REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-00059

SOLICITANTES: Ciudadanos, EDMARY ROSAIDY FERNANDEZ DOMINGUEZ Y ALEXANDER MANUEL MUÑOZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.950.527 y 16.949.716 asistidos por la abogada RENE RODRIGUEZ SALAZAR , inscrito en el IPSA bajo el Nº 263.627

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

HIJOS: Los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidas en fechas 16 de Marzo dl 2009 y 13 de Enero del 2011

Se recibió en fecha 29 de Enero de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos EDMARY ROSAIDY FERNANDEZ DOMINGUEZ Y ALEXANDER MANUEL MUÑOZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.950.527 y 16.949.716 respectivamente, asistidos por el abogado, RENE RODRIGUEZ SALAZAR , inscrito en el IPSA bajo el Nº 263.627 quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 04 de Julio del 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 74 del año 2008, la cual riela al folio del 05 al 07 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Dos (2) hijas, que llevan por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidas en fechas 16 de Marzo dl 2009 y 13 de Enero del 2011 de Ocho (08) y Siete (07) años de edad tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios del 08 al 11 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidas en fechas 16 de Marzo dl 2009 y 13 de Enero del 2011 de Ocho (08) y Siete (07) años de edad En fecha 31 de Enero de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 08 de Febrero de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de Febrero de 2018. celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, EDMARY ROSAIDY FERNANDEZ DOMINGUEZ Y ALEXANDER MANUEL MUÑOZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.950.527 y 16.949.716 respectivamente, asistidos por el abogado, RENE RODRIGUEZ SALAZAR ,se evacuaron las pruebas documentales: Acta de Matrimonio, la cual riela al folio del 05 al 07 de este expediente , se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos EDMARY ROSAIDY FERNANDEZ DOMINGUEZ Y ALEXANDER MANUEL MUÑOZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.950.527 y 16.949.716 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de las hijas que llevan por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidas en fechas 16 de Marzo dl 2009 y 13 de Enero del 2011 de Ocho (08) y Siete (07) años de edad cursantes al folio 08 al 11 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon Dos hijas y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EDMARY ROSAIDY FERNANDEZ DOMINGUEZ Y ALEXANDER MANUEL MUÑOZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.950.527 y 16.949.716 respectivamente, asistidos por. RENE RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 263.627 En consecuencia, con respecto, a las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidas en fechas 16 de Marzo dl 2009 y 13 de Enero del 2011 de Ocho (08) y Siete (07) años de edad este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación ambos padres aportaran por partes iguales a las dos hijas menores la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) mensuales, para alimentos, de igual manera aportaran una cuota extra por la cantidad de CUATRO CENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00) en el mes de septiembre, para cubrir gastos de uniforme y utiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00) para cubrir gastos de estreno y niño Jesús. En lo que concierne a los gastos que surjan en ocasión de nuestras hijas a saber vestidos, recreación y medicina, ambos padres aportaran por partes iguales, lo que corresponda para sufragar tales costos, por concepto de obligación de manutención todos los primeros Cinco (05) días de cada mes. TERCERO: En cuanto al régimen el padre podrá pernoctar fines de semana intercalados con sus dos hijas y luego ser entregadas a la madres en cuanto a las vacaciones escolares, cumpleaños, dia del padre y de la madre, navidad y fin de año, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo. . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOSOLMOS

La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, La Secretaria,


Abg.