REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000038
SOLICITANTES: Ciudadanos YUSMARY CAROLINA FIGUEROA FRANEITES y ROBERT ARLEY NAVAS SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.335.189 y 20.786.605 respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidos en fechas 27 de noviembre de 2014 y 17 de marzo de 2016 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por cuanto en fecha 14 de Agosto de 2.013, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la lista de jueces suplentes del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y visto el oficio Nro. 0056/2.018, emanado de la Coordinación de este Circuito, mediante la cual me notifica que fui seleccionada por ese Despacho para cubrir el reposo médico de la Abogada BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ; revisadas las presentes actuaciones me Aboco al conocimiento de la presente causa.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YUSMARY CAROLINA FIGUEROA FRANEITES y ROBERT ARLEY NAVAS SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.335.189 y 20.786.605 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidos en fechas 27 de noviembre de 2014 y 17 de marzo de 2016 respectivamente, asistidos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor de los niños de autos, contenido en acta de fecha 22 de enero de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) semanales, entregando el dinero directamente a la madre quien firmará un recibo de pago en señal de cumplimiento. Con respecto a los gastos decembrinos, el padre comprará ropa y calzado del 24 de diciembre en la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y la madre comprará ropa y calzado del 31 de diciembre en la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Con relación a los gastos extras por concepto de medicinas, consultas médicas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previas indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidos en fechas 27 de noviembre de 2014 y 17 de marzo de 2016 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
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