUNDO: Certificado de origen de vehículo (moto), expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre, a nombre del ciudadano del ciudadano Henry Antonio Machado Brito, que consta al folio 125 del expediente, relacionado con la moto de las siguientes características: Placa: KAD848, Marca: AVA; Modelo: AVA150JAGUAR; Año: 2007; Color: ROJO; Serial Carrocería: LBRSPKB0279001908; Serial Motor: SL162FMJ2C7902120; clase: MOTO; Tipo: PASEO; Uso: PARTICULAR; donde se lee en la sección de solo para ser llenado por el concesionario, como fecha de compra el 05/06/2007; documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad y se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende la reserva de dominio a favor del demandada, ciudadano Henry Antonio Brito Machado y que fue adquirido en fecha: 05 de junio 2007, por el mismo.
TERCERO: Copia simple de la Constitución de la Firma Personal Inversiones Todo Caucho Machado F.P, que consta a los folios 23 al 47 del expediente, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 82, Protocolo B; tomo -3-B, de fecha 23 de septiembre 2011, inscrita por ante el registro Mercantil, del estado Yaracuy. Documento público no impugnado y que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para certificar que en el referido fondo de comercio se encuentra registrado a nombre del demandado, ciudadano: Henry Antonio Machado Brito, y el capital del referido fondo de comercio así como las facturas con descripción detalladas de las maquinarias pertenecientes al mismo y la fecha de su constitución.
CUARTO: Copia Certificada de la Sentencia de Unión Estable de hecho, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y que consta a los folios del 5 al 19 del expediente. Documento público no impugnado y que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para probar que la demandante y el demandado establecieron una unión concubinaria en el lapso comprendido desde el 15 de agosto del 2007, al mes de agosto 2013
QUINTO: Titulo Supletorio, evacuado por ante el Tribunal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 25 de julio de 2013, y que consta a los folios del 167 al 178 del expediente. Documento público no impugnado y que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para certificar que en fecha: 25 de julio del 2013 le fue otorgado Titulo Supletorio de Propiedad a la demandante, ciudadana: ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA, sobre en construcción fomentadas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicada en el primer callejón, s/n. sector la Victoria de Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, alinderada así: Norte: En once metros lineales con trece centímetros (11,13 mtrs.l), con bienhechurías que son o fueron de Arturo Orihuela; Sur: En once metros lineales con veinte centímetros (11,20.mtrs.l),con callejo del sector que es su frente, con bienhechurías que son o fueron de Arturo Orihuela; Este: En veintiocho metros lineales con local o templo evangélico y Oeste : En veintisiete metros lineales con ochenta centímetros (27,80.mtrs.l), con bienhechurías que son o fueron de la familia Loyo Campos, y que el mismo fue Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha: 08 de enero 2015, quedando anotado bajo el Nª 3, folio 27, tomo 1.
SEXTO: Documento de cesión de derechos, expedido por el Consejo Municipal del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que riela al folio 181 del expediente. el cual fue impugnado por la parte demandada, documento este que se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada y del mismo se desprende que trata de una cesión de arrendamiento sobre una parcela, que hiciere por ante el Consejo Municipal del Municipio Nirgua, la ciudadana: CARMEN DOLORES FERNANDEZ, con cedula de identidad nro.7.062.357, a la ciudadana: ROSARI FABIANI MEZA, sin presentar fecha de dicha sesión, requisito este necesario a fin de determinar si dicha cesión tuvo lugar dentro o fuera del lapso en que se estableció la relación concubinaria.
SEPTIMO: Contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en el primer callejón, Ancianato, sector la Victoria, casa s/n. municipio Nirgua, estado Yaracuy, suscrito entre el ciudadano Miguel José Cesar Sánchez (alcalde del Municipio Nirgua), el ciudadano: Luís Martín Gutiérrez, (Sindico Procurador Municipal), y la ciudadana: Rosario Yelitza Fabiani, que cursa a los folios 182 y 183 del expediente. Documento administrativo que se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada y del mismo se desprende que entre la alcaldía del Municipio Nirgua, representada por los ciudadanos arriba descritos y la demandante de autos, en fecha 03 de Marzo del año 2005, se suscribió un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en el sector la Victoria de Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, alinderada asi: Norte: En once metros lineales con trece centímetros (11,13 mtrs.l), con bienhechurías que son o fueron de Arturo Orihuela; Sur: En once metros lineales con veinte centímetros (11,20.mtrs.l),con callejo del sector que es su frente, con bienhechurías que son o fueron de Arturo Orihuela; Este: En veintiocho metros lineales con local o templo evangélico y Oeste : En veintisiete metros lineales con ochenta centímetros (27,80.mtrs.l), con bienhechurías que son o fueron de la familia Loyo Campos.
