REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintiocho (28) de Febrero de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000022
SOLICITANTES: LILIANA DEL CARMEN TERAN Y LUIS ENRIQUE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.332 Y 11.650.886 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: LENING STIVE DIAZ LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154811

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se recibió en fecha 24 de Mayo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos, LILIANA DEL CARMEN TERAN Y LUIS ENRIQUE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.332 Y 11.650.886 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado , LENING STIVE DIAZ LOPEZ inscrito en el IPSA bajo el N°154811 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 08 de Julio de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante la autoridad civil del Municipio Independencia, del estado Yaracuy según se evidencia original del Acta de Matrimonio del año 2005, la cual riela al folio Cuatro (04) de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Un (01) hijo de nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 11 de Noviembre del 2006 tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde el año 2009, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 18 de Enero de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 30 de Enero del 2018 la representación fiscal presenta mediante diligencia su opinión en cuanto al presente procedimiento En fecha 31 de enero de 2018 se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 16 de Febrero de 2018 a las 09:30 de la mañana, la cual fue celebrada y por pedimento de una de las partes se reprograma para el día 23 de febrero del 2018 a las 11:00am fecha en la cual fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN TERAN Y LUIS ENRIQUE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.332 Y 11.650.886 respectivamente, En consecuencia, con respecto al niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 11 de Noviembre del 2006 este Tribunal establece en cuanto a las instituciones familiares lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera abierta, siempre y cuando no interrumpa i interfiera las horas de descanso ni con las horas de estudio del hijo.. TERCERO: El padre aportara como obligación de manutención la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00) mensuales los primeros se comprometen de manera consciente y proporcional de acuerdo a la capacidad económica a cumplir con la Obligación de Manutención de su hijo hasta que cumpla la mayoría de edad igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzado y los derivados de servicios médicos de acuerdo al índice inflacionario según IPC del Banco central de Venezuela. .Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al Veintiocho (28) de Febrero de 2018. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal


Abg. Rossmary Ceballos Olmos



La Secretaria,


Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, La Secretaria,


Abg.