REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION  DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
 
San Felipe, 23 de Febrero de 2018
 
AÑOS: 207º y 159º
 
 
ASUNTO: UP11-J-2018-000115
 
PARTES SOLICITANTES: 		Ciudadanos JUAN JOSE BOLIVAR UZCATEGUI Y FLOR MARIA FIGUEROA MUNELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.695.522 y 15.388.672 respectivamente, asistidos por la abogado JESSICA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, INPREABOGADO Nº 121.702.
 
 
HIJA: 		                	La niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 20 de marzo de 2013, de Cinco (5) años de edad 
 
 
MOTIVO: 				SEPARACIÓN DE CUERPOS 
 
 
	Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta JUAN JOSE BOLIVAR UZCATEGUI Y FLOR MARIA FIGUEROA MUNELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.695.522 y 15.388.672 por los ciudadanos respectivamente, asistidos por la abogado, JESSICA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, INPREABOGADO Nº 121.702 quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación,  Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos interpuesta JUAN JOSE BOLIVAR UZCATEGUI Y FLOR MARIA FIGUEROA MUNELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.695.522 y 15.388.672 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem. 
 
Asimismo habiéndose establecido a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. 
 
	Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación,  Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 20 de marzo de 2013, de Cinco (5) años de edad , en los siguientes términos:
 
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.  
 
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre de la niña, tal como la ha venido ejerciendo durante la separación.  
 
TERCERO:  El padre de la niña el ciudadano JUAN JOSE BOLIVAR UZCATEGUI  aportara mensualmente la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 700.000,00) por concepto de obligación de manutención los cuales serán entregados a la madre de la niña, los primeros cinco días de cada mes, y que serán aumentados gradualmente para útiles escolares y  para gastos decembrinos así mismo velara de acuerdo a sus posibilidades por los gastos de vestuario, asistencia médica, estudios y seguro de vida, así como las contribuciones especiales que ella requiera
 
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomándose en cuanta el interés superior de la niña y previa conversación con ellos. El régimen de convivencia familiar será abierto, donde el padre podrá ver y compartir con su hija cualquier día de semana, y ella podrá quedarse con su padre, siempre que no lo perjudique en el desarrollo de sus actividades escolares y extra escolares.  
 
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación  Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) día del mes de Febrero del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. 
 
      La Jueza Temporal,
 
 
 
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS                                   
 
 La Secretaria,
 
 
                                                        					          Abg. Lisbeth Pérez
 
	
 
	En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia 
 
El Secretario,
 
 
                                                        					            Abg. Lisbeth Pérez
 
ASUNTO: UP11-J-2018-000115
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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