REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000756

SOLICITANTES: Ciudadanos YOHELIS DURÁN PÉREZ y MARY ESPERANZA SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.594.991 y 10.739.034 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

HIJA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 15 de abril de 2002.

Se recibió en fecha 10 de octubre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JESÚS YOHELIS DURÁN PÉREZ y MARY ESPERANZA SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.594.991 y 10.739.034 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, titular de la cédula de identidad número 4.970.256 e inscrito en el IPSA bajo el número 153.760, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de julio de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado de los municipios Bolívar, Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 1994, la cual riela al folio 3 al 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 15 de abril de 2002; tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente cursante al folio 9 de este expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la adolescente.
En fecha 16 de octubre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 23 de enero de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YOHELIS DURÁN PÉREZ y MARY ESPERANZA SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.594.991 y 10.739.034 respectivamente, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 3 al 7 de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YOHELIS DURÁN PÉREZ y MARY ESPERANZA SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.594.991 y 10.739.034 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copias certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 15 de abril de 2002; cursantes al folio 9 de este expediente y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio, de las cuales se desprende que los cónyuges procrearon una hija.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YOHELIS DURÁN PÉREZ y MARY ESPERANZA SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.594.991 y 10.739.034 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 15 de abril de 2002, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) MENSUALES. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de la adolescente, tales como: Alimentación, consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, gastos escolares, educación, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Asimismo, el padre aportará la totalidad de los gastos escolares y decembrinos de su hija. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de la adolescente, pudiendo compartir con su hija en cualquier momento, y los fines de semana cada quince días. En cuanto a las vacaciones escolares, cumpleaños y fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:29 p.m. La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA