En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana BERNIS YANETT PÉREZ DE TORREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 17.993.456, quien solicita se declare a los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)
nacidos en fechas 5 de junio de 2002 y 10 de octubre de 2000 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ADELIS RAMÓN PÉREZ PEROZO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.297.732, fallecido en fecha 4 de septiembre de 2016, en sus caracteres de hijos. En fecha 23 de noviembre de 2017, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de febrero de 2018, a las 11:30 a.m. En la oportunidad para la celebración de la evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Las copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)
, nacidos en fechas 5 de junio de 2002 y 10 de octubre de 2000 respectivamente, cursantes a los folios 4 y 9 del expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio y del mismo se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante; 2) Copia del acta de defunción del de cujus ADELIS RAMÓN PÉREZ PEROZO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.297.732, fallecido en fecha 4 de septiembre de 2016, cursante al folio 6 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y se evidencia el fallecimiento del causante; 3) De las testimoniales de los ciudadanos JHOANNE VARGAS y MARÍA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.438.233 y 22.312.917 respectivamente, cursantes a los folios 26 y 27 del expediente, se evidencia que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)
nacidos en fechas 5 de junio de 2002 y 10 de octubre de 2000 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ADELIS RAMÓN PÉREZ PEROZO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.297.732, fallecido en fecha 4 de septiembre de 2016, en sus caracteres de hijos; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal,
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