OCTAVO: Recibo de pago de contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en el primer callejón, Ancianato, sector La Victoria, casa s/n. Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual cursa al folio 84 del expediente, el cual se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende el pago que le hiciere la demandante a la alcaldía del municipio Nirgua por concepto de arrendamiento de los años del 2003 al 2005, sobre arrendamiento de ejido.
NOVENO: Actas de nacimiento de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que constan a los folios 194 y 195 del expediente, signadas con los Nros 178 del año 2009 y 501 del año 2007, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy; documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia el vínculo filial existente entre los niños de autos y los ciudadanos Henry Antonio Machado Brito y Rosario Yelitza Fabiani Meza, así como su minoridad, por lo que constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA TESTIMONIAL: Se incorporan las siguientes testimoniales 1-. Víctor Bladimir García Aguiar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 11.647.134 2.- ALEIDA JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 6.718.394 3.- Yris Yackeline Cisneros Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 13.477.479.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: El demandado se adhirió a la prueba Titulo Supletorio, evacuado por ante el Tribunal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 25 de julio de 2013, y que consta a los folios del 167 al 178 del expediente, prueba que ya fue debidamente incorporada y valorada en el numeral quinto de las pruebas de la parte demandada, en virtud de lo cual considera esta sentenciadora inoficioso realizar una nueva valoración del mismo, y así se estable.
Pruebas incorporadas por el tribunal
PRIMERO: Original de solicitud de Contrato de Arrendamiento, solicitado por la demandante, ciudadana: ROSARIO FABIANI M, a la Sindicatura Municipal del Municipio Nirgua, de fecha 16 de enero 2001, sobre un terreno Ejido Municipal, ubicado en el sector La Victoria, Calle Proyecto, alinderada así: Norte: Casa y solar de Arturo Orihuela; Sur: inmueble Con calle en Proyecto que es su frente; Este: Con parcela de Aura Toribia y Oeste: Con casa de la Familia Loyo Campos; documento administrativo este presentado en la audiencia de juicio al cual no se opuso la parte demandada, el cual se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende que la demandante solicita a la Sindicatura Municipal el contrato de arrendamiento del inmueble descrito en el mismo en fecha: 16 de enero 2001, y que se anexa al mismo Contrato de Arrendamiento de la Sra. Carmen Dolores (copias) y de la Sesión de derecho.
SEGUNDO: Documento de Compra-venta, suscrito entre las ciudadanas: Rosario Yaritza Fabián Meza, y la ciudadana: Yris Yackeline Cisneros Gómez, N debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, quedando anotado con el Nª 2016.157, asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nª 461.20.3.1.2168 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Documento publico este presentado en la audiencia de juicio por la demandante, no siendo impugnado el mismo por el demandado y reviste pleno valor probatorio, de documento publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende que en fecha: 04 de agosto 2017, la demandante procedió a vender a la ciudadana Yris Yackeline Cisnero unas bienhechurías en construcción, cuyas características constan en el referido documento de compra-venta, siendo sus linderos los siguientes: Norte: En once metros lineales con trece centímetros (11,13 mtrs.l), con bienhechurías que son o fueron de Arturo Orihuela; Sur: En once metros lineales con veinte centímetros (11,20.mtrs.l),con callejo del sector que es su frente, con bienhechurías que son o fueron de Arturo Orihuela; Este: En veintiocho metros lineales con local o templo evangélico y Oeste: En veintisiete metros lineales con ochenta centímetros (27,80.mtrs.l), con bienhechurías que son o fueron de la familia Loyo Campos
TERCERO: Comprobante signado con el Nº 205069, contentivo de denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC), ubicado en la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, y que consta al folio 112 del expediente en copia y consignado en original en la audiencia de juicio de fecha: 29 de enero 2018, y que consta al folio 31 de la segunda pieza del expediente. Documento administrativo este, que aun cuando la parte demandante impugno el mismo, la parte demandada insiste en su incorporación al traer a la audiencia su original en virtud de lo cual se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y del mismo se desprende que en el mes de abril de año 2009, el demandado, ciudadano: Henry Machado compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, sub-delegación Chivacoa, a fin de realizar la denuncia del robo de una moto Placa: KAD848; Color: ROJO; Serial Carrocería: LBRSPKB0279001908; Tipo: PASEO; cuyas características coinciden con la moto identificada en el certificado de origen valorado en el numeral 2 de las pruebas promovidas por la parte demandante .
TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto al testimonio de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.718.394, al ser interrogada por la demandante la misma manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosario y Henry, y que los mismos durante la unión concubinaria constituyeron una cooperativa, donde la demandante invirtió el dinero que le cancelaban por vacaciones, aguinaldos y los bolsos que hacia se los invirtió a esa cauchera, así como que la testigo por ser prestamista le prestó dinero y que bastante, después de la cooperativa un tiempo después escucho por la radio Cauchera, él le cambio después de cooperativa a firma personal”.
En el mismo orden de ideas en la pregunta 3, cuando se le pidió que señale los bienes de la señora Rosario antes de la Unión Concubinaria con el señor Henry, la misma manifestó una construcción de una casa que se la dio el anterior esposo de ella.
La misma continuó señalando tener conocimiento que el demandado de auto Henry, tenía una maquinaria que la señora Rosario las compro, que las vio primero de un color y ahora tienen otro color, quiere decir que las cambio, o las pinto, y que luego que se separaran el señor Henry y Rosario, la cauchera le quedo al señor Henry y ella se quedo con su construcción que le dio su anterior esposo; manifestando constarle lo declarado porque para ese entones la demandante y la testigo eran compañeras de trabajo, así como que era prestamista de ella y ella jugaban bolsos.
En el acto de repreguntas ejercida por la parte demandada manifestó que para ese entonces eran compañeras de trabajo, pero que ya no lo son y que la construcción a que hace mención en el momento de las preguntas de la demandante estaba con viga de Riostra y algunas paredes, porque cuando la demandante la adquirió fue con su esposo anterior porque el tenia una miniteca en esa construcción, el se llevo su miniteca y le dejo a ella esa construcción, es mas el le dejo esa construcción por la niña que tiene encamada, ella tiene una niña encamada., y que cuando su hermano la corrió ella se tuvo que mudar y tuvo que poner un techo provisionado que le prestaron y todavía lo tiene y se mudó así; en la tercera repregunta manifestó que allí no está construida ninguna vivienda, que eso lo que esta es un rancho allí, eso esta sin terminar por completo. Manifestando no tener conocimiento del Título Supletorio y de la venta de la vivienda.
Con relación a las testimoniales de la ciudadana Yris Yackeline Cisneros Gomez, titular de la cédula de identidad N° 13.477.479, manifestó conocer a las partes y que las mismas constituyeron una cooperativa durante la unión concubinaria, y que en el año 2003 la demandante con su primer esposo, tuvo una construcción, y es testigo porque iba con ellos para allá, cuando el señor Pedro Peña inicio esa construcción, y que se la dejó a su hija Rosarlis Peña, asi como que la cauchera la monto la ciudadana Rosario, cuando estuvo en concubinato con el demandado y ser la demandante quien puso todo el capital para montar la cauchera, pues el demandado no tenía fuente de empleo, y desconocer que el demandad haya invertido, pues en esa fecha el señor no tenía ninguna fuente de empleo y que cuando se separaron la cauchera le quedo fue al demandado; así como constarle todo lo declarado por tener años conociendo a la señora Rosario y al demandado, y que ella le contaba que todo lo ella ganaba en su empleo lo tenía para su construcción y el se lo quitaba para comprar lo que tiene en el negocio.
En la oportunidad de las repreguntas por parte del demandado, manifestó que no hay ninguna vivienda construida, que solo hay un rancho, que eso está sin terminar por completo y conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Henry Machado desde el concubinato con la señora Rosario Fabián.
y tener conocimiento de la relación concubinaria entre los ciudadanos Henry Machado y la señora Rosario Fabián, desde agosto del 2007.; así mismo manifestó que su domicilio actual es en la tercera avenida, La victoria, primer callejón el Ancianato, nirgua, estado Yaracuy, y que es el mismo domicilio de la demandante, pero que la casa es de la testigo, por haberla adquirido el 23 de mayo del 2016, por la cantidad de 450.000, que en ese entonces era plata para ella, y que en la vivienda habitan 6 personas, es decir, los tres niños de la señora, la testigo con su hija y la demandante; de igual manera manifestó no tener relación laboral con la demandante, porque ella tiene su trabajo en la Gran Parada, y que en el 2014 si le laboró a la demandante, cuidándole a sus hijos, y en varias oportunidades el ciudadano Henry Machado llegaba a maltratar a la señora delante de sus hijos.
TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JHONNY JOSE FERNANDEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.095.910, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Henry Machado, y a la ciudadana Rosario Fabiani solo de vista, de trato no, pues nunca se han tratado, y constarle que el demandado era propietario de una moto Marca Única. Modelo Jaguar, color blanco, pues se las arreglaba, asi como manifestó que el demandado de dijo haber vendido la moto para comprar materiales, (cabillas, cemento), que iba a hacer una casa, y constarle tal venta, con relación a la pregunta 7: “Diga el testigo, si tiene algún conocimiento que el ciudadano Henry Machado construyo una vivienda para habitación familiar en el primer callejón, en el sector La Victoria del Municipio Nirgua. Contesto: “Bueno si, bueno cuando el vendió la moto, él me dijo eso que iba a comprar unos materiales que le iba a decir al compadre que lo ayudara a construir, para no pagar obreros, que si a batir pega”
En el mismo orden de ideas manifestó tener conocimiento que el ciudadano Henry Machado, le fue hurtada una moto marca AVA, modelo AVA150 JAGUAR, color Rojo.
Con relación a las repreguntas formuladas por la parte actora, manifestó ser amigo desde hace tiempo del demandado y que desde hace un tiempo para acá supo que son primos, que un tío suyo es papa de un hermano del demandado, peque el, pero de eso me entere es no hace nada, y que cuando conoció al señor Henry, el vendió la moto para construir una casa, y el tenía su cauchera, y que el año que se vendió la motos blanca fue como en el 2008, pero no saber si allí comenzaron a comprar ese material.
En cuanto a la repregunta numero 5: Después del cambio de color realizado a las maquinaria, estas fueron vendidas?, Contesto: Realmente no sé, como te digo, como él tiene su negocio, no sé si el venderá, en el negocio de él, no sé si las vendería del mismo color, las cambiaria, en verdad no sé nada, de lo que él tiene en el negocio yo no sé nada, eso es problema personal de el. En la sexta repregunta manifestó que cuando fue una vez a la estaba era en construcción y que después no ha vuelto mas
El ciudadano ORLANDO RAMON OLLALVA, titular de la cédula de identidad N° 17.139.778, manifestó conocer de vista, al ciudadano Henry Machado y no conocer a la ciudadana Rosario Fabiani; en el mismo orden de ideas manifestó poseer un taller de reparación de motores eléctrico, donde repara Motores eléctricos industriales y maquinas industriales, y recordar que el ciudadano Henry Machado llevo a su negocio para reparar una desmontadora de cauchos modelo EVER ETERNAL, color azul en dos oportunidades y le fue reparado el motor, y no saber dónde se encuentra actualmente esa desmontadora de cauchos, porque el se la llevo del taller, y que le dijo al demandado que ya el motor se estaba deteriorando, porque como era china, y que la vendiera, porque no le cuadraba otro motor en el sistema, pero no tiene conocimiento si la vendió o no.
Al momento de responder las repreguntas formuladas por la parte demandante manifestó constarle lo de los bienes porque el demandado le llevo el motor al taller, y no haber notado ningún cambio en el color de la desmontadora.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por las partes en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Concatenadas y analizadas minuciosamente las Testimoniales de las testigos ALEIDA JOSEFINA PERFETTI e YRIS YACKELINE CISNEROS GÓMEZ, promovidas por la parte actora fueron contestes en afirmar que conocen a las partes intervinientes en la presente partición así como conocen de las bienhechurías objeto de la presente demanda, y la existencia de una firma personal; y en cuanto a las Testimoniales de los testigos: JHONNY JOSE FERNANDEZ QUEVEDO y ORLANDO RAMON OLLALVA, promovidos por el demandado, esta juzgadora no le da valor probatorio, aun cuando los testigos son hábiles, verosímiles y contestes en sus declaraciones, ya que lo que se persigue con tales testimoniales, es probar la propiedad o mejor derecho, de unas bienhechurías construidas en un bien inmueble, y la constitución de una firma personal, asi como la existencia de dos motos; por lo que dichas testimoniales no son pruebas para demostrar la propiedad de las mismas, pues, la prueba testimonial, debe sucumbir, como prueba procesal, ante el documento fehaciente, debidamente protocolizado, es decir, que el efecto traslativo que se pretende hacer valer con la testimoniales no es susceptibles de ser opuesto ni hacerlo valer como prueba sustitutiva de la documental registrada regulada por los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil Venezolano, supeditada a la existencia de los correspondientes títulos de propiedad debidamente registrados, por lo que no es apreciada plenamente en la presente causa .Ya que el valor probatorio de tales declaraciones se indica que no tienen la fuerza probatoria por cuanto la exigencia del legislador de presentar instrumento público fehaciente, no puede ser suplida por otro medio probatorio no idóneo, sino en los casos que por vía de excepción se permitan, y el presente asunto no constituye la excepción, sino que por el contrario el legislador establece que la forma de demostrar la propiedad de las bienhechurías, construidas sobre un terreno municipal, y la firma personal, que es lo que se discute en este caso, será mediante la prueba documental. Y así se declara.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO
