REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000928
SOLICITANTES: Ciudadanos GUALIMAR ROJAS FUENMAYOR y CRUZ MANUEL ANZOLA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.455.707 y 15.107.964 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 27 de octubre de 2012.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Por cuanto en fecha 14 de Agosto de 2.013, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la lista de jueces suplentes del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y visto el oficio Nro. 0056/2.018, emanado de la Coordinación de este Circuito, mediante la cual me notifica que fui seleccionada por ese Despacho para cubrir el reposo médico de la Abogada BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ; revisadas las presentes actuaciones me Aboco al conocimiento de la presente causa.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos GUALIMAR ROJAS FUENMAYOR y CRUZ MANUEL ANZOLA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.455.707 y 15.107.964 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 27 de octubre de 2012, asistidos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual quedó establecido el acuerdo de régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 22 de noviembre de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre compartirá con su hijo cada quince días desde el viernes desde las 4:30 p.m. hasta los lunes a las 7:00 a.m. que lo dejará en el Colegio Parroquial Santo Ángel, ubicado en la Av. Ravell entre calle La Mosca y Callejón El Casabe del municipio San Felipe, estado Yaracuy; del mismo modo, el padre compartirá con su hijo la semana siguiente, el día jueves a las 4:30 p.m. hasta el día viernes a las 7:00 a.m. que lo dejará en el Colegio Parroquial Santo Ángel, ubicado en la Av. Ravell entre calle La Mosca y Callejón El Casabe del municipio San Felipe, estado Yaracuy. El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hijo, el cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres, acordándose que para el próximo año será compartido con el padre y el siguiente año con la madre, siendo alternos los años sucesivos. En carnaval, semana santa y cualquier día feriado, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad de manera semanal hasta que las mismas culminen. En época decembrina los días 24 y 25 de diciembre así como el 31 de diciembre y 1 de enero serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos; sin embargo, este año acordaron que el padre compartirá el 31 de diciembre y 1 de enero.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 27 de octubre de 2012, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
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