Se recibió en fecha 9 de noviembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 136 de fecha 30-03-2017, interpuesta por el ciudadano PASTOR ALEJANDRO CASTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.612.773, debidamente asistido por las abogados BARBARA COLMENAREZ y YESSENIA DAVILA, inpreabogado Nos 154.826 y 109.728 respectivamente, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 30 de noviembre de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 57 del año 2012, la cual riela a los folios 4 y 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas, las niñas VICMAR SUSEJ y VICTORIA MABEL CASTILLO PINO, nacidas en fechas 4 de marzo de 2013 y 11 de noviembre de 2016 respectivamente; tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente cursante a los folios 6 al 8 de este expediente; y por cuanto se encuentran separados desde el mes de abril de 2016, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 136 de fecha 30-03-2017, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de las niñas de autos.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 30 de enero de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PASTOR ALEJANDRO CASTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.612.773 y de la incomparecencia de la ciudadana MARIGUAINED DEL CARMEN PINO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.683.222, ni por sí, ni por medio de apoderada judicial que la represente, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 4 y 5 de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos PASTOR ALEJANDRO CASTILLO RIVERO y MARIGUAINED DEL CARMEN PINO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.612.773 y 18.683.222 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copias certificada de las actas de nacimiento de las niñas, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)
nacidas en fechas 4 de marzo de 2013 y 11 de noviembre de 2016 respectivamente cursantes a los folios 6 al 8 de este expediente y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio, de las cuales se desprende que los cónyuges procrearon dos hijas.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, y visto que el ciudadano PASTOR ALEJANDRO CASTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.612.773, manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en el municipio Urachiche del estado Yaracuy, y el desafecto para con el otro cónyuge y aunado a ello la ciudadana MARIGUAINED DEL CARMEN PINO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.683.222, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia oral de evacuación de pruebas, y dicha solicitud no requiere de un contradictorio es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos PASTOR ALEJANDRO CASTILLO RIVERO y MARIGUAINED DEL CARMEN PINO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.612.773 y 18.683.222 respectivamente, En consecuencia, con respecto a las niñas VICMAR SUSEJ y VICTORIA MABEL CASTILLO PINO, nacidas en fechas 4 de marzo de 2013 y 11 de noviembre de 2016 respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, en relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, se fije la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y en el mes de diciembre por concepto de estrenos y regalos propios de la época, se fije la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). En relación a las consultas médicas, medicinas y exámenes médicos y cualquier otro extra serán compartidos en un 50% por ambos padres, no obstante, las niñas gozan de una póliza de HCM. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con las niñas la semana que disponga libre motivado a su desempeño laboral, el cual es rotativo de acuerdo a la contingencia. El padre compartirá con las niñas el día del padre, cumpleaños de éste, el cumpleaños de las niñas será compartido por ambos padres, previo acuerdo entre ellos, en diciembre el padre compartirá la semana que le corresponda libre, previa comunicación con la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.