Una vez declarado este Circuito de Protección competente para conocer del presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, hijos de la demandante y demandado residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal m de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, alegó la parte actora, que encontrándose con la cualidad de ex concubina del ciudadano HENRY ANTONIO MACHADO BRITO, según, vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso, en relación a los bienes adquiridos mientras existió el vínculo de concubinato, demanda al referido ciudadano para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal a la partición por proporciones igualitarias de los siguientes bienes: el 100% de los siguientes bienes: 1) Firma Personal denominada IVERSIONES TODO CAUCHO MACHADO F.P., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de septiembre de 2011, bajo el N° 82, Tomo -3-B. 2) a) Bienes Muebles: 01 VULCANIZADORA MARCA VEINTISUCO COLOR NARANJA. 01 GATO TIPO BOTELLA MARCA OMEGA MODELO 10205. 01 CARGADOR DE BATERIA MARCA DECA MODELO 960899. 01 JUEGO DE LLAVES MARCA STANLEY PROTO MODELO J25TR41C.01 JUEGO DE LLAVES DE ARTILLERIA 4 PIEZAS MARCA ESSERW-GERMANY. 01 CAJA DE HERRAMIENTOS MARCA BAHCO. 02 GATOS DE GUIMON OMEGA NEGRO Y BLANCO. 01 DESMONTADORA DE NEUMATICOS MARCA EVER ETERNAL COLOR AZUL, SERIAL N° T113411123ITEMNO-EE-4112. 01 COMPRESOR DE PISTON MARCA ABAC MODELO B-49 CAPACIDAD 4HP TANQUE 270 LTS. b) Los siguientes vehículos: 1) Moto: Tipo: Paseo: Serial del Motor: SL162FMJ2C7902120. Capacidad: 2 puestos. Marca: AVA. Modelo: AVA150JAGUAR. Carrocería: LBRSKB0279001908. COLOR: Rojo. Peso: 150 Kg. Placa KAD848. 2) Moto: Tipo: Paseo: Serial del Motor: XDL162FMJ06800951 Capacidad: 2 puestos. Marca: UNICO. Modelo: JAGUAR. Serial chasis: LDXPCKL0761A05466. COLOR: Blanco. Peso: 150 Kg.
Igualmente solicita se le condene al pago de los costos y costas procesales que origine el, así como los honorarios profesionales del abogado que se genere.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El demandado de autos acompañado de su apoderado judicial en la oportunidad a la contestación a la demanda presentó escrito de contestación, quienes entre otras cosas expusieron:
TITULO I. CAPITULO UNICO. PUNTO PREVIO
… la ciudadana ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA, quien era mi concubina y mi persona, procreamos dos (2) niños: MICHELLE NAZARETH MACHADO FABIANI y ENDRICK MOISES MACHADO FABIANI…
TITULO II. CAPITULO I. DE LOS HECHOS ACEPTADOS

SEGUNDO: Reconozco la existencia anterior de una vulcanizadora marca VENTISUCO, color naranja, así como 2 gatos CAIMAN marca OMEGA negro y blanco y un compresor de pistón marca ABAC, modelo B 49, con capacidad de 4HP.
CAPITULO III. DE LOS HECHOS NEGADOS.
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que exista o posea un gato tipo botella, marca OMEGA, modelo 10205, dado que el mismo se extravió, lo cual demostrare en su momento.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que exista en funcionamiento un cargador de batería, marca DECA , modelo 960899; dado que el mismo se dañó; lo cual demostrare en su momento.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que exista en su totalidad un juego de llaves marca STANLEY PROTO, modelo J25TR41C; dado que las mismas se ha ido dañando; lo cual demostrare en su momento.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que exista una caja de herramientas marca BAHCO; dado que las mismas eran de plástico y con el pasar del tiempo se deterior; lo cual demostrare en su momento.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que exista en funcionamiento una demostradora de cauchos modelo EVER ETERNAL, color azul, serial Nº T1134E11123 ITEMNO-EE-4112; dado que la misma se dañaba a cada momento y se vendió en fecha: 21 de mayo 2010 en la cantidad de 15.000 Bs., con lo cual se compró un compresor de mayor capacidad en la cantidad de 12.500 Bs. Y con el resto del dinero se compró material de construcción para la fabricación de una vivienda de habitación familiar, la cual está ubicada en el primer callejo, casa s/n del sector La Victoria del municipio Nirgua del estado Yaracuy; lo cual demostrare en su momento.
SEXTA: Niego, rechazo y contradigo que exista una moto, tipo: Paseo; serial del motor: SL1621FMJC7902120; Capacidad 2 puestos; Marca: AVA; Modelo: AVA150JAGUAR; Serial Carroceria: LBRSPKB0279001908; Color: Rojo; Peso: 150KG; Placas: KAD848; dado que la misma fue robada; lo cual demostrare en su momento.
SEPTIMA: Niego, rechazo y contradigo la existencia de una moto, tipo: Paseo; serial del motor: XDL162FMJ06800951; Capacidad 2 puestos; Marca: UNICO; Modelo: JAGUAR; Serial Chasis: LDXPCKL0761A05466; Color: Blanco; Peso: 150KG; Placas: KAD848; dado que la misma fue vendida para comprar materiales de construcción e iniciar la construcción de una vivienda de habitación familiar, la cual está ubicada en el primer callejón, casa s/n del sector la Victoria; lo cual demostrare en su momento.
CAPITULO III. OTROS BIENES

PRIMERO: Ciudadana Juez, de igual forma, en nuestro acervo conyugal, existe una vivienda de habitación familiar, ubicada en el primer callejón, , casa s/n del sector La Victoeia y alinderada de la siguiente manera: Norte: En once metros lineales con veinte centímetros (11,20 m), con bienhechurías que son o fueron de Arturo Orihuela; Sur: En once metros lineales con veinte centímetros (11,20 m), con callejo del sector, su frente,; Este: En veintiocho metros lineales (28 m) con carretera local o templo evangélico; Oeste : En veintisiete metros lineales con ochenta centímetros (27,80), con bienhechurías que son o fueron de la familia Loyo Campos; la cual construí junto a mi expareja, ciudadana ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA, ut supra identificada, esta vivienda de habitación la construimos entre los años 2008 al 2013; y se constituyo el Titulo Supletorio en fecha 18 de Julio del año 2013 … debidamente protocolizado ante el registro Publico del Municipio Nirgua del estado Yaracuy en fecha: 08 de enero del año 2015, bajo el Nº 3, folio 27 del tomo 1, protocolo de trascripción del año 2015…”




PUNTO PREVIO.
UNICO: En cuanto a un vehículo moto de las siguientes características: Placa: KAD848, Marca: AVA; Modelo: AVA150JAGUAR; Año: 2007; Color: ROJO; Serial Carrocería: LBRSPKB0279001908; Serial Motor: SL162FMJ2C7902120; clase: MOTO; Tipo: PASEO; Uso: PARTICULAR, la apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana: ROSARIO YARITZA FABIANI, en las conclusiones emitida por la misma en la audiencia de juicio realizada el día 29 de enero 2017, concluyo en lo siguiente: “…y por otra parte vistos del reconocimiento de certificados y facturas de los vehículos clase moto, solo una entra en la comunidad conyugal la AVA JAGUAR color Rojo 2007...”.
Vista esta declaración de la demandante, en la cual reconoce que la moto AVA JAGUAR color Rojo 2007, la única que entra en la comunidad concubinaria, es por lo que queda claro que la moto Tipo: Paseo: Serial del Motor: SL162FMJ2C7902120. Capacidad: 2 puestos. Marca: UNICO, Modelo: NEWJAGUAR. Carrocería: SERIAL DEL MOTOR: KDLI62FMJ06800951. COLOR: Blanco. Peso: 150 Kg. SERIAL DEL CHASIS: LDXPCKLO76IA005466, por declaración de la demandante no entra en la comunidad de gananciales conyugales, en virtud de lo cual la misma no es objeto de partición. Y así se establece.
HECHOS RECHAZADOS Y CONTROVERTIDOS:
La parte demandada rechazó expresamente en su contestación los bienes indicados por la demandante en su escrito libelar y trajo a la causa otro bien relacionado con una vivienda de habitación familiar, ubicada en el primer callejón, Ancianato, sector la Victoria, casa s/n. municipio Nirgua, estado Yaracuy, alegando que dicha vivienda la construyo junto a la demandante entre los años 2008 al 2013; y se constituyó el Titulo Supletorio en fecha 18 de Julio del año 2013, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy en fecha: 08 de enero del año 2015, bajo el Nº 3, folio 27 del tomo 1, protocolo de trascripción del año 2015.
Realizadas las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta que la demanda versa sobre dos determinaciones, a saber, liquidación y partición de bienes habidos dentro de la vigencia de una unión matrimonial, en este sentido, se puede acotar lo siguiente:
“Liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios... Termina la liquidación, con la división del haber social…”
Es importante destacar, algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en el Código Civil Venezolano, entre ellas:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, en este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”….
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.
2) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.
Ahora bien, con respecto al primer punto, tenemos que con la Copia Certificada de la Sentencia de Unión Estable de hecho, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y que consta a los folios del 5 al 19 del expediente, debidamente valorada en su oportunidad, se certifica que la demandante y el demandado establecieron una unión concubinaria en el lapso comprendido desde el 15 de agosto del 2007, al mes de agosto 2013
Queda demostrado en consecuencia que la comunidad de los bienes gananciales comenzó con la declaratoria del inicio unión concubinaria existente entre ellos, es decir desde el 15 de agosto 2007, y se extinguió el ms de agosto de 2013 con el divorcio (art. 173 C.C)
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó.
EN CUANTO A LA PARTICION DE LOS SIGUIENTES BIENES:
Sobre los siguientes bienes el demandado en su contestación de la demanda formuló oposición en cuanto a que no todos los bienes señalados por la parte actora en su escrito libelar, debían ser liquidados, así como también señalo un nuevo bien, al cual la demandante no señalo en el escrito libelar, y al respecto este Tribunal considera lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a las bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicada en el primer callejón, s/n. sector la Victoria de Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, alinderada así: Norte: En once metros lineales con trece centímetros (11,13 mtrs.l), con bienhechurías que son o fueron de Arturo Orihuela; Sur: En once metros lineales con veinte centímetros (11,20.mtrs.l),con callejo del sector que es su frente, con bienhechurías que son o fueron de Arturo Orihuela; Este: En veintiocho metros lineales con local o templo evangélico y Oeste : En veintisiete metros lineales con ochenta centímetros (27,80.mtrs.l), con bienhechurías que son o fueron de la familia Loyo Campos, de las cuales se otorgó Título Supletorio de propiedad por ante el Tribunal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y que consta a los folios del 167 al 178 del expediente, el cual fue valorado en su debida oportunidad, y a través del cual se pudo certificar que en fecha: 25 de julio del 2013 le fue otorgado Titulo Supletorio de Propiedad a la demandante, ciudadana: ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA, y que el mismo fue Registrado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha: 08 de enero 2015, quedando anotado bajo el Nª 3, folio 27, tomo 1.
Sobre este bien inmueble considera esta sentenciadora necesario precisar lo siguiente
El artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
De la norma supra trascrita se desprende que no es válido que se acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si éste no ha sido autorizado con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.
En cuanto a los documentos sujetos a las formalidades de Registro de los bienes inmuebles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco (5) de Diciembre de 2.001, expediente No. 99-836, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
“…De acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas...”
Por tanto, la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la localidad en la cual se encuentre ubicado el inmueble.
Por los motivos suficientemente analizados, esta juzgadora considera que no procede la partición del bien bajo análisis ya que del mismo se desprende que fue Registrado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha: 08 de enero 2015, quedando anotado bajo el Nª 3, folio 27, tomo 1; Siendo éste Registro el instrumento fehaciente que prueba el origen y existencia de la comunidad de bienes, tal y como lo regulan las normas que rigen la materia (art. 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) en virtud de todo el presente bien no es motivo de partición y asi se decide.
SEGUNDO: En cuanto al vehículo tipo moto de las siguientes características: Placa: KAD848, Marca: AVA; Modelo: AVA150JAGUAR; Año: 2007; Color: ROJO; Serial Carrocería: LBRSPKB0279001908; Serial Motor: SL162FMJ2C7902120; clase: MOTO; Tipo: PASEO; Uso: PARTICULAR; con relación a este vehículo se observa que en el certificado de origen valorado en su debida oportunidad, en el mismo se lee en la sección de solo para ser llenado por el concesionario, como fecha de compra el 05/06/2007, así como que la reserva de dominio sale a favor del demandada, ciudadano Henry Antonio Brito Machado y que fue adquirido en fecha: 05 de junio 2007, por el mismo; fecha esta que se encuentra antes del establecimiento de la unión concubinaria, ya que en la sentencia ya valorada se estableció el lapso 13 de agosto 2007 al mes de agosto del 2013. No perteneciendo la misma a la comunidad de gananciales conyugales, en virtud de lo cual la misma no es objeto de partición. Y así se establece.
TERCERO: Firma Personal denominada IVERSIONES TODO CAUCHO MACHADO F.P., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de septiembre de 2011, bajo el N° 82, Tomo -3-B. Con relación a este bien, la parte actora consigno copia simple del expediente total de la Constitución de la Firma Personal Inversiones Todo Caucho Machado F.P, que consta a los folios 23 al 47 del expediente, de donde se desprende que efectivamente fue inscrita con las características descritas, con la siguiente maquinaria:
01 VULCANIZADORA MARCA VEINTISUCO COLOR NARANJA.
01 GATO TIPO BOTELLA MARCA OMEGA MODELO 10205.
01 CARGADOR DE BATERIA MARCA DECA MODELO 960899.
01 JUEGO DE LLAVES MARCA STANLEY PROTO MODELO J25TR41C.
01 JUEGO DE LLAVES DE ARTILLERIA 4 PIEZAS MARCA ESSERW-GERMANY.
01 CAJA DE HERRAMIENTOS MARCA BAHCO.
02 GATOS DE GUIMON OMEGA NEGRO Y BLANCO.
01 DESMONTADORA DE NEUMATICOS MARCA EVER ETERNAL COLOR AZUL, SERIAL N° T113411123ITEMNO-EE-411; y
01 COMPRESOR DE PISTON MARCA ABAC MODELO B-49 CAPACIDAD 4HP TANQUE 270 LTS.
Todo ello dentro del lapso en que se encontró vigente la unión concubinaria entre los ciudadanos: ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA y HENRY ANTONIO MACHADO BRITO. En consecuencia, este tribunal considera que la referida firma comercial y su maquinaria, ya descritas y con las cuales fue constituida, son bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, por haber sido establecidas durante la relación concubinaria, las cuales deben ser objeto de partición. Y así se decide.
Habiendo sido resuelto por este Tribunal la oposición formulada por el demandado en la presente causa, y una vez dilucidado y aclarado los bienes cuya partición es procedente, corresponde a esta sentenciadora sólo limitarse a emplazar a las partes intervinientes en el juicio para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada uno, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, la cual se desarrolla por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
A los fines de determinar la competencia del juez (Mediación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la Sentencia de fecha 12/05/2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
(…omissis…)
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.
(…omissis…)
“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)”. (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).
Conforme al criterio del Dr. Francisco López Herrera citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.
En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECLARA.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.
Es así como, la función del partidor está prevista claramente en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil que dispone “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”
Igualmente establece el Código Civil, lo siguiente: Artículo 1.076.- Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada heredero…”.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICION DE BIENES DELA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.727.872, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, representada por sus apoderadas judiciales, abogadas: YUSE JOSEFINA y SANEY ELEONORA GALLO FRANCO, inscritas en el inpreabogado con los Nros. 261.875 y 213.175, en contra del ciudadano: HENRY ANTONIO MACHADO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.193.176, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, representado por su apoderado judicial, abogado: Oscar Moisés Jiménez Sequera, inscrito en el inpreabogado con el Nº 154.116; en consecuencia se ACUERDA:
PRIMERO: HA LUGAR, la partición y liquidación de la comunidad concubinaria de los ciudadanos: ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA y HENRY ANTONIO MACHADO BRITO, suficientemente identificados, relativa a la Firma Personal denominada IVERSIONES TODO CAUCHO MACHADO F.P., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de septiembre de 2011, bajo el N° 82, Tomo -3-B. con la siguiente maquinaria:
01 VULCANIZADORA MARCA VEINTISUCO COLOR NARANJA.
01 GATO TIPO BOTELLA MARCA OMEGA MODELO 10205.
01 CARGADOR DE BATERIA MARCA DECA MODELO 960899.
01 JUEGO DE LLAVES MARCA STANLEY PROTO MODELO J25TR41C.
01 JUEGO DE LLAVES DE ARTILLERIA 4 PIEZAS MARCA ESSERW-GERMANY.
01 CAJA DE HERRAMIENTOS MARCA BAHCO.
02 GATOS DE GUIMON OMEGA NEGRO Y BLANCO.
01 DESMONTADORA DE NEUMATICOS MARCA EVER ETERNAL COLOR AZUL, SERIAL N° T113411123ITEMNO-EE-411; y
01 COMPRESOR DE PISTON MARCA ABAC MODELO B-49 CAPACIDAD 4HP TANQUE 270 LTS.
Siendo en derecho procedente la partición de este bien EN UN 50% a cada uno y así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a los bienes señalados en los particulares primero y segundo, los mismos no son objetos de la presente liquidación y partición.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, debe emplazarse a las partes, para el nombramiento del partidor, advirtiéndosele que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. Procédase a la partición del valor de los bienes aquí liquidados. Se ordena al partidor que en cuanto al término para la presentación del informe de partición de los bienes señalados en esta causa, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución del presente asunto, por ante el juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del proceso por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, para su ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de febrero del año 2018. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m. La Secretaria,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES